EXP. N° 22537
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
199° y 150°
DEMANDANTE: MARTINEZ DE COLASANTE JUVENCINA DEL ROSARIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ.
DEMANDADO: SILVANO VEGA HUMBERTO.
MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS OCACIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
NARRATIVA.
I
La presente controversia quedo planteada en los términos establecidos por las partes en los siguientes términos:
El abogado asistente de la parte demandante, manifestó:
Que es propietaria de un vehiculo identificado Marca: TOYOTA, Modelo: COROLA XL Auto, Año 1999, Color: GRIS, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Placas: KAG13M; Serial de Carrocería: 8XA53AEB1X2002393; Serial del Motor: 4AM339953, características estas que se desprenden del certificado de Registro de Vehiculo Nº 8XA53AEB1X2002393-1-1, seriado bajo el Nº 3435424, de fecha 27 de agosto de 2001, expedido por el Ministerio de Infraestructura y le pertenece por el mencionado instrumento.
Que el día 29 de octubre de 2008, como a las 10:25 AM., se produjo una colisión entre dos vehículos en la Av. Gonzalo Picon, calle 41 de esta ciudad de Mérida, según se desprende del expediente Nº A- 0796-08, emanado del departamento de Accidentes de Transito de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que el día que ocurrió la colisión, se trasladaba por la mencionada Av. Gonzalo Picon, en el sentido del mercado Periférico hasta el colegio de ingenieros, cuando de manera intespectiva y sin guardar la precaución debida, un vehiculo identificado en el mismo expediente como vehiculo Nº 1, placas GDT221, conducido por el ciudadano Humberto Silvano Vega, trató de incorporarse a la Av. Gonzalo Picon, desde la calle 41 en sentido del canal de subida.
Que por todo lo expuesto en calidad de propietaria del vehiculo placas KAG13M, demanda por Acción Judicial de Transito y por pago de suma de bolívares derivada de Accidente de Transito al ciudadano Humberto Silvano Vega, en su condición de conductor y propietario del vehiculo antes identificado, para que pague o en su defecto sea obligado por este Tribunal a pagar la cantidad de (Bs. 8.600,00), mas las costas y costos procesales prudencialmente calculados por el Tribunal. Igualmente solicita al Tribunal que en la sentencia definitiva ordene la corrección monetaria del valor de la demanda.
Por su parte los apoderados judiciales de la parte demandada, en resumen expusieron lo siguiente:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS.
Opone la cuestión previa establecida en el articulo 346 numeral 6º del Código de procedimiento Civil, El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, ordinal 7º.
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA.
Impugna el contenido del expediente Nº A-0796-08 emanado del Departamento de Accidentes de Transito del Instituto Autónomo Policía de Circulación Vial de la Alcaldía del Municipio Libertador, por cuanto en el mismo existen contradicciones que lo hacen incongruente y falta de objetividad.
Impugna el “ACTA POLICIAL” que constituye el preámbulo del Expediente Administrativo A-0796-08 que la parte actora anexa al libelo de la demanda como documento fundamental de la acción propuesta contra su representado.
TACHA DE TESTIGOS.
De conformidad a lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, procede a tachar al testigo JORGE ALEJANDRO PEREZ MALDONADO, KRISTEL CASTELLANO.
Para el supuesto negado que su representado sea condenado a pagar los daños no ocasionados, niega, rechazo y contradice en la sentencia definitiva se deba ordenar la corrección monetaria “ del valor de la demanda”, por cuanto no habiendo indicado la parte actora en base a la cual parámetro solicita la corrección ni a partir de cual fecha, si de la fecha en la cual ocurre la colisión o desde la fecha en la cual introduce la demanda, o desde la fecha en que la misma es admitida, es indiscutible que cualquier determinación que señale el juzgador en la definitiva a este respecto, viciará la sentencia de ultrapetita, por cuanto al fijar fechas y parámetros no solicitado, se incurrirá en dicho vicio.
DE LA RECONVENCION:
Que aproximadamente a las 10:45 AM, su representado se dirigía hacia el mercado y, salía de la calle 41 hacia la Avenida Gonzalo Picon de esta ciudad de Mérida. Como Quiera que se estaba incorporando a una vía rápida, tomó las precauciones del caso: Hizo su “pare” reglamentario y luego que pasara un vehiculo que venia bajando se incorporó atravesando primero el canal que baja hacia el colegio de Ingenieros, para continuar atravesando el canal de subida para ir a su destino, que era el mercado; pero cuando ya estaba casi incorporado al canal de subida, venia una señora mayor, hablando por teléfono celular, conduciendo un automóvil placas: KAG-13M, ya identificado, y por el exceso de velocidad al cual venia, colisiono el automóvil conducido por su representado, en la mitad posterior izquierda del vehiculo, siendo esta una prueba mas contundente de su imprudencia. Esta conductora no tuvo oportunidad ni siquiera de frenar puesto que venia totalmente distraída.
