EXP. 22.050

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°



DEMANDANTE (S): MOLINA RODRIGUEZ FREDY
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GUERRERO TREJO CESAR AUGUSTO.
DEMANDADO(S): FLORES SALINAS RIGOBERTO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

EXPOSITIVA
I
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano Abogado Cesar Augusto Guerrero Trejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.983.719, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.439, domiciliado en Mérida Estado Mérida en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Fredy Molina Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.864.215, tal como consta en las letras de cambio que acompaño al escrito de demanda, inserto a los folios 03 y 04. La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha dieciocho de diciembre del 2007, le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y en consecuencia intimase al ciudadano Rigoberto Flores Salinas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.491.115, a los fines que comparezca por ante el despacho de este Juzgado a cancelar al actor la suma debida que es la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00) actualmente CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000,00), por concepto de capital de las letras, más la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 2.416.666,54) actualmente equivale a DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.416,66), por concepto de intereses, dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste de autos la intimación ordenada, en cualquiera de las horas de este Juzgado fijadas en tablilla, apercibidos de que de no hacerlo o no formular oposición a la misma con fundamento legal se procederá a la ejecución forzada del crédito como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En cuanto a la medida solicitada en el libelo de la demanda, de Prohibición de Enajenar y Gravar, se ordena previamente formar cuaderno separado de medida, para lo cual se insta a la parte demandante a que consigne copia del libelo de la demanda, del documento para sustanciar en cuaderno separado .-------------------
Al folio 11 obra diligencia de fecha 15 de enero del 2008, suscrito por el abogado Cesar Guerrero Trejo consigno los emolumentos necesarios para las copias para el cuaderno separado de medidas. -
Al folio 12 obra diligencia suscrita por el Abogado Cesar Guerrero Trejo quien consignó en este acto copia fotostática del libelo de demanda, auto de admisión, documento propiedad del inmueble objeto de la medida, a los fines de formar el cuaderno de medida.--
Al folio 13 obra auto de fecha 18 de enero del dos mil ocho, el Tribunal acordó conforme a los solicitado y en consecuencia se ordena librar la boleta de intimación al demandado, en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar se ordena formar el cuaderno. Se libraron los recaudos de intimación.-------------------------------------------------------
Al folio 15 obra diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal que devuelve la boleta de citación, sin firmar la cual fue librada al ciudadano Rigoberto Flores Salinas, por motivo que se negó a firmar.-------
Al folio 23 obra diligencia suscrita de fecha once de marzo de 2008, suscrita por abogado Cesar Guerrero Trejo, donde manifestó que la parte se negó a firmar solicita al Tribunal libre de boletas de notificación de la parte demandada.---------------------------------------------------------------
Al folio 24 obra auto de fecha 14 de marzo del dos mil ocho, vista la diligencia de fecha once de marzo del 2008, este Tribunal acuerda de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.----------
Al folio 25 obra nota de secretaria de fecha 03 de abril de 2008, quien practicó la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando legalmente notificado.-------------------------
Al folio 26 obra diligencia de fecha 25 de abril del 2008, suscrito por el ciudadano Rigoberto Flores Salinas, asistido por el abogado Freddy Antonio Crespo Pérez, quien consigno escrito de contestación de la demanda consiste en tres (03) folios útiles.-----------------------------------------------
Al folio 27 obra escrito de oposición suscrito por el ciudadano Rigoberto Flores Salinas.-------------------------------------------------------------------
Al folio 31 obra nota de secretaria de fecha 25 de abril del 2008, se dejo constancia que el ciudadano Rigoberto Flores Salinas, debidamente asistido de abogado consigno escrito de oposición al procedimiento intimatorio.----
Al folio 32 obra nota de secretaria de fecha 5 de mayo del 2008, siendo el último día para contestar la demanda, se deja constancia que no se hizo presente el ciudadano Rigoberto Flores Salinas para dar contestación a la demanda.------------------------------------------------------------------------
Al folio 33 obra diligencia de fecha 14 de mayo del dos mil ocho, suscrita por el abogado Cesar Augusto Guerrero Trejo, con el carácter de endosatario en procuración quien expuso que consigno escrito solicitando que le de carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada al decreto intimatorio librado en contra la parte demandada, en vista de no haber compareció en su oportunidad legal a formular oposición a dicho decreto y obra al folio 34.------------------------------------------------------- Al folio 35 obra nota de secretaria de fecha 14 de mayo del 2008, donde se dejo constancia que se ordenó agregar a los autos escrito solicitándole dejar firme decreto intimatorio.-------------------------------------------------
