EXP. 22.167
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
199° y 150°
DEMANDANTE: RAMONA ANTONIA MÉNDEZ.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: VICTORIANO FLORES QUINTERO Y MAYRA YELITZA FLORES VIELMA.
DEMANDADOS: EDDY ALFONSO VARELA DUGARTE Y OTROS.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDADA: SONIA CÁCERES GAMBOA, CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO Y LOURDES IRAMA DÁVILA ANGULO.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
NARRATIVA
I
El juicio que da lugar a la presente Acción de Reivindicación, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por los Abogados en ejercicio VICTORIANO FLORES QUINTERO y MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-3.038.140 y V.-15.032.675, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.346 y 110.535, de este domicilio y jurídicamente hábiles, actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-686.490, con domicilio en la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, según consta en el documento Poder conferido por ante la Notaría Pública de Ejido en fecha 06 de diciembre de 2007, inserto bajo el número 64, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra de los ciudadanos EDDY ALFONSO VARELA DUGARTE, JOSÉ REINALDO AVILA CAMACHO, RAMÓN ERASMO SALAS VALERO, YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, YNOCENCIA SOSA, THAIS DEL CARMEN ROJAS, ELSY BEATRÍZ HERNÁNDEZ Y YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-4.486.538, V.-8.034.900, V.-8.031.689, V.-15.756.127, V.-8.002.582, V.-4.924.555, V.-13.804.614 y V.-17.340.059, domiciliados en la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida y hábiles, en el carácter de compradores del bienes inmuebles propiedad de nuestra representada, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 24 de marzo de 2008.
Por auto de fecha veintiocho de marzo de 2.008 (folios 74 y 75), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda emplazando a los demandados para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho, más un (1) día que se concede como término de distancia, a dar contestación a la demanda que se providencia, por cuanto los demandados se encuentran domiciliados en la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. No se formó el Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por cuanto la parte demandante no ha consignado los importes para que el Alguacil procediera a sacar los fotostatos correspondientes, por lo que se instó a la parte interesada a consignarlos, dándosele entrada con el número 22.167, dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación ni se formó el Cuaderno Separado ordenado, por cuanto no fueron consignados los fotostatos necesarios para certificar.
Al folio 86, la abogada Mayra Yelitza Flores Vielma, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, retiró los recaudos de citación librado a los demandados para entregarlos al Tribunal Comisionado.
Al folio 87, el coapoderado de la parte actora, abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, consignó los emolumentos para sacar los fotostatos correspondientes para formar el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Al folio 88, por auto de fecha 17 de abril de 2008, este Tribunal ordenó formar el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.
A los folios 89 al 159, obra comisión conferida al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de llevar a cabo la práctica de la citación de los demandados.
Al folio 161, consta en nota de secretaría de fecha 08 de mayo de 2008, que se recibió los recaudos de citación provenientes del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 163, obra auto de fecha 21 de mayo de 2008, por medio del cual, este Tribunal ordenó citar por carteles a la parte demandada del presente juicio, los cuales fueron agregados al expediente a los folios 167 y 168, según consta en nota de secretaría de fecha 03 de junio de 2008.
Al folio 171, por auto de fecha 11 de junio de 2008, este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que la secretaria del mencionado Juzgado realice la fijación de dicho cartel en la morada, negocio u oficina de la parte demandada, la cual se cumplió en fecha 02 de julio de 2008.
A los folios 181 y 182, obra escrito de transacción entre la ciudadana MARÍA REMIGIA DE LAS MERCEDES MÉNDEZ DE VEGA, apoderada de la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, y el ciudadano JOSÉ REINALDO ÁVILA CAMACHO, co-demandado en la presente causa.
Al folio 193, obra nota de secretaría de fecha 08 de agosto de 2008, mediante la cual se dejó constancia que siendo el último día para que los demandados en la presente causa se dieran por citados y vencidas como fueron las horas de despacho, no se hicieron presentes los demandados de autos ni por sí ni por medio de apoderado a darse por citados.