CONCLUSIONES Y PETITORIO
Que por los hechos narrados y en atención a las disposiciones legales indicadas, es innegable que en el accidente de transito (colisión simple) entre su representado y la demandante reconvenida, esta incurrió en inobservancia de ordenes y reglamentos, puesto que estaba conduciendo un vehiculo sin licencia que la autorizara para ello; incurrió en imprudencia, puesto que por alguna circunstancia desconocida por ellos, no estaba coordinando con la claridad que debía tener para conducir un vehiculo.
Que llenos los elementos requeridos doctrinaria y legalmente para tipificar el hecho ilícito que ocasiono el daño, la consecuencia jurídica es necesariamente, la reparación de ese daño material que le ocasionó la colisión a su representado, quien, en vista que el golpe abollo y daño totalmente la cerradura de la puerta del chofer, tuvo necesidad de cambiarla en su totalidad, por cuanto el golpe la descuadro y no tenia reparación posible.
En consecuencia demanda por vía de RECONVENCION, a la ciudadana JUVENCIA DEL ROSARIO MARTINEZ DE COLOSANTE, para que convenga en pagar a su representado, o a ello sea conminado por este Tribunal, las siguientes sumas de dinero: PRIMERO: La cantidad de (3.600,oo), que es el valor de la puerta del lado del chofer (izquierda) para el vehiculo Dodge Caliber L, modelo 2007, en el cual estuvo el punto de impacto de la colisión ocasionada por la impericia, imprudencia e inobservancia de leyes y reglamentos de la demandante reconvenida antes identificada. SEGUNDO: La suma de (Bs. 4.500,oo), que es el valor del desmontaje y montaje de puerta entre otros, desarme de tapicería de puerta izquierda, sistema de elevadizo de vidrio entre otros. TERCERO: Al pago del Iva tanto el correspondiente al pago de la puerta como al correspondiente a la mano de obra, lo cual totaliza la cantidad (Bs. 729,oo). CUARTO: al pago de las costas y costos que ocasione el presente procedimiento.
Que estima la demanda en la cantidad de (Bs. 8.829,oo)
Que solicita indexación desde el 12 de diciembre de 2008.
Y rechazaron y negaron los demás hechos, relatados por la parte actora.
II
Siendo la oportunidad procesal para llevar a cabo el DEBATE ORAL, se celebró con la presencia de las partes intervinientes, como consta a los folios 100 al 105 del presente expediente, donde se estableció entre otras cosas lo siguiente:
“En el día de hoy once de noviembre del dos mil nueve, siendo las diez de la mañana, día y hora señalado por este Juzgado, para que tenga lugar el DEBATE ORAL en el expediente de tránsito signado con el Nº 22537, intentado por: MARTINEZ DE COLASANTE JUVENCINA DEL ROSARIO, contra: SILVANO VEGA HUMBERTO, previsto en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil. Se abrió el acto previo el pregón de Ley, dado por el alguacil a las puertas del Juzgado. Se encuentran presentes en este acto la ciudadana JUVENCINA DEL ROSARIO MARTINEZ DE COLASANTE, identificada en autos, asistida por los abogados DANIEL HUMBERTO SANCHEZ y GASTON ANTONIO LARA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 73.648 y 105.293, en su carácter de parte actora. Igualmente se encuentra presente al ciudadano SILVANO VEGA HUMBERTO, identificado en autos, asistido por el abogado ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.719, en su carácter de parte demandada. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte actora para que exponga en forma breve y oral lo que crean conveniente en relación a este procedimiento, quien expuso: “En nombre de su representada ratifica en todas y cada una de sus partes lo expuesto en libelo de la demanda, en relación a los daños a su vehiculo maraca Toyota, daños ocasionados por la parte actora, debido a la inobservancia de la ley de transito, por no hacer el PARE que le correspondía, para su incorporación a la vía, de la calle 41 a la avenida Gonzalo Picon, accidente que ocurrió en fecha 21 de octubre del año pasado, solicito que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva, rechazando la reconversión propuesta por la parte demanda, ratificando el avalúo presentado por los daños ocasionados al vehiculo de la parte demandante que ascienden a la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), así como las documentales presentadas”. Es todo. Del mismo modo se le concede el derecho de palabra a la parte demandada a través de su apoderado judicial, quien expondrá en forma breve y oral lo que crea conveniente en relación a este proceso, quien expuso: “Ratifico el escrito de pruebas promovidos, aun cunado falta la prueba de informes admitida por este Tribunal, así como la declaración del testigo promovido, en las actas procesales se pidió a la Alcaldía información para determinar cierta información de lo cual no se ha obtenido respuesta alguna, solicito se declare sin lugar el procedimiento intentado”. Es todo. Seguidamente el Tribunal siendo las DIEZ Y VEINTICINCO MINUTOS DE LA MAÑANA, procede a evacuar la prueba testifical promovida por la parte demandada y admitidas por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 06 de agosto del 2009, que obra agregado a los folios 95 y 96 del expediente, dejándose constancia de que esta presente en este acto solo el ciudadano RAFAEL ALBERTO GODOY MARQUEZ, promovido por la parte demandada, a quien el Tribunal identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-12.352.172, domiciliado en la Urbanización Las tapias, calle 5, casa Nº 205, Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, quien impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó no tener ningún impedimento para declarar en este proceso. Seguidamente el Tribunal le toma el juramento de ley al testigo presente en este acto. Seguidamente el apoderado de la parte demandada solicita el derecho de palabra y concedido como le fue interroga al testigo de la siguiente manera: Relate usted lo que observo y le consta el día del accidente de transito a que se contrae el presente acto procesal, explicando claramente y genéricamente. Respondió: conocí al señor Silvano, por que tenemos un negocio muy similar, lo cierto es que yo subía por la Avenida Urdaneta, y por la densidad de vehículos era complicado para acceder la avenida, yo iba dos carros a atrás del señor silvano, delante había una camioneta, vimos el golpe por el lado del chofer, el carro bajaba de la flores, veníamos mas arriba del colegio de Ingenieros, lo cierto es que el señor silvano trato de salir por la otra puerta, pasamos por un lado vimos el accidente y el carro de la señora estaba mucho mas abajo, el carro quedo por el canal de subida, baje pregunte al señor silvano por el carro que lo choco, el cual estaba muy abajo, el señor silvano estaba muy nervioso. Seguidamente el apoderado de la parte actora, repregunta al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si sabe y le consta el día que ocurrió el accidente y la intersección de la venida y la calle. Respondió: La intersección y la avenida no se, fue a mediados del mes de octubre del año pasado, se que por allí queda una clínica, fue como a las diez y media de la mañana. SEGUNDA: Diga el testigo por el conocimiento que usted expone, si sabe y conoce el modelo y la marca del carro del ciudadano HUMBERTO SILVANO VEGA. Respondió: Obviamente al señor silvano lo conozco muy poco, el carro es un calibert, color gris claro, año 2007 o 2008, es un carro nuevo. TERCERA: Diga el testigo en que trabaja o se desempeña. Respondió: Soy comerciante soy gerente de un gimnasio, que ayuda a la rehabilitación, personas con discapacidad. CUARTA: Diga el testigo desde cuando tiene relaciones comerciales y de amistad con el ciudadano HUMBERTO SILVANO VEGA. Respondió: Relaciones comerciales no tengo, yo simplemente coloque la publicidad de él de sus cámaras hiperbaricas. QUINTA: Diga el testigo si el día del accidente, así como manifestó en su exposición que se acerco hasta donde el señor HUMBERTO SILVANO, tuvo la delicadeza de ver u observar el estado en que se encontraba la ciudadana JUVENCINA DEL ROSARIO MARTINEZ. Respondió: Lo cierto es que el carro de la señora estaba muy abajo, no me percate del estado de la señora, no sabia si era una señora o no, creí que el señor silvano se había golpeado las piernas por el tipo de golpe. Siendo las diez y cuarenta y cuatro minutos de la mañana, se da por concluida la declaración de los testigos. En este estado solicita el derecho de palabra la señora JUVENCINA DEL ROSARIO MARTINEZ, y concedido como le fue expuso: “Lo primero es que nunca he visto al testigo, los testigo que busque fueron descartados o desechados, por cuanto los mismo solo fueron buscados por mi apoderados para el juicio y eran falsos”. En este estado solicita el derecho de palabra el ciudadano HUMBERTO SILVANO y concedido como le fue expuso: “Como puede servir como testigo un fiscal que no esta en el momento del accidente, y en el croquis levantado se demuestra, como quedaron los vehículos, para demostrar como ocurrieron los