Al folio 36 obra auto de fecha 23 de mayo del dos mil ocho, visto lo solicitado por la parte actora en el presente juicio, este Tribunal niega lo solicitado, por que en la oportunidad para que el demandado pagara o hacer oposición, hizo oposición, siguiendo el presente procedimiento por los tramites del juicios ordinarios.-------------------------------------------- Al folio 37 obra diligencia de fecha 27 de mayo del 2008, suscrita por el abogado Cesar Augusto Guerrero Trejo en carácter de endosatario en procuración, promovió pruebas que corre agregado al folio 38 y su respectivo vuelto.--------------------------------------------------------------- Al folio 39 obra nota de secretaria de fecha 28 de mayo de 2008, este Tribunal deja constancia que siendo el día fijado por el Tribunal para agregar pruebas, se agregan a los autos escrito de promoción de pruebas consignadas por el Abogado Cesar Augusto Guerreo Trejo, igualmente se deja constancia que no se agregaron escrito alguno de la parte demandada, por cuanto no fue consignado en su oportunidad legal.---------
Al folio 40 obra diligencia de fecha 5 de junio del 2008, suscrita por el abogado Cesar Augusto Guerrero Trejo, con el carácter de endosatario en procuración ciudadano Freddy Molina Rodríguez, quien solicito que se declare la confesión ficta de la parte demandada y proceda a sustanciar la causa.-----------------------------------------------------------------------------
Al folio 41 obra auto de fecha 29 de junio del 2008, donde el tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado Cesar Augusto Guerrero Trejo en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Freddy Molina Rodríguez, en cuanto a las pruebas documentales especificadas en el numeral primero y segundo, el tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en al definitiva en consecuencia precédase a su evacuación conforme a la ley.-----------------------------------------------
Al folio 42 obra auto de fecha 10 de junio de 2008, el Tribunal niega lo solicitado por cuanto se encuentra en la etapa de promoción de pruebas.---
Al folio 43 obra diligencia de fecha 14 de agosto del dos mil ocho, suscrita por el abogado Cesar Augusto Guerrero Trejo en su carácter de endosatario en procuración ciudadano Freddy Molina Rodríguez, solicita que se fije el término de presentar los informes.------------------------------
Al folio 44 obra auto de fecha 19 de septiembre del dos mil ocho, vista la diligencia de fecha 14 de agosto del 2008, este Tribunal ordena realizar un computo por secretaria de los días de despacho que han transcurrido en el presente proceso, desde el día 09 de junio del 2008, exclusive fecha en que se abrió el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto dictado por este Tribunal el cual obra al folio 41, causa que se siguió por los tramites del juicio ordinario , hasta el día de hoy, inclusive, a los fines de fijar la causa para informes. Igualmente la secretaria certificó que han transcurrido treinta y ocho días de despacho.--------------------------------Al folio 45 obra auto de fecha 19 de septiembre del dos mil ocho, haciéndole saber que el lapso para que presenten escrito de informe en el proceso, se verificara en el décimo quinto días de despacho, siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes, pasados que sean diez días consecutivos.-------------------------------------------------------- Al folio 48 obra diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal donde consigno la boleta debidamente firmada por el abogado Cesar Augusto Guerrero Trejo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.----------------------------------------------------------------------------
Al folio 50 obra diligencia suscrita el alguacil adscrito a este Tribunal donde fijo en la cartelera de este Tribunal la boleta librada al ciudadano Rigoberto Flores Salina, en su carácter de parte demandada.--------- ------
Al folio 51 obra nota de secretaria de fecha 26 de noviembre de 2008, donde deja constancia que no se presentó ni la parte actora ni la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados a consignar escrito de informes en la presente causa.--------------------------------------------------
Al folio 52 obra auto de fecha 26 de noviembre de 2008, deja constancias que las partes no presentaron informes en la presente causa, este Tribunal entra en términos para decidir.-------------------------------------------------
Al folio 53 obra diligencia de fecha 14 de enero de 1999, suscrita por el abogado Cesar Augusto Guerrero Trejo solicitando que dicte sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------
Al folio 54 obra auto de fecha 19 de enero de 2009, visto la diligencia de fecha 14 de enero de 2009, en consecuencia este juzgado manifiesta que en la presente causa no ha precluido el lapso de los 60 días para dictar sentencia.------------------------------------------------------------------------
Al folio 55 obra diligencia de fecha 19 de mayo de 1999, suscrita por el abogado Cesar Augusto Guerrero Trejo, en virtud que han transcurrido los 60 días sin que el Tribunal dicte sentencia, solicita al Tribunal proceder a decidir.----------------------------------------------------------------------------
Al folio 56 obra auto de fecha 26 de mayo del dos mil nueve, vista la diligencia de fecha 19 de mayo de 2009, en la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa, manifiesta no haber dictado sentencia en el presente juicio, por exceso de trabajo que registra en este Tribunal.--------
Al folio 57 obra diligencia de fecha 16 de septiembre de 2009, suscrita por el abogado Cesar Augusto Guerrero Trejo, solicitándole al Tribunal respectivamente proceder decidir la causa.------------------------------------
Al folio 58 obra auto de fecha 21 de septiembre del 2009, visto lo solicitado que obra en la diligencia de fecha 16 de septiembre de 2009, este Tribunal ratifica en toda y cada una de las partes el auto dictado en fecha 26 de mayo de 2009.--------------------------------------------------- Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA
II