Al folio 195, obra auto por medio del cual esta Tribunal niega el pedimento hecho por el abogado Victoriano Flores Contreras en diligencia de fecha 22 de septiembre de 2008, por cuanto se observó que los demás demandados no están a derecho y no tienen representante legal en la presente causa, en consecuencia este Juzgado no homologó el escrito de transacción inserto a los folios 181 y 182 hasta tanto conste en autos la manifestación expresa de los codemandados.
Al folio 196, obra auto de fecha 25 de septiembre de 2008, por medio del cual, este Tribunal acuerda lo solicitado por el apoderado de la parte actora, y designa como defensor judicial al abogado en ejercicio RHOBERMEN OBERTO PARADA, a quien se ordenó notificar a los fines de que compareciera en el segundo día de despacho a las 11 de la mañana a manifestar su aceptación o excusa al cargo.
Al folio 201, en acta levantada por este Juzgado, de fecha 09 de enero de 2009, el abogado RHOBERMEN OBERTO PARADA, aceptó el cargo de defensor judicial de los codemandados del presente juicio.
A los folios 206 al 221, por diligencia de fecha 19 de enero de 2009, el abogado Hugo José Dávila Angulo, consignó constante de 15 folios útiles, Poderes otorgados por los codemandados, ciudadanos RAMÓN SALAS, THAIS ROJAS, YULIMAR MÉNDEZ, YULEIMA DEL CARMEN, ELSY HERNÁNDEZ e YNOCENCIA SOSA y se dio por citado en el presente juicio en nombre de sus poderdantes.
Al folio 222, por diligencia de fecha 04 de febrero de 2009, el ciudadano EDDY ALFONSO VARELA DUGARTE, otorgó Poder Apud-Acta a las abogadas SONIA CÁCERES GAMBOA y CAROLINA GONZÁLEZ MORALES.
A los folios 224 al 229, obra escrito de contestación a la demanda, por la abogada SONIA CÁCERES GAMBOA, como co-apoderada judicial del ciudadano, codemandado EDDY ALFONSO VARELA DUGARTE.
A los folios 240 al 241, obra escrito de cuestiones previas, opuestas por el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, coapoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN SALAS, THAIS ROJAS, YULIMAR MÉNDEZ, YULEIMA DEL CARMEN, ELSY HERNÁNDEZ e YNOCENCIA SOSA.
Al folio 244, por diligencia de fecha 27 de febrero de 2009, el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, solicita nuevamente al Tribunal, que homologue la transacción judicial convenida entre las partes que obra a los folios 181 y 182 y su vuelto, por estar los demás codemandados a derecho.
A los folios 245 al 246, por auto motivado de fecha 03 de marzo de 2009, este Tribunal NO HOMOLOGA la transacción hecha por la ciudadana MARÍA REMIGIA DE LAS MERCEDES MÉNDEZ, asistida por el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, con el carácter de parte actora y por el ciudadano JOSÉ REINALDO AVILA CAMACHO, asistido por la abogada ANA DELY ARAQUE RAMÍREZ, parte co-demandada, hasta tanto conste en autos la manifestación de los demás co-demandados del presente juicio.
A los folios 248 al 249, obra escrito de subsanación de cuestiones previas, consignado por el Abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO.
Al folio 251, obra diligencia de fecha 09 de marzo de 2009, mediante la cual el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, apeló de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 03 de marzo de 2009, que riela a los folios 245 y 246 del presente expediente, donde se decidió la no homologación de la transacción.
Al folio 251, por diligencia de fecha 09 de marzo de 2009, el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 03 de marzo de 2009, que obra al folio 245 y 246 del presente expediente, donde se decidió la no homologación de la transacción que obra en autos.
Al folio 253, por auto de fecha 11 de marzo de 2009, este Tribunal oyó la apelación interpuesta a un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 254, por diligencia de fecha 11 de marzo de 2009, el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, apoderado judicial de los co-demandados en el presente juicio, solicitó que no se homologue la transacción por ser nula.
A los folios 256 al 257, el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, co-apoderado de la parte actora en el presente juicio, por diligencia de fecha 17 de marzo de 2009, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la diligencia estampada por la parte demandada en fecha 11 de marzo de 2009.
