EXP. 22379

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°


DEMANDANTE(S): MARQUEZ ANGULO HUGO ANTONIO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARLY ALTUVE UZCATEGUI Y/O MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO.
DEMANDADO(S): AVENDAÑO DE FLORES BLANCA Y OTROS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS JOSE SILVA SALDATE.
MOTIVO: PREFERENCIA OFERTIVA.

I
Visto el escrito de fecha 02 Noviembre del 2009, suscrito por la abogada en ejercicio MARLY ALTUVE, apoderada de la parte actora ciudadano Márquez Angulo Hugo Antonio, que obra agregada a los folios 689 al 691, del presente expediente, mediante la cual expone: Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 252 del Código de procedimiento Civil, solicita al Tribunal se pronuncie sobre la AMPLIACION Y ACLARATORIA, de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, solicitud que hace por las dudas y omisiones sobre puntos que consideran esenciales y vitales en la disertación y fundamentacion del fallo y el dispositivo del mismo son:
PRIMERO: Solicita la aclaratoria y la ampliación del dispositivo TERCERO de la sentencia y se aclare que la condición de herederos o el carácter de herederos de los co-demandados: Blanca Pierina Avendaño es por su condición de continuadores de la personalidad jurídica de su causante: Alfredo Enrique Lares Grisolia, como sus únicos y universales herederos del mencionado de cujus, y que esta condición se desprende del contenido del articulo 1.163 del código Civil.
SEGUNDO: Solicita que en el particular CUARTO de la sentencia el Tribunal amplié y aclare por omisión que el demandado: Alejandro Francisco Jerez Avendaño, en su condición de comprador del inmueble objeto de la presente acción derà (sic) aceptar el pago o precio de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 50.000. 000, oo), equivalentes a CINCUENTA MIL BOLIVARES ( BS. 50.000,oo).
TERCERO: Solicita se aclare y amplié el dispositivo SEXTO en el que se ordena al demandante cancelar el precio mencionado en el particular Cuarto del Dispositivo, es decir, que se aclare la forma en que su representado debe pagar el precio esto es, si en efectivo y al contado o en cheque de gerencia, y el lugar, día o cuenta bancaria donde deberá realizar el pago, así como también se aclare si su representado debe efectuar el pago por ante este Tribunal, y se indique si se apertura una cuenta bancaria para tal fin. Igualmente solicita al Tribunal que aclare y amplié este dispositivo SEXTO, en el que se les ordena a los co-demandados que una vez obtenido el pago le acrediten a su representado el documento respectivo sobre el referido inmueble y que de no cumplir con esta obligación esta sentencia produzca los efectos del contrato no cumplido, lo establece el articulo 531 del Código de procedimiento Civil, y se ordene que esta sentencia sirva de titulo de propiedad y se registre en la Oficina Subalterna del registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, toda vez que la sentencia debe dilucidar el alcance de dicho titulo.
CUARTO: con relación al dispositivo QUINTO del fallo solicita que se aclare que la oficina correspondiente a la que se ordene oficiar, es a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida para que estampe y coloque al referido documento la correspondiente nota marginal.
El Tribunal para resolver observa:

II
En fecha 29 de Octubre del año 2009, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en el juicio de PREFERENCIA OFERTIVA, en la cual se declaró:
TERCERO: Se declara CON LUGAR la acción por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, intentada por la parte demandante ciudadano MARQUEZ ANGULO HUGO ANTONIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 699.222, y hábil asistido de la Abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, en contra de los ciudadanos BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES y ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, en su carácter de herederos, todos identificados anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena la SUBROGACION, del ciudadano MARQUEZ ANGULO HUGO ANTONIO, en su condición de arrendatario del inmueble situado en la Avenida Don Tulio Febres Cordero, entre calles 30 y 31, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, hoy Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en el lugar que ocupa como comprador el ciudadano ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, ya identificado según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador, de fecha tres (03) de Noviembre del 2003, anotado bajo el No. 15, Folios 93 al 98, Tomo Dieciséis, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del citado año, por el precio de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), equivalente a CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,00). Una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se anula la venta que hiciera el ciudadano ALFREDO ENRIQUE LARES GRISOLÍA, (hoy fallecido) al ciudadano ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, en fecha tres (03) de Noviembre del 2003, mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 15, Folios 93 al 98, Tomo 16, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, sobre un inmueble situado en la Avenida Don Tulio Febres Cordero, entre calles 30 y 31, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, hoy Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (493 MTS), cuyos linderos son: Oeste: Avenida Tulio Febres Cordero, por el ESTE: con terrenos que fueron de Hilzinger y Cia, por el NORTE: Con inmueble de Alfredo Enrique Lares y por el SUR: con terrenos del Dr. Francisco Salas Dávila, en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina correspondiente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se le ORDENA al demandante cancele el precio antes mencionado para que los demandados de autos en su condición de herederos del causante ALFREDO ENRIQUE LARES GRISOLÍA, (hoy fallecido), y ordenado a los codemandados una vez obtenido el pago le acrediten al ciudadano MARQUEZ ANGULO HUGO ANTONIO, el documento respectivo sobre el citado inmueble, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