La presente controversia queda planteada por la parte actora ciudadano FREDY MOLINA RODRIGUEZ, representado por el abogado, CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO en los siguientes términos:
• Su representado es beneficiario de dos (2) letras de cambio libradas y aceptadas en Mérida, por el ciudadano RIGOBERTO FLORES SALINAS, en fecha 23 de marzo del 2006 y 28 de mayo del 2006, con fechas de vencimiento al 23 de septiembre del 2006 y al 23 de noviembre del 2006, por las cantidades de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 20.000.000,00) y VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) respectivamente, a la orden de FREDY MOLINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.864.215, aceptando de ser pagadas a su vencimiento , sin aviso y sin protesto, valor convenido, pagadas en Mérida, Estado Mérida, dichas cambiarias las acompaño en forma original con el escrito, marcadas con la letras “A” y B”,las opongo al demandado para que surtan sus efectos legales, las cuales al dorso consta el Endoso en Procuración que acredite mi representación.-----
• Se puede constatar las cambiarias se encuentran con la fecha de cumplimiento vencidas, se han agotado todas las diligencias extrajudiciales para lograr el pago de las mismas resultando nugatorio.-----------------------------------------------------------------
• Por las razones expuestas y siguiendo instrucciones de mi mandante, es por lo que acudo a su competente autoridad, en vistas que la obligación se encuentra de plazo vencido, líquido y exigible, para demandar, como en efecto formalmente demando por la vía intimación de conformidad con el artículo 640 y siguiente del código de procedimiento civil, al ciudadano RIGOBERTO FLORES SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad N° V- 4.491.115, en su carácter de LIBRADO ACEPTANTE, para que convenga en pagarle a mi representado, o a ello sea obligado por sentencia del Tribunal las cantidades y concepto siguientes.---
• Primero: De conformidad con el artículo 456 del código de comercio, numeral 1°, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), relacionada en la letra de cambio signada con el número 01, emitida en Mérida, en fecha 23 de marzo del 2006, con vencimiento al 23 de septiembre del 2006, y la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), relacionada en la letra de cambio asignada con el número 01 emitida en Mérida en fecha 28 de mayo del 2006, con fecha de vencimiento al 28 noviembre del 2006. Dichas cantidades suman un total de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00) que el monto que representa la suma de las cantidades del valor de cada una de las letras de cambio descritas, las cuales se encuentra de plazo vencido, líquido, exigible y no pagadas.-----------------------
• Segundo: Según las previsiones del articulo 456 del Código de Comercio, numeral 2°, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETOS (Bs.2.416.666,54),por concepto de intereses de mora en el pago de las cantidades señaladas en las letras de cambios descritas, los cuales se calcularon a razón del cinco por ciento (5%) anual, desde sus vencimientos , la primera por Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00 ) de fecha 23 de marzo de 2006, vencida al 23 de septiembre de 2006, la cual suma 14 meses de vencida hasta el 23 de noviembre del 2007, razón de Ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta y Tres Bolívares (Bs. 83.333,33) mensuales, suman Un Mil Ciento Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y dos céntimos (Bs. 1.166.666,62) ; la segunda, por Veinticinco Millones (Bs. 25.000.000,00 ) de fecha 28 de mayo de 2006, vencida al 28 de noviembre de 2006, lo cual suman 12 meses hasta el 28 de noviembre del 2007, a razón de Ciento Cuatro Mil Ciento Sesenta y Seis con Sesenta y Seis céntimos (Bs. 104.166,66) mensual que es el 5% de interés anual, suman Mil Doscientos Cuarenta y Nueve mil Novecientos Noventa y Nueve con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 1.249.999, 92 ) ; totalizan la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Cincuenta y cuatro Céntimos (Bs.2.416.666,54) que es el monto que demando por este concepto hasta la presente fecha.----------------------------------------
• Tercero: Los interés de mora que se sigan vencido, hasta que se produzca el pago definitivo de la obligación que se demanda, los cuales deberá calcular el Tribunal a razón del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con el artículo 456, en su numeral 2° del Código de Comercio.------------------------------------------------------
• Solicito que en caso de no pagar los demandados al momento de la intimación, se sirva aplicar la indexación o corrección monetaria, desde el momento de la mora hasta el momento del pago, teniendo en cuenta el fenómeno de la inflación y previa experticia complementaria del fallo, todo de conformidad con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia.--------------------------------------------
• Cuarto. Según las previsiones de los artículos 274 y 648 del código de Procedimiento Civil, las costas del proceso.-------------------------
• Las cantidades señaladas totalizan la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 47.416.666,54), valor en que estimo la presente demanda, todo de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, más las costas y costo del proceso que serán calculados por el tribunal.---
• Solicita medida preventiva en los términos siguientes, Primero: Para que no resulten nugatorias y garantizar las resultas del presente juicio, solicito al Tribunal de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien siguiente bien inmueble propiedad del demandado: Un inmueble constituido por un lote de terreno que tiene una superficie de 15 de hectáreas, ubicada en el Fundo El Pedregal, sitio denominado El Pedregal y El Macho, en jurisdicción de la parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el pie: carrera de acceso al Fundo el pedregal, Cabecera: con bosque que es o fue de los Flores, divide cerca de alambre de púas, tal como consta en el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 30 de enero del año 2007, inserto bajo el N° 16, Folio 113 al 119, protocolo primero, tomo quinto, primer trimestre, donde funge como comprador RIGOBERTO FLORES SALINAS, titular de la cédula de identidad número V- 4.491.115, solicita al tribunal oficiar al Registrador Público respectivos a la brevedad posible, a los fines de estampar la nota marginal correspondientes.---------------------------
• Señala la dirección del demandado en avenida 8, entre calles 19 y 20 casa N° 19-57, planta alta, sector el Espejo de esta ciudad de Mérida.---------------------------------------------------------------------
• Su domicilio procesal: Avenida 4 Bolívar, entre calle 24 y 25, edificio Oficentro, piso 1, oficina 13, Mérida Estado Mérida.-------------------
• Que pide que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar por la sentencia que en definitiva con todos los pronunciamientos de ley.-------------------------------------------------

OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO
III
• Al folio 27 obra escrito de oposición presentada por el ciudadano Rigoberto Flores Salinas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.491.115, asistido de abogado Freddy Antonio Crespo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.015.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.766, manifestó en su escrito de contestación.--------------
• Siendo la oportunidad legal para dar contestación, se opone a todas y cada una de las partes de la demanda incoada por el ciudadano Cesar Augusto Guerrero Trejo endosatario en procuración del ciudadano Fredy Molina Guerrero Trejo endosatario en procuración del ciudadano Fredy Molina Rodríguez.----------------------------------
• Primero: Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes del libelo de la demanda ante mi incoada por el ciudadano Cesar Augusto Guerrero Trejo endosatario en procuración por el ciudadano Freddy Molina Rodríguez, ambos identificados en autos, pues no es cierto como asegura la parte demandante, que adeude la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00) subdivididos en dos letras de cambio de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,00) la primera y Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.25.000.000,00) la segunda.------------------------------------------
• Segundo: Si bien es cierto que tengo una deuda con el ciudadano Fredy Molina Rodríguez, identificado en autos, la misma es realmente es por Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) deuda que garanticé con la entrega de manera no contractual de un vehículo con la siguientes características. Propiedad: ZARELDA DEL CARMEN ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad de la cédula de identidad N° 5.093.693, domiciliada en la ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida; Clase: Automóvil ; Tipo Sedan, Marca: Chevrolet, Año: 1980, Color: Beige; Modelo: Malibu, Uso: Periférico por puesto; Placa 703-081; Serial de Carrocería 1T19AAV310615; Serial de Motor: AAV310615, todo según consta de documento notariado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Vargas del Distrito Federal de fecha 22 de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), quedando anotado bajo el número 43, tomo 50 de los libros llevados en dicha notaria vehiculo que se encuentra actualmente en posesión del ciudadano Fredy Molina Rodríguez.-------------------------------------
• Tercero: Considerando lo anterior también es cierto que firmé una de las letras de cambio que la parte demandante promueve como prueba de la deuda, pero dicha firma la estampe en la letra en blanco, confiando que el ciudadano Fredy Molina Rodríguez no abusara de mi confianza y llenara las mismas con el monto real de deuda saber Ocho Millones de Bolívares ( Bs. 8.00.000,00) y no Veinte Millones de Bolívares en la primera de estas y Veinticinco Millones de Bolívares en la segunda.-------------------------------------
• Cuarto. En este orden de ideas, me opongo y niego haber firmado una de las letras de cambio que se me quiere cobrar como deuda que tengo con el demandante, por lo cual en su debido momento solicitaré experticia grafo técnica donde se deje constancia que una de de las letras fue llenada y luego que la firme y en la otra se falsifico mi firma.----------------------------------------------------------
• Por lo anteriormente expuesto es que me opongo en todas y cada una de su partes a la demanda contra mi incoada.---------------------