Al folio 259, por medio de oficio Nº 263, de fecha 17 de marzo de 2009, este Tribunal remitió copias certificadas de la apelación interpuesta, al Juzgado Superior Civil, mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor).
Al folio 260, obra nota de secretaría de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se deja constancia que siendo el último día para AGREGAR PRUEBAS de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, no se agregó prueba alguna.
Al folio 297, por auto de fecha 02 de abril de 2009, este Tribunal le hace saber a las partes que sus pedimentos realizados por medio de diligencias de fechas 11 de marzo de 2009 y 17 de marzo de 2009, serán resueltos en la sentencia de cuestiones previas que deba dictarse en la presente causa si hubiere lugar a ello.
A los folios 427 al 435, riela sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de julio de 2009, donde declaró que no ha lugar a la apelación interpuesta por el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, contra la decisión de fecha 03 de marzo de 2009, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ.
Al folio 438, por auto de fecha 23 de julio de 2009, el Juzgado Superior Primero declaró Firme la mencionada decisión y remitió el expediente a este Juzgado por medio de oficio Nº 0480-348-09, de fecha 23 de julio de 2009, el cual se encuentra en etapa de dictar sentencia de cuestiones previas.
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
• Que su representada RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Sector caserío El Llano, jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: POR EL NORTE: Colinda con el camino carretero en parte y otros; POR EL SUR: Colinda con Carretera El Cementerio, separa acequia de regadío; POR EL ESTE: Terrenos que fueron de Santiago Méndez Molina (hoy difunta); POR EL OESTE: Colinda con terrenos que son o fueron de Thaís del Carmen Rojas en parte, y en parte separa acequia de regadío y un camino, según consta en la sentencia de fecha 07 de abril del año 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario con sede en El Vigía de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y declarada firme en fecha 14 de marzo de 2006, y posteriormente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 06 de diciembre de 2007, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, folios 46 al 49, año 2007, Tomo 08, Cuarto Trimestre del referido año.
• Que igualmente declarada por ante el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, Región Los Andes, en fecha 10 de enero de 2008, según expediente Nº 0011, el cien por ciento (100%) sobre el terreno citado como activo Nº 6 de la declaración sucesoral y que sus linderos particulares constan en el finiquito de sentencia definitiva antes mencionada donde se demuestra que la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, es legítima heredera y propietaria de la herencia dejada por la ciudadana SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 796 del Código Civil.
• Que es el caso, que en fecha 14 de julio del año 1997, la ciudadana SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA, interpuso formal Querella Interdictal de Amparo contra la ciudadana THAIS DEL CARMEN ROJAS, sobre la posesión del mismo inmueble antes descrito con la misma ubicación, pero en virtud que la ciudadana Santiago Méndez Molina falleció el día 5 de octubre de 2002 según consta en acta de defunción y dejó como su única heredera a la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, quien se hizo parte en el proceso, y que las demás actuaciones y alegatos están especificados en la sentencia antes mencionada.
• Que la ciudadana THAIS DEL CARMEN ROJAS, se dio a la tarea de vender parte del lote de terreno antes mencionado, de una extensión aproximada de 5.907,97 Mts2, que tenía posesión la ciudadana SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA, hoy difunta, teniendo conocimiento como parte querellada que el mismo se encontraba en litigio de Amparo Interdictal Posesorio por ante el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario con sede en El Vigía de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, realizándose mayoritariamente dichas ventas entre familiares de la ciudadana THAIS DEL CARMEN ROJAS causando con esto fraude a nuestra representada, como así se evidencia en los documentos de compra venta que a continuación especifica:
• 1.-) Que la ciudadana THAIS DEL CARMEN ROJAS le da en venta al ciudadano EDDY ALFONSO VARELA DUGARTE, un lote de terreno correspondiente a los 5.907,97 Mts2 de los cuales estaban el litigio y que las medidas y linderos constan en el documento de compra-venta el cual fue Registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida en fecha 08 de Mayo de 2003 del Segundo Trimestre bajo el Nº 32 folio vto 137 al 140, Protocolo Primero, Tomo Cuatro (04), que consigna en copia certificada marcado “E”.
