EXP. 22.681

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°
DEMANDANTE(S): LACRUZ QUINTERO JOSE GREGORIO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: OLIVAR DELFIN SEGUNDO.
DEMANDADO(S): UZCATEGUI ALTUVE NEXON ENRIQUE.
MOTIVO: DESALOJO (CONSULTA DE APELACION.)
PARTE NARRATIVA
I
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en fecha 26 de Marzo del 2009, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de Marzo del 2009, por el ciudadano NEXON ENRIQUE UZCATEGUI ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.105.030, asistido por la abogada en ejercicio LUZ MARINA RIVAS, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.473, con el carácter de parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 04 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de Desalojo incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO LACRUZ QUINTERO contra del ciudadano NEXON ENRIQUE UZCATEGUI ALTUVE en virtud de la cual dicho juzgado, DECLARO PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO INCOADA POR EL CIUDADANO JOSE GREGORIO LACRUZ QUINTERO. SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano NEXON ENRIQUE UZCATEGUI ALTUVE a hacer entrega al ciudadano JOSE GREGORIO LACRUZ QUINTERO del inmueble consistente en una vivienda construida sobre una parcela de terreno, compuesta de dos habitaciones, un baño, un ambiente donde funciona el recibo-comedor y cocina, área de servicio con un patio posterior y un puesto de estacionamiento, ubicada en la urbanización San Rafael, calle 3, lote N° 2, primera etapa, N° 75, Ejido estado Mérida, libre de personas, animales y cosas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con área educativa deportiva; Sur: Con la calle N° 3, Este: con la parcela 76; y Oeste: con la parcela N° 74. TERCERO: Se declara en estado de insolvencia al ciudadano: NEXON ENRIQUE UZCATEGUI ALTUVE arrendatario-demando. Vista tal declaraciones se le condena a pagar la cantidad de Ochocientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. 880,00) como indemnización por daños y perjuicios por el Incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2008. CUARTO: No se condena en costas procesales por no haber vencimiento total. QUINTO: Por cuanto la presente decisión fuera de lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Apelada dicha decisión por la parte demandada, por diligencia de fecha 12 de Marzo de 2009 (folio 59), por auto del 20 de Marzo de 2009, el Tribunal A-quo admitió dicho recurso en ambos efecto, en consecuencia ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia (distribuidor), a los fines de que conozca la apelación (folio 62). Correspondiéndole a este Tribunal según nota de recibo de fecha 26 de Marzo de 2009, (al vuelto del folio64). Por auto de fecha 27 de Marzo de 2009 le dio entrada y el curso de Ley, y se fija el Decimo día de despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia, y le dio entrada bajo el número 22.681(Folio65).
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
MOTIVA
DE LA SENTENCIA APELADA
II

En la motivación del fallo del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el juez de la sentencia apelada expone:
“... (Omissis)... Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, señalando la parte demandante en su libelo, que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2004, celebró un contrato de arrendamiento verbal con el demandado, sobre el inmueble consistente en una vivienda construida sobre una parcela de terreno, compuesta de dos habitaciones, un baño, un ambiente donde funciona el recibo-comedor y cocina, área de servicio con un patio posterior y un puesto de estacionamiento , ubicado en la urbanización San Rafael , calle 3, lote Nº2, primera etapa, Nº.75, Ejido estado Mérida, inmueble que le pertenece por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 20 de junio del 2000, inserto bajo el Nº. 24, folio 131 al 137, Protocolo Primero, Tomo Decimo Segundo, Segundo Trimestre, documento este a que se le otorga valor jurídico por tratarse de un instrumento público y no fue objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento civil (sic), quedando acreditada la propiedad del inmueble en la persona del arrendador y por ende la legitimación activa para intentar la presente acción. (Sic) Por su parte, el demandado reconoce la relación arrendaticia existente pero alegando que la misma comenzó en fecha veintiuno (21) de Noviembre del dos mil uno y no el día veintiocho (28) de febrero de 2004 (sic) como lo señala el demandante, aunado a ello, en ninguna parte del escrito de contestación a la demanda niega la existencia de la relación arrendaticia, más por el contrario con sus dichos demuestra que tácitamente está aceptando que existe la misma, lo cual se corrobora cuando señala “me vi obligado a efectuar la consignación del canon de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre de dos mil ocho (2008), (sic) por ante este mismo Tribunal, el veintiséis (26) de Noviembre del dos mil ocho (2008).” (Sic).al respecto, quien juzga observa que, efectivamente por ante este Juzgado cursa expediente de consignación Nº 250-2008, el cual guarda relación con las partes en conflicto, por cuanto se evidencia que a las mismas corresponden con las que aparecen en el expediente de marras, aunado a ello, se observa que efectivamente las partes en conflicto reconocen que existe una relación arrendaticia verbal, con la diferencia en la fecha de inicio de la misma. (Sic) No obstante, es bien sabido que los contratos verbales se consideran celebrados a tiempo indeterminados ya que no existe certeza de la fecha en que se inicia la relación arrendaticia ni cuando culmina. (Sic) Se concluye que, por cuanto, se observa en autos, que tanto la parte demandante en su escrito de demanda como la parte demandada en su contestación reconocen que efectivamente