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
IV

Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se deja constancia en nota de secretaria de fecha cinco de mayo de 2008, no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado a hacer lo conducente.---------------------




ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

V

Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante promovió pruebas a través de su representante legal abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, promueve las siguientes: (folio 38 y su vuelto)
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promueve las dos (2) letras de cambio, suscritas y reconocidas por la parte demandada, ciudadano Rigoberto Flores Salinas, en fechas 28 de mayo del 2006 y 23 de marzo del 2006, por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.25.000.000, 00) actualmente Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), y Veinte Millones actualmente Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) respectivamente, a la orden de Fredy Molina Rodríguez. En tal sentido considera este Jurisdiscente referente a la letra de cambio tomando en cuenta a los juristas tanto nacionales como extranjeros han coincidido en que la letra de cambio es un documento privado, que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor, de tipo constitutivo y autónomo, y por ser un documento privado se valora como tal; en efecto, las letras de cambio en cuestión corren insertas del folio 3 y 4 y observa el Tribunal que estos documentos privados no fueron impugnados por la parte demandada, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Promueve la confesión ficta, observa este Tribunal que al folio 25 corre inserta la nota de secretaria donde se dejo constancia de la notificación realizada al demandado ciudadano Rigoberto Flores y de igual manera se puede constatar que al folio 32 del expediente nota de secretaria en virtud de la cual se deja constancia expresa que siendo el día cinco de mayo de 2008, el último día para que el demandado diera contestación a la demanda, éste no se presentó ni por si o por medio de apoderado. Sobre este particular el Tribunal observa: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el referido texto legal, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante ni nada probare que le favorezca. En el caso in comento la parte demandada ni dio contestación a la demanda ni probó nada que le favorezca, ni la petición del demandante es contraria a derecho.
Por otra parte, por cuanto consta en los autos, como ya se indicó, que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal contra ella interpuesta por lo que incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente declarar que la parte demandada incurrió en confesión ficta, razón por la cual, la presente demanda debe prosperar .Y así decide.

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

VI

De la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se observa que la parte demandada no ejerció el derecho de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio.