• 2.-) Que la ciudadana THAIS DEL CARMEN ROJAS realizó dos ventas el mismo día compuestas por dos lotes de terrenos y que las medidas y linderos están especificadas en el documento de compra-venta, estando estos en litigio al momento de la venta, la primera al ciudadano EDDY ALFONSO VARELA DUGARTE, especificada anteriormente y la segunda a la ciudadana YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, registrada por ante el registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 08 de mayo del año 2003, Segundo Trimestre, bajo el Nº 34, folio vto 145 al 148, Protocolo Primero, Tomo 3 del citado año.
• 3.-) Que el ciudadano GENRY CÁCERES GAMBOA da en venta al ciudadano JOSÉ REINALDO AVILA CAMACHO un lote de terreno correspondiente a los 5.907,97 Mts2 de los cuales estaban en litigio al momento de la venta y que las medidas y linderos constan en el documento de compra-venta registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida de fecha 19 de marzo del año 2004, Primer Trimestre, bajo el Nº 42, folio vto 147 al 149, Protocolo Primero Tomo 7 del cual consigno en copia certificado marcado “F”.
• 4.-) Que la ciudadana YULEIMA DEL CARMEN MENDEZ ROJAS, da en venta al ciudadano RAMÓN ERASMO SALAS VALERO un lote de terreno correspondiente a los 5.907,97 mts2 de los cuales estaban en litigio al momento de la venta y que las medidas y linderos constan en el documento de compra-venta registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida de fecha 29 de noviembre del año 2005, Cuarto Trimestre, registrado bajo el N° 19, folio vto 59 al 61 del protocolo Primero Tomo 5, el cual consignó en copia certificada marcado “G”.
• 5.-) Que la ciudadana YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS da en venta a la ciudadana YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, un lote de terreno correspondiente a los 5.907,97 Mts2 de los cuales estaban en litigio al momento de la venta y que las medidas y linderos constan en el documento de compra-venta, registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida de fecha 04 de agosto del año 2006, Tercer Trimestre, bajo el N° 06, folio vto 27 al 29, del Protocolo Primero, Tomo 4to el cual consignó marcado “H”.
• 6.-) Que el ciudadano OCTAVIANO ALBORNOZ SOSA le vende a la ciudadana YNOCENCIA SOSA un lote de terreno correspondiente a los 5.907,97 Mts2 de los cuales estaban en litigio al momento de la venta y que las medidas y linderos constan en el documento de compra-venta, registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida de fecha 22 de octubre del año 2007, del Cuarto Trimestre, bajo el Nº 17, folio vto 63 al 66 del Protocolo Primero, Tomo Tercero del cual consignamos en copia certificada marcado “I”.
• 7.-) Que la ciudadana YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS da en venta a la ciudadana THAIS DEL CARMEN ROJAS un lote de terreno correspondiente a los 5.907,97 Mts2 de los cuales estaban en litigio al momento de la venta y que las medidas y linderos constan en el documento de compra-venta, parte querellada en el Amparo Interdictal Posesorio, plenamente identificadas en el documento de compra venta registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida de fecha 22 de agosto de 2007, bajo el N° 04, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, Tomo Cuarto, el cual consignamos marcado “J”.
• 8.-) Que la ciudadana YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, le da en venta a la ciudadana ELSY BEATRÍZ HERNÁNDEZ, un lote de terreno correspondiente a los 5.907,97 Mts2, de los cuales estaban en litigio al momento de la venta y que las medidas y linderos constan en el documento de compra-venta, registrado por ante el registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida de fecha 03 de agosto del año 2007, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, Tomo 3, del cual consignamos en copia certificada marcado “K”.
• 9.-) Que igualmente, la ciudadana YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, se dio a la tarea de hacer un levantamiento topográfico sobre el terreno en litigio del cual consignamos en copia certificada constante de 5 folios útiles marcado “L”, que por cierto fue adquirido a la ciudadana THAIS DEL CARMEN ROJAS según documento registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 08 de mayo de 2003, bajo el Nº 34, Folio 145 al 148, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Segundo, parte querellado en el Amparo Interdictal Posesorio según se evidencia en la sentencia antes mencionada.