existe una relación arrendaticia y que la misma, se convirtió a tiempo indeterminado, por tanto resultado innecesario e inútil y un hecho in controvertido por esta Juzgadora la relación arrendaticia existente entre las partes en conflicto, por haber sido aceptado por las partes que se trata de un contrato a tiempo indeterminado. (Sic) y así debe decidirse. “... (Omissis)...Por lo tanto, la acción del Desalojo intentada por la parte actora es la acertada por tratarse de un inmueble arrendado bajo contrato verbal a tiempo indeterminado y fundamentada en la causal taxativa establecida en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , el cual señala que “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquier de las siguientes causales causales:…A) el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. …”, por tanto, como ya se dijo, (Sic) nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado, donde priva la voluntad unilateral del arrendador de ponerle fin o término al mimos. En consecuencia, la acción de Desalojo intentada por la parte actora por estar fundamentada en una de las causales taxativas del artículo 34 Ejusdem. ASI QUEDA ESTABLECIDO. “... (Omissis)...Análisis de las pruebas aportadas por las partes en la controversia planteada. Al respecto, es importante señalar, que los artículo 1354 del Código civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y la demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del juez de la valoración de todas y cada una de las partes pruebas aportadas al proceso. “... (Omissis)...La parte demandante promovió las siguientes pruebas: Primero: Valor y merito jurídico del documento de propiedad presentado en copias simples (folios 3, 4 y 5) y copias certificadas (14, 15 y 16). Con respecto a la siguiente prueba quien juzga le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto dicho documento no fue impugnado no tachado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se valora como documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil Venezolano, por lo tanto con él se demuestra la titularidad que tiene la parte actora sobre el inmueble objeto de esta controversia. Y así se decide. Segundo: Valor y merito jurídico del acta levantada 13 de junio de 2008, por ante la dirección de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, inserta al (folio 6) y de copia de la Notificación emanada igualmente de dicha Dirección e inserta al (folio 7). Al respecto el Juzgado observa que en reiterada jurisprudencia se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus competencias especificas, constituye un genero de pruebas instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversas índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón al principio de la ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la ley orgánica de procedimiento administrativo, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta la prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, al referirse a este tipo de documento señala: Que: …el documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (…) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1357 del Código Civil, pero en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja a su valor probatorio del documento auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en el contenido hace plena fe hasta prueba en contario…”Por lo tanto, quien juzga le otorga valor y merito jurídico probatorio como documento administrativo, con ella queda demostrado la relación arrendaticia existente entre las partes en conflicto. No obstante de dicha acta no desprende que el arrendatario adeude pago alguno al arrendador-demandante por cánones de arrendamiento, (Sic) lo que si se evidencia es que el arrendatario se compromete a la cancelación puntual del canon de arrendamiento por la cantidad de doscientos veinte bolívares (220,000) e igualmente a la entrega del inmueble dado en arrendamiento y objeto del juicio para el día lunes treinta (30) de junio del año 2008. Y así se decide. (Sic) en cuanto a la notificación, quien juzga solo valora dicha notificación como un indicio que hace presumir que el arrendatario no dio cumplimiento a lo acordado en fecha trece (13) de junio de 2007, de pagar puntualmente el canon de arrendamiento y a la entrega del inmueble tal y como había sido acordado en el acta levantada el 13 de junio del 2008, por ante la dirección de inquilinato de la Alcandía del Municipio Campo Elías, inserta al (Folio 6), acta esta debidamente valorada todo de conformidad con el articulo 510 eiusdem. (Sic). En consecuencia este Juzgado le asigna a el acta y a la notificación suscrita por la dirección de inquilinato del la Alcaldía del Municipio Campo Elías, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por ser documento público y que por sí misma hace prueba a o da fe a su contenido, además, por no haber sido impugnada por la parte demandada, por la parte tiene plena prueba y así se decide Cuarto: talonario contentivo de 37 formatos impresos o recibos de talonarios consignados al folio (23), los cuales se encuentran debidamente llenos, por cuanto el mencionado talonario no fue impugnado, tachado ni desconocido por el arrendatario-demandada en su oportunidad legal, de conformidad del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda demostrado que el canon de arrendamiento se estableció en dinero efectivo y que al efectuarse cada pago el arrendador le firmaba un recibo en señal de conformidad. Y así se decide. Asimismo promovió el testimonio de los ciudadanos Jobel Ramiro Rodríguez Quinteros, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 9.047.874 (DECLARADO COMO DESIERTO) (Sic). En cuanto a Rafael Antonio Monsalve Briceño, Titular de la Cédula de Identidad No. V-8.044.795 y Jorge Eliécer Molina, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.987.828.