SIN INFORMES DE LAS PARTES.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
VII

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente, este juzgador, observa sobre la naturaleza de la letra de cambio, de acuerdo con nuestro Código de Comercio quien no define la Letra de Cambio, sino que estableció en el artículo 410 los requisitos formales u obligaciones para la existencia de la letra de cambio; no obstante la doctrina, entre otros; según el autor Pierre Tapia define la letra de cambio así: “Es el titulo de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da a la orden pura y simple de pagar a otra llamada beneficiario o tomador una suma de dinero en el lugar y el plazo que el documento señala.” Según Bonelli, citado por Morles Hernández describe la letra de cambio como: “... Un titulo de Crédito susceptible de circular por vía de endoso que contiene una promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del titulo”. En el presente caso la demanda intentada versa sobre el cobro de bolívares por intimación interpuesta por el ciudadano Abogado Cesar Augusto Guerrero Trejo, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Fredy Molina Rodríguez, en contra del ciudadano Rigoberto Flores Salinas, esta acción surge con la existencia de una obligación contraída ente ambas partes, a través de la suscripción de dos letras de cambio.
La parte actora en su libelo de la demanda refiere lo siguiente que el librado aceptante el ciudadano RIGOBERTO FLORES SALINAS, para que convenga en pagarle a su representado, la obligación contraída a través de las letras de cambio identificadas bajo los número uno (01), la primera emitida en Mérida, en fecha 28 de marzo del 2006, con fecha de vencimiento al 23 de septiembre del 2006, por la cantidad de VEINTE MILLONES BOLIVARES (Bs.20.000.000,00); actualmente equivale a VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), y la segunda letra de cambio fue emitida en Mérida, en fecha 28 de mayo de 2006, con fecha de vencimiento el día 28 de noviembre de 2006, suscrita por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,00) actualmente equivale a VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00), que suman un total de las dos letras de cambio la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( 45.000.000,00) actualmente equivale a CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), más los intereses de mora al cinco por ciento (5%), a partir del vencimiento de las letras de cambio, quien lo discrimina de la siguiente manera: La primera letra de cambio que es por la cantidad de VEINTE MILLONES BOLIVARES (Bs.20.000.000,00); actualmente equivale a VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), la cual suma catorce (14) meses de vencida hasta el 23 de noviembre de 2007, a razón de Bs. OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.83.333,33) mensuales, actualmente equivale a OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.83,33) suman la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.166.666,62), actualmente equivale a MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.166,66); La segunda letra de cambio por razón de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES actualmente equivale a VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00), vencida al 28 de noviembre de 2006, la cual suma 12 meses hasta el 28 de noviembre del 2007, a razón DE CIENTO CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 104.166,66) actualmente a CIENTO CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 104,16)mensuales, sumando la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES(Bs. 1.249.999,92) actualmente equivalente a MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.249,99); totalizan la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIESICEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVRES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.416.666,54) actualmente DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.416,66), más los intereses de mora que se sigan generando hasta que se produzca el pago definitivo de la obligación que se demanda y la indexación monetaria y el calculo de las costas del proceso. Para un total de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 47.416.666,54) actualmente equivale a CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 47.416,66). Solicitó de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre él bien inmueble propiedad del demandado.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, establece, que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” Así mismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.” De las normas citadas anteriormente, nos evidencian, que en las acciones y procesos de naturaleza eminentemente civiles y mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, y de acuerdo a las argumentaciones, excepciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda. La parte de demandada e intimada de autos, efectúo oposición al decreto de intimación, que corre al folio 27 del presente expediente; trayendo como consecuencia dicha oposición en el presente proceso de intimación, pasará a la fase del juicio ordinario. El artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve. Verificada en la presente causa se sigue por el procedimiento ordinario contenido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que los instrumentos fundamentales de la demanda, consta que la cuantía de la obligación excede la suma a lo establecido o permitido por el procedimiento breve y en virtud de lo expuesto prosigue por el procedimiento contenido para el Juicio Ordinario en los términos del artículo 338 y siguientes del Código citado. Y por lo tanto, la causa queda abierta a pruebas por el término ordinario establecido en el artículo 396 eiusdem.
Revisado como ha sido el presente expediente se observa que el demandado no dio contestación a la misma, en cuanto a la promoción de las pruebas solo promovió la parte demandante quien lo hizo en su oportunidad legal las letras de cambio, suscritas y reconocidas por el ciudadano Rigoberto Flores Salinas.