• Que es así que la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, parte demandante en el presente escrito, es la única heredera y propietaria del lote de terreno ubicado en el Sector caserío el Llano jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida.
• Fundamentó la demanda en los artículos 548, 549 y 796 del Código Civil y en los artículos 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
• Que por lo antes expuesto es que demanda a los ciudadanos: EDDY ALFONSO VARELA DUGARTE, JOSÉ REINALDO AVILA CAMACHO, RAMÓN ERASMO SALAS VALERO, YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, YNOCENCIA SOSA, THAIS DEL CARMEN ROJAS, ELSY BEATRÍZ HERNÁNDEZ Y YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS: 1) En Reivindicarle a nuestra representada los bienes adquiridos, por cuanto la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ es la única exclusiva propietaria del inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el numeral 6 en la planilla sucesoral y con un aproximado de 5.907,97 Mts2, ubicado en el Sector Caserío El Llano jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida. 2) Para que convengan o sean compelidos por el Tribunal en que los demandados han comprado bienes litigiosos y en efecto propiedad de RAMONA ANTONIA MÉNDEZ. 3) Que la ciudadana YULEIMA DEL CARMEN MENDEZ ROJAS, en el carácter de propietaria y actora del levantamiento topográfico en terrenos propiedad de nuestra representada, que consignamos en este acto, convenga en reivindicarle los 2.362,83 mts2, divididos en lotes en el levantamiento topográfico antes mencionado, los cuales pertenecen al terreno en litigio, lo contrario sea compelida por el Tribunal que deba conocer la causa. 4) Para que convengan o sean compelidos por el tribunal que los ciudadanos demandados, no tienen mayor derecho de propiedad que el de mi representada, por cuanto el bien adquirido por cada comprador fueron bienes en litigio.
• Solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre todos los bienes que se encuentran descritos en el libelo de la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 ordinal 3ero, 600 y 601 del Código de Procedimiento Civil.
• Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (250.000 Bs.F.).
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
El abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos RAMÓN ERASMO SALAS VALERO, THAIS DEL CARMEN ROJAS, YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, ELSY BEATRÍZ HERNÁNDEZ ROJAS E YNOCENCIA SOSA, opuso cuestiones previas en los siguientes términos:
• Promuevo la cuestión previa prevista en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que dice: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, en concordancia con lo establecido en el artículo 140 ejusdem, que dice: “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, basado en las razones de hecho y de derecho que indico a continuación:
• Que la actora en el presente juicio ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, no tiene cualidad e interés para intentar o sostener el presente juicio; por tanto, posee falta de cualidad e interés para intentar y sostener la presente demanda; ya que se está adjudicando una propiedad que no posee sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Sector Caserío El Llano, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida valiéndose de una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 07 de abril de 2005; mediante la cual sólo obtiene la ciudadana Santiago Méndez Molina un AMPARO INTERDICTAL POSESORIO, sobre un lote de terreno que incluso ella misma Santiago Méndez Molina, había vendido a quien después demandó por posesión, adquisición que había obtenido la demandada según documento registrado en fecha 12 de marzo de 1982, bajo el N° 120, folios 173 y 174, Protocolo Primero, Trimestre Primero.
• Que dicho amparo sólo le otorgaba la supuesta posesión más nunca le otorgaba propiedad sobre dicho lote de terreno y que sin embargo; valiéndose no se de que, dicha ciudadana auspiciada por sus abogados logra registrarlo en el Registro Subalterno del Distrito Sucre luego de dos (2) años y ocho (8) meses, es decir, en fecha 06 de diciembre de 2007; lo que a todas luces prueba que nunca ejecutó dicho Amparo.- Igualmente nunca la declaración sucesoral otorga propiedad alguna sobre un bien inmueble que no es propiedad de la decujus.