Para quien suscribe y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de las declaraciones de los ciudadanos antes nombrados se desprende que las mismas concuerden entre sí y con las demás pruebas aportadas por la parte actora, aunado al hecho de que fueron conteste en cuanto al conocimiento que tienen en cuanto a que el ciudadano NEXON ENRIQUE UZCATEGUI ALTUVE arrendatario-demandado le adeuda pagos por canon de arrendamiento al ciudadano JOSE GREGORIO LACRUZ QUINTERO arrendador-demandante. En consecuencia de los referidos testimonios, se puede concluir la existencia de una relación arrendaticia entre las parte en conflicto, asimismo la falta de pago por canones de arrendamiento por parte del arrendatario-demandado a favor del arrendador-demandante, plenamente identificados. Por tanto, el contenido de estas declaraciones son apreciadas por esta juzgadora, y las mismas dejan ver, la veracidad de lo narrado en el libelo de demanda, referente a la falta de pago por parte del arrendatario-demandado. Y Así se decide (Sic). La parte demandada promovió las siguientes pruebas. Primero: Valor y merito jurídico de las actas y documentos que constan en el expediente. En tal sentido quien aquí suscribe considera necesario recodarle a la parte demandada, que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido jurisprudencia en cuanto a la valoración de las actas que conforman un expediente, así como doctrina imperante en la materia, señalando que los autos que forman parte del expediente en una controversia al ingresar al mismo, pasan a ser propiedad del juicio y por tanto pertenecen y benefician a ambas partes por igual en cuanto le sea favorable, todo ello de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y Así se decide. Segundo: Valor y mérito jurídico de las copias del recibo de pago. Al respecto quien juzga le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio a los recibos presentados por la parte del arrendatario –demandada de autos, por cuanto no fueron desconocidos, ni impugnados por la parte contraria, de conformidad con lo establecido con en el artículo 444 eiusdem, y se aprecia como indicio, ya que de los mismos se puede presumir que forman parte del talonario presentado del arrendador –demandante, el cual fue debidamente valorado por este Juzgado, quedando demostrado que el pago del canon de arrendamiento se estableció en dinero efectivo y que al efectuarse cada pago el arrendador le otorgaba un recibo, que recibía el arrendatario en señal de conformidad y así se decide. (Sic). Tercero: Comprobante de pago de fecha 26 de noviembre de 2008, por un monto de Cuatrocientos Cuarenta Bolívares, consignado por este Tribunal. Con respecto a dicho comprobante este Juzgado le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento público autorizado con las solemnidades legales, que si bien es cierto no fue emitido por quién aquí suscribe no es menos cierto que es un acto que puede ser refrendado por tanto el Juez (a) como el Secretario(a) designado por tal fin, por tanto a dicho documento se le otorga plena validez, en consecuencia el pago hecho por el arrendatario-demandado veintiséis (26) de noviembre de 2008, que si bien el mes de noviembre señalado en dicho comprobante no está siendo reclamado por parte del actor, no deja de ser válidamente hecho el referido deposito, en consecuencia el comprobante correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2008, se tiene como valido. Y así se decide. (Sic). II.) Una vez analizados las pruebas aportadas tanto por el demandante de autos como el demandado, se pasa al analizar de los argumentos de fondo alegados por las mismas, así pues en cuanto a las faltas de pago por parte del arrendatario, tomando en cuenta tal la situación se hace necesario analizar el encabezamiento y el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios donde se señala: “ Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando al acción se fundamenta en cualesquisiera de las siguientes causales “ a) Que haya dejada de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas “. (Sic). Con respecto a la causal esgrimida, conforme al literal “A”, es la de que “el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas“, en el caso en comento, el arrendador cumplió con la obligación de exponer los hechos que determinan con certeza los meses adeudados, es decir, discriminando el tiempo y el momento adecuado por el arrendatario y por ende incumplimiento. En tal sentido, al alegar el demandante que el demandado esta insolvente en el pago de los cánones del arrendamiento por la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (1.100,00) (Sic). Correspondientes de los cánones de arrendamientos de los meses JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL 2008, a razón de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (220,00) cada mes que demanda como insolutos, queda de parte del demandado desvirtuar la pretensión del actor, a lo que alude, que el arrendador siempre se presentaba a su domicilio a cobrar pero en el mes de Junio de 2008 no se presentó, por lo que lo buscó y el hizo el pago diciéndole éste que luego le entregaba el recibo, de igual manera le hizo el pago de los mese de Julio, Agosto, Septiembre y en vista de esta situación procedió a realizar el pago correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre por ante este Juzgado. Trabada la litis en los términos antes expuestos quien juzga decide sobre la base de las siguientes consideraciones: (Sic).Observa quien aquí suscribe, que para desvirtuar la pretensión hecha por el actor, le corresponde ahora al demandado