hechos, yo estaba en el centro de la isla, esperando para cruzar, cuando repentinamente me llego un carro, soy muy prudente, la señora luego de golpearme freno como quince o diez metros después del accidente, lamento esta situación, por incomoda y pido que las cosas se esclarezcan, sin traer testigos falsos para favorecerse, el vehiculo es año 2007. Seguidamente el Tribunal siendo las DIEZ Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA, y suspende el mismo por un lapso de treinta minutos, a los fines de emitir el pronunciamiento conforme a la ley en relación a este juicio, el cual se verificará a las ONCE Y VEINTICINCO MINUTOS DE LA MAÑANA de este mismo día, oportunidad en que se volverá a reanudar este acto. Siendo las ONCE Y TREINTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA, el Tribunal reanuda la audiencia oral en el presente acto y pronuncia el fallo en los siguientes términos: este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley y la Constitución, considera: Celebrada la audiencia oral y revisada las actas que conforman el presente expediente, con especial referencia al escrito de demanda, de contestación, reconvención y al informe técnico levantado por el Instituto Autónomo de Policía de Circulación Vial, tomando en cuenta la declaración del testigo promovido por la parte demandada, el cual es desechado por este Tribunal por no ser un testigo presencial, si no referencial y analizadas las demás intervenciones en la audiencia oral, este Tribunal concluye que los hechos evidencian la falta de previsiones que debió tomar el demandado al momento de incorporarse de una vía que por sentido común y la normativa de transito requieren de la mayor observación, atención, cuidado y precaución ya que la parte demandante se desplazaba por una vía que es considerada avenida, la cual por sentido común y normativa, tiene preferente paso, tal como lo establece la normativa de transito venezolana vigente entre los cuales destacan: el articulo 264, ordinal 1° y articulo 269, del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, en consecuencia declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECONVENCION.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda de daños y perjuicios ocasionados en accidente de transito, intentada por JUVENCINA DEL ROSARIO MARTINEZ DE COLASANTE, asistida de abogado, contra el ciudadano HUMBERTO SILVANO VEGA, todos identificados en autos.
TERCERO: como consecuencia de la anterior decisión se ordena al señor HUMBERTO SILVANO VEGA, a cancelar al actor la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.600,oo), por concepto de indemnización por los daños causados.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal emitirá su pronunciamiento por escrito dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy.”
El tribunal para resolver observa,
III
PUNTO PREVIO.
DE LA RECONVENCION.
Señala el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, entre otras cosas lo siguiente: Que aproximadamente a las 10:45 AM, su representado se dirigía hacia el mercado y, salía de la calle 41 hacia la Avenida Gonzalo Picon de esta ciudad de Mérida.
Que como Quiera que se estaba incorporando a una vía rápida, tomó las precauciones del caso: Hizo su “pare” reglamentario y luego que pasara un vehiculo que venia bajando se incorporó atravesando primero el canal que baja hacia el colegio de Ingenieros, para continuar atravesando el canal de subida para ir a su destino, que era el mercado; pero cuando ya estaba casi incorporado al canal de subida, venia una señora mayor, hablando por teléfono celular, conduciendo un automóvil placas: KAG-13M, ya identificado, y por el exceso de velocidad al cual venia, colisiono el automóvil conducido por su representado, en la mitad posterior izquierda del vehiculo, siendo esta una prueba mas contundente de su imprudencia. Que la conductora no tuvo oportunidad ni siquiera de frenar puesto que venia totalmente distraída.
De lo expuesto, entiende este Juzgado que el apoderado judicial de la parte demandada conductualmente se contradice al imputar la responsabilidad objetiva del daño sufrido en el accidente, a la conductora demandante, que por negligencia manifiesta le imputa a la actora señalando que su representado Hizo su “pare” reglamentario no siendo cierto, verificándose así la eximente de responsabilidad civil, a favor del actor prescrita en el artículo 1.193 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o por fuerza mayor”.
