EXP. 22.746
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
199° y 150°
DEMANDANTE: MARÍA ISABEL VARÓN BARRERA. ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN.
DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL CLÍNICA ALBARREGAS C.A., EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE WEMER A. ZAMBRANO FERRE.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA: PIERO CONTRERAS MORALES.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (CUADERNO DE EMBARGO PREVENTIVO) (ACLARATORIA).
I
En fecha veintiocho de octubre del año dos mil nueve, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno de Embargo Preventivo en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. La presente incidencia por omisión de la notificación del Procurador General de la República, surge en el marco de la oposición al Embargo Preventivo formulada en fecha 03 de agosto de 2009, por ante este Juzgado, por el Abogado PIERO CONTRERAS MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.778.329, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.053, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa CLÍNICA ALBARREGAS C.A.
Al folio 127, obra diligencia suscrita por el Abogado PIERO CONTRERAS MORALES, de fecha 23 de noviembre de 2009, mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie POR VIA DE ACLARATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que solicita al Tribunal se sirva aclarar: “la situación que se presenta respecto a la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República del Decreto de Embargo Preventivo, pues bien, conforme a la sentencia dictada en el expediente principal de la cual apelé en este mismo día de hoy, por disentir de los criterios allí expuestos, la misma fue declarada parcialmente con lugar, razón por la cual solo le otorgan determinados ítems de los solicitados por la demandante, lo cual trae como consecuencia que el decreto de embargo preventivo se torna totalmente exagerado en razón de la posible condena (que además consideramos que el Tribunal Superior declarará sin lugar en base a la apelación que se fundamentará); pues al ser el Decreto por la cantidad de Bs.F. 263.752,23, y sólo tratarse de ciertos ítems los acordados en la sentencia de juicio principal, y al no haber condenatoria en costas, es por tales razones que pido una aclaratoria sobre tal situación, así como también, al anular todo lo actuado no se expresa la manera como va a retornar el monto embargado a mi representada, como consecuencia de tal anulación”.
El Tribunal pasa a aclarar lo solicitado en los siguientes términos:
II
Efectivamente, luego de revisar la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha veintiocho de octubre del año dos mil nueve, que corre agregada a los folios 98 al 115, se observa que en el numeral Segundo de la dispositiva del fallo, se dejó sin efecto la ejecución de la medida de embargo preventivo realizada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de julio de 2009 y se repuso, de oficio, la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el mencionado funcionario, adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien, como consecuencia de la medida procesal de embargo decretada por auto de fecha 17 de julio de 2009.
Es de significar, que estando pendiente y, una vez conste la notificación al Procurador General de la República y que éste manifieste lo que tenga a bien sobre el decreto de la medida de embargo preventivo, será cuando este Tribunal, se pronunciará sobre los argumentos de fondo para decidir si hay o no lugar a la oposición con sus consecuencias, interpuesta por el abogado representante de la parte demandada, en la cual por supuesto incluirá los aspectos señalados en la solicitud de aclaratoria y hará pronunciamiento especifico sobre el particular.
Es menester acotar que la decisión proferida en la causa principal, fue apelada; de ser confirmada, queda pendiente el procedimiento de Retasa a los fines de determinar el quantum de los honorarios profesionales demandados por la Abogada Maritza Isabel varón Barrera, si en el supuesto que el Juzgado Superior en la Apelación, como lo señala el apoderado, declara sin lugar la causa principal, este Tribunal, suspenderá el Decreto de Embargo Preventivo y restituirá las cantidades de dinero objeto de la medida antes mencionada.
III
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y Ley, declara:
ÚNICO: SE DA POR ACLARADO lo solicitado por el Abogado PIERO CONTRERAS MORALES, en lo que respecta a la vigencia del Decreto de Embargo Preventivo, de fecha 17 de julio de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
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