la carga de la prueba, es decir, que el accionado debió traer a los autos prueba fehaciente que demostrara que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que se demandan como insolutos, cosa que no hizo, limitándose solo a hacer señalamientos relacionados con la negativa del arrendador de no recibir el pago, pero sin demostrar si efectivamente había realizado los mismos, ya que si bien es cierto que, presento nueve (09) recibos de pago en copias simples e insertos a los folios (29, 30 y 31) correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Febrero , Marzo y Abril de 2008. (Sic). Los referidos recibos corresponden al pago del canon de arrendamiento de meses anteriores los cuales no corresponde con los reclamados por el actor en su libelo de demanda, por lo que no son objeto del juicio, por lo que no se les otorga valor probatorio. Y así se decide (Sic). En este orden de ideas se evidencia que la parte actora consigna escrito mediante el cual impugna los recibos antes aludidos, fundamentándolos en el artículo 429 del código de procedimiento civil, siendo tal impugnación improcedente en derecho por cuanto el artículo supra señalado hace alusión a la impugnación de documentos públicos y privados reconocidos, o tenidos legalmente reconocidos legalmente reconocidos y cuando señala el legislador “las copias o reproducciones fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario“; se está haciendo referencia única y exclusivamente a la impugnación de documentos públicos o privados reconocidos, o tenidos legalmente reconocidos; por lo que la impugnación es declarada sin lugar. (Sic). Y así se decide. (Sic). En cuanto a los canones de arrendamiento reclamados correspondiente de los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, el demandado alega que el arrendador siempre se presentaba a su domicilio a cobrar pero en el mes de Junio de 2008 no se presentó, por lo que lo buscó y le hizo el pago diciéndole que luego le entregaba el recibo, de igual manera le hizo el pago de los meses de Julio, Agosto y Septiembre y en vista de esta situación procedió a realizar el pago correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre por ante este juzgado. No obstante, quien aquí suscribe que, no existe en autos prueba alguna que demuestre la solvencia del pago correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre y si el arrendador se negó a entregarle el recibo de pago, le quedaba al arrendatario a consignar oportunamente de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el canon arrendamiento por ante este juzgado a los fines de no entrar en estado de mora, evidenciándose del expediente de consignaciones que solo hasta el día veintiséis (26) de Noviembre de 2008, es que el demandado se presenta por ante este despacho a consignar el pago correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre de 2008. Por tanto, no habiendo prueba alguna que demuestre la solvencia del arrendamiento en el pago de los meses Junio, Julio, Agosto y Septiembre y aunado a esto la declaración de los ciudadanos Rafael Antonio Monsalve Briseño, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.044.795 y Jorge Eliecer Molina, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.987.828, quienes fueron contestes al afirma el conocimiento que tenía en relación al incumplimiento del arrendatario en el pago de canon de arrendamiento; “... (Omissis)...Considera esta operadora de justicia, que el arrendatario-demandado, ha dejado de pagar el canon de arrendamiento, de junio, julio, agosto y septiembre del año 2008, y en relación al mes de octubre el mismo, ya fue cancelado a través de la consignación realizada en fecha 26 de noviembre del 2008, lo que demuestra que el demandado ha dejado de pagar, más de dos (2) mensualidades consecutivas, en consecuencia la presente acción de desalojo con fundamento en la causal “A” del artículo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliarios es procedente. Y ASI SE DECIDE. “... (Omissis)...En fecha trece (13) de enero de 2009, fue propuesta tacha incidental de documento por parte del apoderado judicial de la parte actora, en relación a dicha tacha incidental del documento agregado al folio 32, correspondiente a un comprobante de pago de la cual en fecha veintidós (22) de Enero de 2009, el tachante consigan escrito de formalización de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. “... (Omissis)... declarando improcedente la tacha propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, declaración ésta que se encuentra inserta en el cuaderno separado de tacha aperturado para tal fin, visto el pronunciamiento respectivo quien a aquí suscribe considerada que el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los mese de octubre y noviembre de 2008, se considera válidas, así como las posteriores consignaciones hechas hasta la presente fecha en el expediente de consignación 250-2008. No obstante, como ya quedo establecido se declara al arrendatario en estado de insolvencia en lo que corresponde a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2008. Y así debe decidirse. Parte Dispositiva Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR SU AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARADA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO LACRUZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.710.439, domiciliado en Ejido estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado SEGUNDO OLIVAR DELFIN, venezolano, titular de Cédula de Identidad N° V- 3.270.095, inscrito el INPREABOGADO bajo el N° 16.730, con domicilio procesal en la calle Las Monjas , Boulevard II, casa N° 35, Ejido estado Mérida, contra el ciudadano NEXON ENRIQUE UZCATEGUI ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.105.030, domiciliado en Ejido estado Mérida, asistido por la abogada LUZ MARINA RIVAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.713.752, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.473, domiciliada en Ejido estado Mérida. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano NEXON ENRIQUE UZCATEGUI ALTUVE a hacer entrega al ciudadano JOSE GREGORIO LACRUZ QUINTERO del inmueble consistente en una vivienda construida sobre una parcela de terreno, compuesta de dos habitaciones, un baño, un ambiente donde funciona el recibo-comedor y cocina, área de servicio con un patio posterior y un puesto de estacionamiento, ubicada en la urbanización San Rafael, calle 3, lote N° 2, primera etapa, N° 75, Ejido estado Mérida, libre de personas, animales y cosas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con área educativa deportiva; Sur: con la calle N° 3, Este: con la parcela 76; y, Oeste: con la parcela N° 74. TERCERO: Se declara en estado de insolvencia al ciudadano: NEXON ENRIQUE UZCATEGUI ALTUVE arrendatario-demando. Vista tal declaración se le condena a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. 880,00), como indemnización por daños y perjuicios por el Incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2008. CUARTO: No se condena en costas procesales por no haber vencimiento total. QUINTO: Por cuanto la presente decisión fuera de lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento civil, se ordena la notificación de las partes.
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LA DEMANDA.
La presente controversia quedo planteada por la parte actora el ciudadano José Gregorio Lacruz Quintero, a través de su apoderado judicial abogado Segundo Olivar Delfín, en los siguientes términos:
• En fecha 28 de febrero del año 2004, en mi carácter de arrendador celebré contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano NEXON ENRIQUE UZCATEGUI ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.105.030, sobre un inmueble consistente en una vivienda construida sobre la respectiva parcela de terreno, compuesta de dos (2) habitaciones, un baño, un ambiente donde funciona el recibo-comedor y cocina, área de servicios con un patio posterior de la vivienda y un puesto de estacionamiento en la parte del retiro frontal, distinguida con el N° 75, calle 3, lote N° 2, etapa I de la urbanización, San Rafael, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, cuyos linderos y demás características se encuentran descritos en el respectivos documento de propiedad.
• El canon mensual de arrendamiento que convinimos fue para ese entonces en la cantidad de doscientos veinte mil Bolívares (Bs. 220.000,00), equivalente actualmente en la cantidad de doscientos veinte Bolívares fuertes (Bs. 220,00).
• En virtud de que el inquilino Nexon Enrique Uzcategui Altuve, no cumplía cabalmente con el pago de arrendamiento del referido inmueble, recurrí el día 13 de junio del año 2007, ante la dirección de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a objeto de llevar una reunión conciliatoria para que dicho arrendatario me hiciera entrega de la vivienda que le di en calidad de arrendamiento ya que no quería pagarme los alquileres que estaban vencidos hasta esa fecha, pero en vista de que allí llagamos a un acuerdo en el sentido de que ese día 13 de junio, el mismo se solventó pagándome los meses vencidos hasta el 28 de mayo del 2007, dicho inquilino continuó ocupando el inmueble arrendado con el compromiso no incurrir más atraso ya que se comprometió a que en lo sucesivo le daría cabal cumplimiento al pago de los alquileres compromiso éste que consta en acta firmada y sellada ese mismo día 13 de junio del 2007, la cual suscribimos ambos como arrendador y arrendatario, respectivamente , en presencia del Director de Catastro e Inquilinato.
• Vista de que el mencionado arrendatario no le dio cumplimiento a la obligación asumida en esta acta convenio, dicha Alcaldía a través de la dependencia de inquilinato notificó al mencionado arrendatario, en fecha 17 de julio de este mismo año 2008, mediante boleta que fue recibida por su esposa, el 22 de julio del año en curso. Del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento.
• Fundamento de derecho el Arrendatario, de manera unilateral y sin justa causa justificada, dejó de pagar las pensiones de arrendamiento, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del presente año 2008, a razón de doscientos veinte bolívares (220,00Bs.F.), cada una, lo que totaliza la cantidad de un mil cien bolívares (Bs. 1.100,00) incurriendo en mora al no pagar los mencionados cánones de arrendamiento al vencimiento de cada mes, lo cual me da derecho al ejercicio de la acción de desalojo del referido inmueble con fundamento en el literal “A” del artículo 34 de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
• En consecuencia, por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas, y en virtud de que han sido infructuosas las gestiones y diligencias de cobro extrajudicial que he realizado, es por lo que acudo ante su autoridad competente de este tribunal para demandar como en efecto demando, por la acción de desalojo de inmueble, en virtud de haber dejado de pagado cinco (5) mensualidades consecutivas, por el procedimiento breve, de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios al ciudadano NEXON ENRIQUE UZCATEGUI ALTUVE, para que sea condenado por el Tribunal a su digno cargo, a los siguiente.