Es de significar, que nuestra ley sustantiva en su artículo 1354 en concordancia 506 del Código de Procedimiento civil, consagra la carga de prueba que corresponde tanto al demandante como al demandado. La doctrina ha sido pacifica y reiterada al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. Es así que la parte accionante acompaño en las letras de cambio que se encuentran agregados al expediente a los folios 3 y 4, no fueron impugnados por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil vigente. La parte demandada no ejerció tal recurso por lo tanto este juzgador debe pronunciarse sobre la defensa opuesta del apoderado judicial de la parte demandante, en el escrito de promoción de pruebas, donde promovió a favor de su representada la confección ficta, en razón de la parte demandada no dio contestación a la demandada ni promovió pruebas. Antes de entrar a verificar si en la presente causa se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a los fines de prosperar la confección ficta es conveniente transcribir el artículo antes señalado: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa. Sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” Para que en un proceso judicial opere la figura de la Confesión Ficta, deben concurrir los tres supuestos exigidos en el artículo anteriormente transcrito, como son: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda en lo plazos indicados en la Ley. En el presente caso se cumple este requisito, puesto que el termino para llevarse a efecto la contestación se verificó el día 05/05/2008; y en autos no hay constancia alguna de haberse procedido a contestar la misma, entendiendo este Juzgador que la parte demandada acepta como hechos cierto todo lo expuesto por el actor en su escrito libelar. 2) Que el demandado nada probare para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda; en el caso de autos la parte demandada no concurrió al acto de contestación, teniendo la oportunidad de promover la contraprueba de los hechos que había reconocido, lo cual no hizo, ya que el lapso de promoción de pruebas, no constando en autos que el accionado promoviera prueba alguna, verificándose de esta forma el segundo requisito exigido en la Ley. El otro requisito exigido por la Ley para que opere la figura de la Confesión Ficta, es que 3) No debe ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de la demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacifica y reiterada. En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció: “...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 , se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”; en efecto en el caso de autos, nuestro ordenamiento jurídico protege y tutela el derecho que tiene toda persona, a pedir en juicio de cobro de bolívares por intimación, acción ésta la cual fue intentada por el ciudadano FREDY MOLINA RODRIGUEZ, a través de su apoderado CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, en el caso específico de la CONFESIÓN FICTA, la Ley da al demandado la oportunidad de promover la contra-prueba de los hechos admitidos por ficción legal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es decir, puede traer al proceso cualquier prueba, de la cual se quiera valer, caso en el cual no operaría dicha confesión ficta, pero solo para desvirtuar los hechos que ha admitido; si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones a dicho que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso que nos ocupa la pretensión del demandante no es contraria a derecho; y así se hace constar. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que el demandado ha incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia considera como hechos ciertos, todos los alegados por el actor en su libelo de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; por tanto esta acción debe prosperar. Y Así se Declara.-
En cuanto a lo solicitud de los intereses de mora y la indexación este Tribunal acordó el cobro de los intereses de mora de conformidad al artículo 456 en su ordinal 2° del Código Comercio, tal como fueron calculados por el propio demandante y fueron acordados en el auto de admisión de la demanda. Por lo que el Tribunal niega la indexación monetaria, igualmente solicitada por el demandante por cuanto fueron acordados los intereses moratorios, acogiendo este sentenciador el criterio explanado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C.A., contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Abril 2003, p. 385), de acuerdo a la cual, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexación judicial porque ésta ultima actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta la fecha de la publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con ese fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la acción de COBRO DE BOLIVARES (Intimación), incoada por el Abogado Cesar Augusto Guerrero Trejo, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Fredy Molina Rodríguez y en consecuencia se condena a la parte demandada, el ciudadano Rigoberto Flores Salinas ya identificado, al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES BOLIVARES (Bs.45.000.000,00), actualmente equivalente a CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.45.000,00) que corresponde al monto del capital de los documentos cambiarios (Letras de cambio). Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: POR CONCEPTO DE INTERESES; La cantidad DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIESICEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.416.666,54) actualmente equivale a DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS CON SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.416,66), más los que sigan causando hasta la fecha que quede definitivamente la sentencia, para lo cual se acuerda la practica de una experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con él artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por La cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.854166,63) actualmente equivale a ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON DIESISEIS CENTIMOS (Bs.11.854,16) calculados prudencialmente por este Tribunal en un 25%. Y ASI SE DECIDE
CUARTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones comenzará a computarse pasados que sean diez días consecutivos siguientes aquel en que conste en autos la última notificación ordenada empezará a correr el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra dicho fallo. Publíquese, regístrese y cópiese. Y ASI SE DECIDE.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009).

EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.