EXP. 22.746

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°


DEMANDANTE: MARÍA ISABEL VARÓN BARRERA. ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN.
DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL CLÍNICA ALBARREGAS C.A., EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE WEMER A. ZAMBRANO FERRE.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA: PIERO CONTRERAS MORALES.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (CUADERNO DE EMBARGO PREVENTIVO ACLARATORIA).
I

En fecha veintiocho de octubre del año dos mil nueve, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno de Embargo Preventivo en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. La presente incidencia por omisión de la notificación del Procurador General de la República, surge en el marco de la oposición al Embargo Preventivo formulada en fecha 03 de agosto de 2009, por ante este Juzgado, por el Abogado PIERO CONTRERAS MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.778.329, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.053, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa CLÍNICA ALBARREGAS C.A.
Al folio 121, obra diligencia suscrita por la Abogada MARÍTZA ISABEL VARÓN BARRERA, de fecha 11/11/2009, mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie POR VIA DE ACLARATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que: “aclare cuál es la naturaleza del fallo que eximió al declarado vencido en esta incidencia de la necesaria imposición de las costas, tal como imperativamente lo ordena la norma citada, toda vez que los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, establecen el sistema objetivo de la condenatoria en costas, según el cual deben imponerse las costas a la parte que resulte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, sin posibilidad para el Juez de eximirla. Es por lo expuesto que solicito se haga la respectiva aclaratoria y de haberse incurrido en alguna inadvertencia al respecto, se rectifique la omisión y se haga el pronunciamiento correspondiente en cuanto a las costas se refiere”.
El Tribunal pasa a aclarar lo solicitado en los siguientes términos:

II
Efectivamente, luego de revisar la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha veintiocho de octubre del año dos mil nueve, que corre agregada a los folios 98 al 115, la cual reza en su parte dispositiva numeral Primero: “SIN LUGAR la oposición, de acuerdo al artículo 98 de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que fue solicitada por la parte demandada, quien no tenía cualidad para ello, a la medida de embargo preventivo…omissis…” y posteriormente, en el numeral Cuarto: lo siguiente: “Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas”.
Es menester, acotar que la expresión “naturaleza del fallo”, tiene que ver en el presente caso, con la estructura o condición intrínseca a la parte formal de la “incidencia de oposición al Embargo Preventivo”; en tal virtud, lo aquí sustanciado corresponde a una incidencia dentro de otra, es un acto de trámite, no por ello menos importante o fundamental, pero que no atañe al fondo de la incidencia mayor o marco; vale decir, la de oposición al embargo. Es de advertir a la solicitante de la aclaratoria, que en la sentencia, en su parte narrativa y motiva, se hace el debido análisis y como consecuencia se establecen los términos del dispositivo, de tal manera que las sentencias no son sólo el dispositivo, sino que deben apreciarse en su conjunto con la narrativa y motiva. En tal sentido, en el punto primero del dispositivo del fallo, se esta subsanando la omisión de la falta de notificación del Procurador General de la República de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en este mismo orden de ideas, el citado artículo le da la facultad o bien al organismo público o al Tribunal de oficio para hacer valer y cumplir dicha formalidad y no a una de las partes; por lo que, cuando estamos afirmando la falta de cualidad del demandado y por esta razón sin lugar la oposición, nos estamos refiriendo específicamente al punto relacionado con la solicitud de la parte demandada para la intervención del citado funcionario, lo cual representa sólo uno de los hitos del procedimiento marco de la oposición al embargo, para nada estamos sustanciando y decidiendo la definitiva de la citada incidencia.
Es por este motivo, que en el numeral segundo del dispositivo del fallo, donde se repone de oficio, justamente nos estamos refiriendo a la consecuencia de la falta de notificación para su debida intervención del funcionario público en cuestión, hecho lo cual es que entonces entraríamos, reiteramos, a pronunciarnos con carácter de definitiva sobre la incidencia de la oposición. La presente incidencia, que es parte de la incidencia mayor de oposición al embargo, aún no ha llegado a su fin, por lo que se debe esperar a que el procurador se de por notificado y manifieste si tiene alguna objeción en que se ejecute la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2009, sobre los bienes de la Clínica Albarregas C.A., razón por la cual es improcedente en esta fase, la condenatoria en costas a la parte demandada tal y como quedó establecido en el numeral Cuarto.
En este mismo orden de ideas, es criterio pacífico y reiterado del máximo Tribunal de la República de Venezuela, proferida por la Sala de Casación Civil, específicamente en Sentencia de fecha 10 de septiembre del año 2003, determinó lo siguiente:
“…omissis…No hay duda que el caso que se examina encuadra, por vía analógica, con el de la jurisprudencia transcrita, pues la recurrida fue dictada en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, derivado de la condenatoria en costas efectuada en un juicio anterior de la misma naturaleza, vale decir, de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.
Es evidente que, un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado. En razón de lo anterior, al admitirse el segundo juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en la condenatoria en costas efectuada por el tribunal superior que conoció del primer juicio, se configuró la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso…omissis… (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Criterio jurisprudencial compartido por este Tribunal para no condenar en costas a las partes en juicios de intimación de honorarios profesionales y sus incidencias, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASÍ SE DECIDE.-

III

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y Ley, declara:
ÚNICO: SE DA POR ACLARADO lo solicitado por la Abogada MARÍTZA ISABEL VARÓN BARRERA en lo que respecta a la naturaleza del fallo y a las costas. En consecuencia se ratifica la sentencia en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO




LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior aclaratoria, siendo las doce del medio día. Conste, hoy veintitrés de noviembre de dos mil nueve.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN




JCGL/Lr.