• Primero: En dar por terminado el contrato verbal de arrendamiento celebrado por vía privada a tiempo indeterminado el día 28 de febrero del año 2004.
• Segundo. En el desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendatario Nexon Enrique Uzcategui Altuve, constituido por una vivienda, construida sobre nuestra parcela de terreno, distinguido con el N° 75 que esta en la calle 3, lote 2, etapa 1, de la urbanización Hacienda San Rafael, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual está compuesta de dos (2) habitaciones, un (1) baño, un ambiente que funciona como recibo comedor, cocina, área de servicios ubicada en un patio posterior de la vivienda y un puesto de estacionamiento en la parte del retiro frontal, cuyos lindero son los siguientes: Norte: Con área educativa y deportiva; Sur, con la calle N° 3, Este , con la parcela N° 76; y Oeste, con la parcela N° 74.
• Tercero. En pagar la cantidad de un mil cien bolívares fuertes (Bs. 1.100,00), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados a razón de doscientos veinte bolívares fuertes cada uno (Bs. 220,00) correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2008, más los que se sigan venciendo, puesto que el mencionado Arrendatario ha quedado en total estado de morosidad.
• Estimo la demanda en la cantidad de Un mil Cien Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.100,00)
• Solicito medida de secuestro, de conformidad con lo establecido los artículo 588 y 599 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, por ser procedente en derecho, solicito muy respetuosamente del Tribunal se decrete medida preventiva de secuestro por falta de pago de pensiones de arrendamiento del referido inmueble objeto del contrato verbal en referencia y con base , específicamente , en lo establecido en el numeral 7° del indicado artículo 599 eiusdem, pido que se acuerde como secuestrario o depositario, en virtud de que soy propietario del inmueble arrendado conjuntamente con mi concubina Nancy Coromoto Molina, tal como consta en el mencionado documento de propiedad de dicho inmueble.
• Finalmente solicita que la presente demanda con sus recaudos sea recibida, admitida, sustanciada y declarada con lugar en al definitiva con todos los pronunciamiento de ley.

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda el ciudadano Nexon Enrique Uzcategui Altuve, asistido por la abogada en ejercicio Luz Marina Rivas.
• La parte demandada al contestar la demandada de desalojo, cuyo objeto es un inmueble ubicado en la Urbanización San Rafael, calle 3, casa N° 75, lote 2, Etapa I, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, incoada en mi contra por el ciudadano José Gregorio Lacruz Quintero.
• Rechazo y contradigo en todas y cada unas de sus partes la demanda interpuesta en mi contra, por cuanto la parte demandante alega que la relación arrendaticia comenzó el 28 de febrero del 2008, cuando en realidad la relación arrendaticia comenzó el 21 de noviembre del dos mil uno (2001).
• En relación a la falta de pago alegada por la parte demandante es de hacer notar que el ciudadano José Gregorio Lacruz Quintero, siempre se presentaba a mi domicilio a cobrar los cánones de arrendamiento pero en el mes de junio del presente año, en vista de que no lo hizo en la fecha acostumbrada, lo busqué personalmente y efectivamente le hice el pago a él personalmente y el me dijo que luego me entregaba el recibo, de igual manera efectué el pago de los meses de julio, agosto, septiembre, pero siempre alegaba lo mismo en relación a los recibos de pago que luego me los entregaba porque estaba muy ocupado; en vista de esa situación me vi obligado a efectuar del canon de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre del dos mil ocho (2.008), por ante este Tribunal, el día veintiséis (26) de noviembre del dos mil ocho (2008).