La teoría que la parte actora violento las disposiciones establecidas de la legislación especial, debió ser demostrada en la oportunidad legal prevista en el proceso, ya que el proponente tiene adjudicada la carga de probar su alegatos como bien lo dispone los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil vigente, y en ausencia de pruebas fehacientes por parte del demandado reconviniente, que permitieran dilucidar una conexión mas clara entre la actora reconvenida y los daños causados a su vehiculo.
Con fuerza a las anteriores consideraciones y en aplicación a las normas de transito este Juzgador encuentra que la deposición del testigo presentado no alcanzaron a demostrar los hechos controvertidos por la parte demandada, razón por la cual este Juzgador ratifica los fundamentos de derecho expuestos en el acto oral declarando SIN LUGAR la Reconvención propuesta. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, el procedimiento que dio lugar a la presente acción se sustanció y tramito conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Transito y Transporte Terrestre, en concordancia con el procedimiento oral pautado en el Código de Procedimiento Civil, (Artículos 129 de la Ley de Transito Terrestre y el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil).
Encontrándonos en la oportunidad y condiciones legales establecidas en el articulo 877 del Código de Procedimiento Civil y revisadas todas las actuaciones y actas contenidas en el presente proceso y de acuerdo a las motivación y a la apreciación deducida de las pruebas aportada durante el juicio, especialmente las del debate oral.
Es importante resaltar lo establecido en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Titulo y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Titulo, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.
El principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas de forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad.
Nuestro Código Adjetivo Civil, prevé dentro de este tipo de procedimiento, la realización de la causa de manera oral, la práctica de las pruebas y la audiencia preliminar de la misma manera.
Ahora bien, observa esta juzgador en el presente juicio, que la parte actora fundamentó su acción entre otros con el artículo 1.185 del Código Civil vigente, normativa esta referida a la obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito, y al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:
Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño, y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito.-
El hecho ilícito ocurre cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.
Estructurándose entonces el Hecho Ilícito por:
1. Incumplimiento de una conducta preexistente.-
2. La culpa.-
3. Imputabilidad.-
4. El daño.
5. Relación de causalidad.-
El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima, en tal sentido, corresponde en el presente caso determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por la parte actora, a fin de poder determinar la responsabilidad civil del demandado de autos, en ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día veintinueve (29) de octubre de 2.008.
En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la ocurrencia o no del hecho ilícito, comenzando por las pruebas de la parte actora, consignadas junto con el libelo de demanda, así como las promovidas en el lapso probatorio, de la siguiente forma:
Análisis Probatorio:
La parte actora consigna Expediente Administrativo N° A-0796-08 expedido por el Instituto Autónomo de Policía de Circulación Vial Departamento procesador de Accidentes de Transito Mérida Estado Mérida, que riela a los folios 8 al 18 del presente expediente, documento administrativo que goza de pleno valor probatorio, en cuanto a lo expuesto por el Funcionario Publico que lo elaboro, por lo que este Juzgador le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Copia del Titulo de propiedad en autos del vehículo perteneciente a la parte actora, que riela al folio 19 del presente expediente, a la que este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la que quedo demostrada la cualidad del demandante como propietaria del vehiculo involucrado en la colisión de vehículos debatida en la presente causa. Y así se decide.
En la oportunidad de la evacuación de pruebas, en la audiencia oral la parte demandada ratifico el escrito de pruebas, señalando la prueba de informes admitida por el Tribunal, de la revisión hecha se evidencia que para la prueba de informes oficio a la alcaldía del Municipio Libertador. De la revisión hecha a la prueba promovida por la parte demandada se observa que a pesar de haberse oficiado en su oportunidad no consta respuesta de ese organismo sobre los particulares requeridos, este juzgador considera que no se cumplió lo requerido, además no contribuye como prueba para lo que se ventila en este juicio, es decir que no es considerado como prueba fehaciente, en consecuencia este juzgador no le asigna ningún valor probatorio. Y así se declara.