III
Luego de revisar la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 29 de Octubre del año 2009, que corre agregada a los folios 641 al 681 y de la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que respecto al particular:
PRIMERO solicitado por la parte actora, referente al numeral TERCERO de la sentencia proferida este Tribunal declaró CON LUGAR la acción por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, intentada por la parte demandante ciudadano MARQUEZ ANGULO HUGO ANTONIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 699.222, y hábil asistido de la Abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, en contra de los ciudadanos BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES y ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, en su carácter de herederos, todos identificados anteriormente.
En cuanto a este numeral TERCERO, quien decide considera que no procede ni ampliación ni aclaratoria de la misma, porque en dicho numeral quedo suficientemente establecida la condición de herederos que les deviene. Ahora bien en cuanto a la declaratoria donde señala usted “que Blanca Pierina Avendaño es por su condición de continuadores de la personalidad jurídica de su causante: Alfredo Enrique Lares Grisolia, como sus únicos y universales herederos del mencionado de cujus”, el propio ordenamiento jurídico establece los procedimientos a seguir en materia de Sucesiones y Únicos y Universales herederos, dejando claro que esta no es la vía para resolverlo. Y así se decide.
SEGUNDO: Solicitado por la parte actora, referente al numeral CUARTO de la sentencia proferida este Tribunal ordenó la SUBROGACION, del ciudadano MARQUEZ ANGULO HUGO ANTONIO, en su condición de arrendatario del inmueble situado en la Avenida Don Tulio Febres Cordero, entre calles 30 y 31, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, hoy Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en el lugar que ocupa como comprador el ciudadano ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, ya identificado según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador, de fecha tres (03) de Noviembre del 2003, anotado bajo el No. 15, Folios 93 al 98, Tomo Dieciséis, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del citado año, por el precio de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), equivalente a CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,00). Una vez quede firme la presente decisión.
En cuanto al numeral CUARTO de la sentencia, quien decide considera que no procede ni ampliación ni aclaratoria de la misma, por cuanto esta suficientemente clara, la cantidad que debe pagar la parte actora a la parte demandada de autos. Y así se decide.
TERCERO: Solicitado por la parte actora, referente al numeral SEXTO de la sentencia proferida este Tribunal se le ORDENA al demandante cancele el precio antes mencionado para que los demandados de autos en su condición de herederos del causante ALFREDO ENRIQUE LARES GRISOLÍA, (hoy fallecido), y ordenado a los codemandados una vez obtenido el pago le acrediten al ciudadano MARQUEZ ANGULO HUGO ANTONIO, el documento respectivo sobre el citado inmueble, una vez quede firme la presente decisión.
En cuanto al numeral SEXTO de la sentencia, este Tribunal señala en cuanto a la forma de pago debe ser convenida por las partes y respecto a la hipótesis de incumplimiento de la obligación el Ordenamiento Jurídico citado establece cual es el mecanismo a seguir.
Con la advertencia que una vez quede firme la presente decisión tiene la vía del cumplimiento voluntario, y de lo contrario puede pedir la ejecución forzosa. Y así se decide.
CUARTO: Solicitado por la parte actora, referente al numeral QUINTO de la sentencia proferida este Tribunal, como consecuencia del anterior pronunciamiento se anula la venta que hiciera el ciudadano ALFREDO ENRIQUE LARES GRISOLÍA, (hoy fallecido) al ciudadano ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, en fecha tres (03) de Noviembre del 2003, mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 15, Folios 93 al 98, Tomo 16, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, sobre un inmueble situado en la Avenida Don Tulio Febres Cordero, entre calles 30 y 31, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, hoy Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (493 MTS), cuyos linderos son: Oeste: Avenida Tulio Febres Cordero, por el ESTE: con terrenos que fueron de Hilzinger y Cia, por el NORTE: Con inmueble de Alfredo Enrique Lares y por el SUR: con terrenos del Dr. Francisco Salas Dávila, en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina correspondiente una vez quede firme la presente decisión.
En cuanto al numeral QUINTO de la sentencia, en su parte infine quien decide considera que no procede ni ampliación ni aclaratoria de la misma, por cuanto esta suficientemente claro, donde se señala “en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina correspondiente una vez quede firme la presente decisión.” Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y ley declara:
UNICO: Queda aclarada la referida decisión conforme a la Ley, en los términos antes expuestos. En consecuencia quedan ratificados todos los particulares del dispositivo de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 29 de Octubre del año 2009. Y ASI SE DECIDE.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los cuatro (04), días del mes de Noviembre, del año dos mil Nueve (2.009).

EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior aclaratoria de sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy cuatro (04) de Noviembre de 2009.

LA SRIA
ABG. AMAHIL ESCA LANTE NEWMAN.