PRUEBAS
III

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante consignadas el día 12 de Diciembre de 2008 y las cuales se valoran en los siguientes términos:
Documentales:
Primero: Promueve el documento de propiedad del inmueble del demandante José Gregorio Lacruz Quintero. De la revisión hecha observa quien Juzga al igual que el A-quo, en las actas procésales a los folios 3 al 5 riela en copias simples del documento de propiedad donde el ciudadano José Gregorio Lacruz Quintero y Nancy Coromoto Molina Angulo, son propietarios del inmueble, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
Segundo: Promueve el documento público, contentivo del acta de fecha 13 de junio del año 2007, levantada por el Director de Catastro e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. De la revisión hecha observa quien juzga al igual que el A-quo, en las actas procesales corre inserto al folio (6), donde se desprende que el Arrendatario se compromete en este acto a la cancelación puntual del canon de arrendamiento mensual por el monto de dos cientos veinte Bolívares (Bs. 220.00, 00), así como la entrega material del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió totalmente desocupado, la cual se cumple el día lunes treinta (30) de junio del año 2008. Este juzgador comparte con el juzgado A-quo con el valor probatorio como documento administrativo, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, e igualmente por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal de conformidad con los artículos 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Tercero: Promueve la copia del acta de notificación, de la revisión observa quien al igual que el A-quo valora la mismo como indicios que de la misma acta se desprende y se hace presumir que el arrendatario no dio cumplimiento a lo acordado en fecha trece (13) de junio de 2007, de pagar puntualmente el canon de arrendamiento y la entrega del inmueble tal como se había sido acordado en el acta levantada en fecha 13 de junio de 2008, por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías , inserta al folio (6) quien la valora al igual que el tribunal A-quo como un indicio de conformidad al articulo 510 del Código de Procedimiento Civil e igualmente por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal se valora en concordancia a los artículos 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Cuarto: Promueve el talonario contentivo de 37 formatos impresos o recibos, de los cuales once de ellos solo consta los talones llenos o escritos con el nombre del arrendatario, el concepto de pago de alquiler de los meses de julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y los meses de enero febrero, marzo, abril y mayo del año 2008. Quien juzga al igual que el tribunal A-quo le da valor probatorio en virtud que los del talonario no fue impugnado, tachado ni desconocido por el arrendatario demandado en su oportunidad legal se valora de conformidad con el artículo 1363 del código civil en concordancia a los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil . Y así se decide.
Testimoniales:
Promovió los testimoniales de los siguientes ciudadanos:
Jobel Ramiro Rodríguez Quintero, Rafael Antonio Monsalve Briceño y Jorge Eliécer Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrso. V- 9.047.874, 8.044.795 y 3.987.828.
En cuanto al testimonial del ciudadano Jobel Ramiro Rodríguez este juzgador observa que el mismo fue declarado desierto, tal como consta al folio 25 del presente expediente.
En cuanto a los testimoniales de los ciudadanos Rafael Antonio Monsalve Briceño y Jorge Eliécer Molina rindieron sus respectivas declaraciones que corren a los folios 26 al 27 con sus respectivos vueltos.
Para quien juzga al igual que el Tribunal A-quo valora las declaraciones de los ciudadanos Rafael Antonio Monsalve Briceño y Jorge Eliécer Molina de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Los mimos fueron contestes en sus declaraciones que tienen conocimiento que existe una relación arrendaticia ente el ciudadano Nexon Enrique Uzcategui Altuve arrendatario- demandado y el ciudadano José Gregorio Lacruz Quintero Arrendador- demandante, al igual del sus dichos se desprende que existe la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario a favor del arrendador, por lo tanto estas declaraciones nos lleva a la convicción de que estos le merecen fe de lo expuesto, se puede evidenciar el que aquí juzga al igual que el tribunal del A-quo se aprecia lo dicho por los testigos, e igualmente las declaraciones dejan ver, la veracidad de lo narrado en el libelo de demanda, referente a la falta de pago por parte del arrendatario- demandado. Y así se decide.
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada consignadas el día 8 de Enero de 2009 y las cuales se valoran en los siguientes términos.
Primero: Promueven el valor y merito de las actas y documentos que consta en el expediente en cuanto me favorezcan. Quien aquí juzga comparte el criterio del tribunal A-quo en cuanto a la valoración de las actas procesales que las mismas al ingresar al debate no pertenecen a ninguna de las partes, por lo contrario benefician a ambas partes por igual en cuanto le sean favorables o no, todo de conformidad con la comunidad de la prueba. Y así decide.
Segundo: Promueve copias de recibos de pago del canon de arrendamiento. De la revisión hecha observa este sentenciador al igual que el A-quo, en las actas procésales que corre a los folios 29, 30, 31. Este tribunal le da todo el valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia al igual que el tribunal A-quo como indicios, ya que los mismos, se puede presumir que forman parte del talonario presentado por el arrendador – demandante, el cual fue debidamente valorado por este juzgado al igual que el tribunal A-quo, quedando demostrado que el pago del canon de arrendamiento se estableció en dinero efectivo y que al efectuarse cada pago del canon de arrendamiento le otorgaba un recibo, que recibía el arrendatario en señal de conformidad. Y así se decide.
Tercero: Promueve comprobante de pago de fecha 26 de noviembre del dos mil ocho, por un monto de cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. F.440.00), consignado por el tribunal del A-quo. Con respecto a esta prueba le da el mismo valor que el tribunal A-quo de plena prueba, en consecuencia el pago hecho por el arrendatario-demandado en fecha 26 de noviembre de 2008, que si bien el mes de noviembre señala en dicho comprobante no esta siendo reclamado por parte del actor, no deja de ser válidamente hecho referido deposito, en consecuencia el comprobante correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2008, se tiene como valido. Y así se decide.