• Que dice que no tiene cualidad debido a que cuando la ley exige un título de propiedad registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de documento y por tanto, no puede estar un documento que sólo contiene un Amparo Interdictal Posesorio por encima de un documento público de propiedad registrado y por tanto, definitivamente no tiene cualidad ni capacidad para comparecer en juicio porque sus representados poseen mejor título de propiedad que la demandante, la cual no posee ningún título de propiedad sobre lo que pretende se le revindique.
Del Escrito de Subsanación de Cuestiones Previas
El abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, expuso en su escrito de subsanación de cuestiones previas (folios 248 al 250), lo siguiente:
• Que estando en el lapso legal para subsanar la cuestión previa del artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, promovida por la parte demandada, en concordancia con el artículo 140 del mismo código, lo hace en los siguientes términos:
• Primero: Que es cierto que su representada RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, plenamente identificada en autos, es única y exclusiva heredera de los bienes muebles dejados por su legítima madre SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA (hoy difunta), según consta en la planilla sucesoral asignada con el Nro. 0011 de fecha 10 de enero de 2008, emitida por el Ministerio del Poder Popular de Finanzas Región Los Andes y que obra en autos, ya que fue su única hija, según consta en acta de Defunción Nº 13 que obra en autos y que fue marcado con la letra “D” y siendo así mi representada adquirió todas las cosas y derechos de su difunta madre convirtiéndose en propietaria de los bienes hereditarios, poseedora y acreedora con la libre disponibilidad de todos los elementos patrimoniales.
• Segundo: Que por cuanto lo alegado en la cuestión previa por la parte demandada de que no fue ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario con sede en El Vigía, que consta en autos, y agrega que en materia Interdictal de Amparo no procede la ejecución de la sentencia definitiva por cuanto la ejecución de Amparo Interdictal la ejerció el Juez comisionado, y en cuanto a lo alegado en la cuestión previa de que nunca la declaración sucesoral otorga propiedad sobre un bien inmueble, no es menos cierto que para declarar por ante el Ministerio del Poder para Finanzas patrimonio se tiene que demostrar la propiedad o el origen de la misma y en este caso el origen de la propiedad nace desde el momento que quedó firme la sentencia definitiva sobre la posesión del lote de terreno a objeto de este litigio donde se confirmó en todas y cada una de sus partes el decreto provisional interdictal de amparo dictado a favor de la querellante en fecha 18 de julio de 1.997, el cual fue ejecutado mediante comisión por el Juzgado de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida.
• Tercero: Que en cuanto de que la ciudadana SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA (hoy difunta) le dio en venta pura y simple a la ciudadana THAÍS DEL CARMEN ROJAS, plenamente identificada en autos, un lote de terreno y que el mismo fue autenticado por ante el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de marzo de 1.982, y posteriormente registrado a los cuatro días, es decir en fecha 12 de marzo de 1.982, sin la firma dígito pulgares de la vendedora sino única y exclusivamente el supuesto representante Baudilio Méndez y que igualmente, la supuesta compradora THAÍS DEL CARMEN ROJAS, tampoco firmó el documento de compra-venta alegado por la parte demandada, es de lógica entender que hubo vicios en el consentimiento.
• Que en consecuencia al heredero legítimo la Ley le da el derecho de una acción de carácter real y universal contra quien le discuta el título hereditario y retenga la posesión de las cosas de la herencia, porque la acción puede ejercitarse contra todo tercer poseedor, para reivindicar los bienes hereditarios.
• Que por todo lo antes expuesto, su poderdante RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, sí tiene cualidad, capacidad y legitimidad para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto es heredera legítima de los bienes dejados por el decujus SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA, dejando con esto subsanada la cuestión previa promovida por la parte demandada de acuerdo al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como ha quedado la controversia en la incidencia de Cuestiones previas, este Tribunal para decidir sobre la procedencia o no de las mismas, hace las siguientes consideraciones:
En principio, es menester distinguir entre lo que significa “capacidad” y lo que representa la “cualidad”. La etimología de la palabra “capacidad” viene de la palabra caput, que significa cabeza, entendimiento. Es así que los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales tienen capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública.
Por otra parte, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.