Igualmente se evidencia que en la audiencia oral el testigo presentado por la parte demandada ciudadano RAFAEL ALBERTO GODOY MARQUEZ, fue desechado por el Tribunal, por no ser un testigo presencial, si no referencial, por tal motivo queda desechado. La parte demandada promovió el expediente administrativo Nº A-0796-08, expedido por el Instituto Autónomo de Policía de Circulación Vial Departamento procesador de Accidentes de Transito Mérida Estado Mérida, el cual ya fue valorado por este Juzgador en su oportunidad. En cuanto a la prueba séptima de la licencia y su exhibición, el Tribunal en el acto de fijación de los hechos delimito la controversia a lo expresado por cada una de las partes en la audiencia preliminar, excluyendo lo relativo al convenimiento de las partes relacionado con que la parte actora para el momento en que ocurrió el hecho no poseía licencia de conducir, de igual manera en que la parte actora se dirigía por la avenida Gonzalo Picon en sentido mercado periférico colegio de ingenieros y que el ciudadano Humberto Silvano Vega trato de incorporarse de la calle 41 a la avenida antes dicha Gonzalo Picon, por lo que quien aquí decide mal podría entrar a su valoración. Y así se decide. En cuanto a la prueba octava, se evidencia que fue admitida la misma por auto de fecha seis de agosto de 2009, en la cual fijo el reconocimiento de la misma para el día de la audiencia Oral, y de la revisión hecha se evidencia que la misma no fue evacuada, en tal sentido se da por reconocida la misma. Y así se decide. De la valoración efectuada de los medios de pruebas aportados por las partes en la presente causa este Juzgador llego a la conclusión que ciertamente como alego y demostró la parte actora ciudadana JUVENCINA DEL ROSARIO MARTINEZ DE COLASANTE así como también lo señalado en el expediente administrativo por el funcionario competente que levanto el acta correspondiente, de lo que infiere este Tribunal que el ciudadano Humberto Silvano Vega, conducía de forma imprudente al no hacer el Pare correspondiente, al querer ejecutar un cruce intespectivo en una vía que no posee ni señalización que la permita, ni intersección, por lo que provoco la colisión de su vehículo, con el vehículo propiedad de la demandante marca Toyota, que ocasiono daños materiales a éste que ascienden a un monto aproximado de OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 8.600,oo).
Por todo lo antes expuesto, considera este juzgador que en el presente juicio el accidente de transito fue ocasionado por el quebrantamiento e inobservancia de los artículos 129 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre vigente en concordancia con el 153 y 258 (numeral F) de el Reglamento de la Ley de Transito Terrestre vigente, por todo lo antes expuesto este Tribunal tomando en consideración los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, durante todo el proceso a criterio de este tribunal se debe ratificar lo anunciado y decidido en el debate oral; en tal sentido, se desprende de las actas procesales que es por lo que a juicio de este Tribunal el conductor del vehículo numero uno es el responsable del accidente de tránsito, en virtud de no lograr desvirtuar con sus defensas y alegatos los hechos que se le imputan; todo lo cual conlleva a este Juzgador a declarar con lugar la presente acción de Daños y Perjuicios Ocasionados en Accidente de Transito como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
Por ultimo observa este Juzgador que la parte actora en el Libelo de Demanda a los fines de no ver menoscabado sus derechos, en tanto, el tiempo que ha transcurrido sin que el demandado cumpliera con su obligación de reparar los daños ocasionados por actos derivados de éste, y en virtud del hecho notorio que comporta la devaluación de nuestra moneda, el Bolívar, este operador de justicia considera procedente la aplicación de la Corrección Monetaria de la suma adeudada por el demandado a la demandante desde que se introdujo la demanda hasta que la misma quede firme por concepto de Daños y Perjuicios Ocasionados en Accidente de Transito, corrección monetaria que ordenara este Juzgador practicar en el dispositivo del presente fallo.
CONCLUSION:
De conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, y luego de hacer las anteriores consideraciones, es imperioso para este Tribunal concluir, que en el presente caso, están demostradas las exigencias mínimas para que proceda la presente acción solicitada, ya que la actora, con las pruebas aportadas al proceso demostró los daños ocasionados al vehiculo de su propiedad, razón por la cual debe declararse CON LUGAR la acción solicitada, por la parte demandante con todos sus pronunciamientos correspondientes como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECONVENCION, interpuesta por el abogado en ejercicio ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.719 Co-Apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano HUMBERTO SILVANO VEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.280.597 y hábil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda de daños y perjuicios ocasionados en accidente de transito, intentada por la ciudadana JUVENCINA DEL ROSARIO MARTINEZ DE COLASANTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-673.602 y hábil asistida de abogado, contra el ciudadano HUMBERTO SILVANO VEGA, todos identificados en autos. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: como consecuencia de la anterior decisión se ordena al señor HUMBERTO SILVANO VEGA, ya identificado, cancelar a la parte actora la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.600,oo), por concepto de indemnización por los daños causados, en accidente de transito. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las diez de la mañana. Conste a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009).
LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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