REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticinco de noviembre del dos mil nueve.

199º y 150º
Vista la anterior demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO intentada por el ciudadano ILDEMARO ESTABAN MORALES MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, Abogado, titular de la cedula de identidad Nº V-10.106.349, actuando con el carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARICAGUA DEL ESTADO MERIDA, asistido por los Abogados ALBERTO JOSE NAVA PACHECO y REINA TERESA RANGEL RIVAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 17.443 y Nº 13.299, mediante la cual interpone un INTERDICTO DE AMPARO, contra los funcionarios policiales GUSTAVO RIVAS DUQUE, MARY MORA, JOSE ARAQUE, YFRAIN RIVAS ROJAS, AGELVIS PEREZ LOBO, JOSE VALERO, DOUGLAS J. LOBO URBINA, y los funcionarios de la empresa DESURCA-CADAFE ciudadanos DUMAS OCAÑA dependiente de la Gerencia de Gestión Ambiental, Técnico MIGUEL COLMENARES y la Abogado VERUZKA RAMIREZ, visto los recaudos acompañados junto a la querella como son: Gaceta Municipal del Estado Mérida, Órgano del Municipio Aricagua, año XIX, Nº 03, de fecha 30 de enero del 2009, edición extraordinaria, Resolución Nº 10-09 de la Alcaldía del Municipio Aricagua del Estado Mérida de fecha 30 de enero del 2009, Acta de Donación por parte del ciudadano ERIC STEFANI en su carácter de Director de la compañía ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A., a la Alcaldía del Municipio Aricagua del Estado Mérida, autenticada por la Alcaldía del Municipio Aricagua del Estado Mérida por ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida de fecha 18 de octubre del 2007, bajo el Nº 62, Tomo 89 y autenticada por el ciudadano ERIC SETEFANI, por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 17 de marzo del 2009, bajo el Nº 43, tomo 50; Certificado de Registro de Vehiculo, signado con el Nº 25673022, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, perteneciente al bien inmueble objeto de la presente demanda; Acta Policial de fecha 30 de octubre del 2009, levantada por ante la Sub-Comisaría Policía Nº 03 Aricagua; Acta Nº 1 de fecha 02 de noviembre del 2009, levantada por ante la Alcaldía del Municipio Aricagua del Estado Mérida.

El Tribunal para resolver sobre la admisión o no de la presente demanda observa:

Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa:

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Negrillas del Tribunal). De la norma transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia como por el territorio, en cualquier estado y grado de la causa.

Asimismo, el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la competencia para conocer las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, que en el caso de marras es contra actuaciones de una figura jurídica que por su origen es de naturaleza civil, pero en cuanto al sentido de pertenencia y a la función, a los sujetos que la conforman y los intereses generales que le son comunes, la configuran como un ente inmerso en el ámbito publico de la República Bolivariana de Venezuela, que para su protección y bienestar, la ubican como sujeto de derecho público, correspondiéndole la jurisdicción contenciosa administrativa.

Por otra parte, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.


De igual manera, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2629, Expediente Nº 02-0829 de fecha 23/10/2002, expresa que:
“…de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración…” (Negritas del Tribunal).


De tal modo, que en armonía con el criterio jurisprudencial antes invocado, se refuerza el criterio sostenido por este Tribunal en relación a que cualquier demanda en la que esté involucrado un ente del Estado, como lo es una Alcaldía y funcionarios adscritos a una Comandancia Policial que pertenece a una Gobernación, debe ser propuesta por ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con lo preceptuado en la norma señalada ut supra y en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son tribunales en la jurisdicción contencioso administrativo los competentes para conocer de acciones en las que esté involucrado una institución pública, dada la naturaleza jurídica del ente en la presente causa, se observa que la parte demandante es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARICAGUA DEL ESTADO MERIDA y la parte demandada son los funcionarios policiales GUSTAVO RIVAS DUQUE, MARY MORA, JOSE ARAQUE, YFRAIN RIVAS ROJAS, AGELVIS PEREZ LOBO, JOSE VALERO, DOUGLAS J. LOBO URBINA, y los funcionarios de la empresa DESURCA-CADAFE ciudadanos DUMAS OCAÑA dependiente de la Gerencia de Gestión Ambiental, Técnico MIGUEL COLMENARES y la Abogado VERUZKA RAMIREZ, es decir sujetos de derecho de carácter público, los cuales tienes su jurisdicción especial, ya que se desprende de la jurisprudencia y la doctrina citada, ya que toda acción dirigida a la obtención de justicia en las que están involucrados funcionarios públicos, entes de la administración pública o el derecho que se reclama derive de una actuación administrativa, debe ser sustanciado y decidido por la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual este Tribunal atribuye el conocimiento de la presente causa a un Tribunal con competencia en materia contencioso administrativa.

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y la Constitución; se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente acción y declina la competencia al JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARINAS, ESTADO BARINAS, en el entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso que quede firme la misma, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal.- Y así se decide.
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA

LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
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