Es decir que para actuar en un juicio, es menester que exista capacidad procesal o legitimatio ad procesum, entendida ésta según Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, como:
“la capacidad de ejercicio, o sea, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí misma, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aún su persona (matrimonio), en forma que en el proceso tendrá capacidad quien tenga la posibilidad de actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo”.
Lo que nos lleva a concluir que la persona debe tener capacidad para el ejercicio, siendo que la persona que carece de capacidad para ser actor, es el entredicho, el menor y toda persona que no tenga el goce de sus derechos. Por el cual su incapacidad lo convierte en persona ilegítima a los efectos procesales correspondientes, es decir que pueda actuar por si misma, asumiendo las obligaciones que surjan de un proceso.
Por otra parte, el interés legítimo y cualidad del sujeto, también denominada legitimatio ad causam, según Ricardo Henríquez La Roche, en la obra antes señalada: “debe tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.”
Es así como el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.
Ahora bien, definidos como han sido los conceptos de “capacidad” y “cualidad”, se puede concluir que la falta de capacidad del actor para comparecer en juicio, debe ser opuesta como cuestión previa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado, según la norma trascrita up supra, es decir el artículo 361 ejusdem, debe ser propuesta como defensa de fondo en la contestación de la demanda, para ser decidida en la sentencia definitiva.
En el caso de marras, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, Abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dispone que: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Alegando en su escrito que: “…la actora en el presente juicio ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ…omissis…,(SIC) no tiene cualidad e interés para intentar o sostener el presente juicio; por tanto, posee falta de cualidad e interés para intentar y sostener la presente demanda; ya que se está adjudicando una propiedad que no posee sobre un inmueble constituido…omissis…” (Negritas del propio apoderado y subrayado de este Tribunal). Más adelante, en su escrito, continúa diciendo: “Digo que no tiene cualidad debido a que cuando la Ley exige un título de propiedad registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de documento…omissis…(SIC) y por tanto, definitivamente no tiene cualidad ni capacidad para comparecer en juicio porque mis representados poseen mejor título de propiedad que la demandante...omissis…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Establecidos los momentos procesales en los que debe proponerse una u otra defensa, nos encontramos con que el apoderado de la parte demandada, al oponer las cuestiones previas de ilegitimidad del actor por carecer de capacidad en el juicio, lo fundamentó en la falta de cualidad y de interés, que constituye defensa que se propone en la contestación de la demanda, para ser resuelta en la sentencia definitiva, lo que evidencia claramente que existe una contradicción en las instituciones procesales que invocó el mencionado abogado, ya analizadas, es decir la legitimatio ad procesum y la legitimatio ad causam.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1454 de septiembre de 2003, señaló:
“Al respecto observa la Sala que el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio. Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir al problema de si la persona natural o jurídica, que se presente al proceso tiene libre ejercicio de sus derechos para actuar en el, por si misma o por medio de apoderados validamente constituidos. Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución valida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que se establecen… Ahora bien de los argumentos, aportados por la parte demandada, esta sala considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir la cualidad de la parte actora para sostener en juicio. La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender- siguiendo las enseñanzas del Dr. Luís Loreto- como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldshmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p-183.).- De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir pronunciamiento de merito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil, no puede ser opuesta como cuestión previa…omissis...”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Por lo cual, visto que el apoderado confunde la legitimatio ad causam (cualidad de la parte actora para sostener el juicio), con la legitimatio ad procesum (capacidad procesal de la parte actora), resulta a todas luces forzoso para este juzgador declarar la cuestión previa invocada sin lugar y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte codemandada, abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en representación de los ciudadanos RAMOS ERASMO SALAS VALERO, THAÍS DEL CARMEN ROJAS, YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ, YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, ELSY BEATRÍZ HERNÁNDEZ ROJAS E YNOCENCIA SOSA Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte codemandada antes señalada, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Queda emplazada la parte demandada para la contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 358, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales de la presente decisión definitiva, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, acogiendo doctrina de casación sentada en fallo de fecha 22 de junio de 2001, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, comenzará a computarse pasados que sean diez días consecutivos siguientes a aquél en que conste en autos la última notificación. Produciendo todos sus efectos legales una vez que quede firme la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO,
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
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