ARGUMENTOS DEL APELANTE
IV

El Tribunal deja constancia expresa de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencio que la parte apelante no consignó escrito relacionado con los fundamentos de la apelación.

V
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA:

Con fundamento en la disposición del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, es competente para el conocimiento de las consultas y apelaciones relativas a las sentencias que en materia Civil, dicten los Tribunales de Municipio en lo Civil. Y visto que en el presente caso, la decisión definitiva (Desalojo) apelada, fue dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal declara su competencia para el conocimiento de la apelación en referencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
VI
La causal alegada por la parte demandante, la fundamentó en la figura jurídica en la causal de desalojo contenida en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”. En este caso para la procedencia del desalojo debe probarse tal incumplimiento. En este orden de idea y de conformidad al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte le corresponde probar sus afirmaciones de los hechos y, revisado, analizado y valorado todo el material probatorio vertido en las actas, en el cual se evidencia que la parte demandada ciudadano Nexon Enrique Uzcategui Altuve no logro demostrar con pruebas idóneas y fehacientes la solvencia de los cánones de arrendamiento sobre el inmueble propiedad del demandante José Gregorio Lacruz Quintero, Prosperando así la acción de desalojo conforme a la causal “A” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la cual fundamentó su pretensión. Así se Declara.
Es de significar, que este Jurisdiscente amparado en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que los “ jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda sentenciara a favor del demandado...”en razón de lo cual, al no quedar demostrado plenamente el hecho que el demandado tuviese solvente de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, a razón de doscientos veinte bolívares ( Bs. 220,00), igualmente el demandado alega que el demandante siempre se presentaba en el inmueble arrendado a cóbrale el canon de arrendamiento y que a partir del mes de junio del 2008, no se presentó, por lo que lo busco y le hizo el pago de los meses junio, julio, agosto, septiembre y octubre. Vista de esa situación procedió solo a depositar los meses de octubre y noviembre por ante el juzgado A-quo , pero sin embargo el demandado no trajo a los autos prueba fehaciente que demostrara que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, limitándose solo a hacer señalamiento relacionados con la negativa del arrendador de no recibir pago, pero sin demostrar si efectivamente había realizado los mismos, ya que si bien es cierto que, presento en sus pruebas nueve recibos de pago en copias simples e insertos a los folios 29,30,31 correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre de 2007, Febrero, Marzo y Abril de 2008, los referidos recibos correspondiente al pago del canon de arrendamiento de los meses señalados, los cuales no corresponde a los reclamados en el presente juicio. Sin embargo la parte demandante a través de su apoderado judicial impugna los recibos aludidos, fundamenta la misma en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta impugnación improcedente en derecho y declarada sin lugar la misma. En cuanto a los cánones reclamados no existe prueba alguno que demuestre la solvencia de pago de los meses reclamados por la parte demandante, y si el arrendador se negaba a recibirle el pago el arrendatario no ejercicio el recurso establecido en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios donde establece: “ cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresamente o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactada, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo de arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguiente al vencimiento de la mensualidad.” Que solo hasta el día 26 de noviembre de 2008, es que el demandado se presenta por ante el tribunal A-quo y consigna el pago correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2008. Y de la revisión no existe prueba alguna que favorezca a la parte demandada en la presente causa la solvencia del mismo de los meses de junio, julio, agosto y septiembre, por que el mes de octubre ya fue cancelado se desprende de la consignación realizada en fecha de 26 noviembre de 2008, evidenciándose que el ciudadano Nexon Enrique Uzcategui Altuve, parte demandada, ha dejado de pagar mas de dos (2), mensualidades consecutivas.
En consecuencia, por lo antes expuesto; procede la presente acción por desalojo con su fundamento en la causal “A” del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, virtud a lo expuesto confirma la sentencia del Juzgado A-quo, que declaro parcialmente con Lugar la demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano José Gregorio Lacruz Quintero, en contra del ciudadano Nexon Enrique Uzcategui Altuve; en tal sentido, en el dispositivo del presente fallo se emitirá pronunciamiento expreso, positivo y preciso. Así se Declara.




DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por el ciudadano Nexon Enrique Uzcategui Altuve, asistido por la abogada en ejercicio Luz Marina Rivas en el juicio de Desalojo, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04 días del mes de Marzo de 2009, por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el A-quo en fecha cuatro (04) días del mes de marzo de 2008, se ordena dar estricto cumplimiento a la misma. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmado la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de las costas del proceso al apelante. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en los artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de está sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará al día siguiente a computarse pasados que sean diez días consecutivos siguientes aquel en que conste en autos la última notificación ordenada empezará el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Se comisiono al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE
QUINTO: Remítase original del expediente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Líbrese las boletas. Y ASÍ SE DECIDE.

Queda de esta forma CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRASE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009).

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.