LA DEMANDA

En fecha 03 de octubre de 2005 (folios 01 al 03), ocurrió a este Tribunal la ciudadana Yoleida Mercedes Escalante Pernia, asistida por su abogado en ejercicio Luís Alberto Salas, para demandar por Acción Reivindicatoria al ciudadano Javier Alonso Pérez Molina, manifestando que es la única y exclusiva propietaria de los siguientes bienes muebles que se describen en el libelo de demanda: 22 lámparas y 11 apliques, 1 nevera, 1 licuadora, 1 plancha a vapor, 2 televisores, 1 multimueble, 3 colchones, 1 computadora, 1 juego de muebles, 1 juego de comedor ovalado de madera, 1 cocina, 1 horno microondas, 1 juego de muebles de hierro, 1 cama matrimonial de madera, 1 escaparate, 1 consola, 1 televisor, 1 VHS, 1 equipo de sonido, los cuales se encuentran ubicados en la casa Nº 8-154, calle Nueva “Las Herreras”, Urb. Dr. José Ramón Vegas Zea, Municipio Zea del Estado Mérida.

Menciona que su exconcubino, Javier Alonso Pérez Molina, padre de sus tres hijos, después del 26 de diciembre de 2003, fecha en que el Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Zea del Estado Mérida, dictó medida de protección a favor de sus hijos: Glenda Evangelina, Brenda Evaline y Ernesto Javier Pérez Escalante, de 08, 09 y 12 años de edad, ordenándole al referido padre alejarse del hogar que habitaban, juró vengarse de ella y dejarlos en la calle sin ningún bien, razón por la cual, el día 17 de junio de de 2005, aprovechando que ella se encontraba con sus hijos donde sus padres, dicho ciudadano se introdujo en el hogar y le cambió todas las cerraduras dejándolos en la calle sin ningún bien como lo había jurado. Pide al Tribunal se practique medida cautelar con urgencia, para evitar la dilapidación de los bienes de su hogar, en base al ordenamiento jurídico e igualmente pide se estampe medida sobre todos y cada uno de los bienes antes citados.

Indica que por las razones expuestas y en virtud de que se han hecho nugatorias todas y cada una de las acciones tendientes a que dicho ciudadano Javier Alonso Pérez Molina, en su carácter de poseedor o detentador ilegitimo de sus bienes, voluntariamente se los entregue, es por lo que se ve en la forzosa obligación de demandarlo como formalmente lo demanda para que convenga en entregarle todos y cada uno de los bienes muebles, o en su defecto el Tribunal lo condene a ello. Estima el valor de los objetos en la cantidad de nueve millones quinientos mil bolívares (9.500.000 Bs.), más los daños y perjuicios que se reserva demandar con posterioridad. Pide al Tribunal indexar en la definitiva el monto de la demanda.

Solicita al Tribunal se sirva acordar las posiciones juradas del ciudadano Javier Alonso Pérez Molina para que sean contestadas el día de la contestación de la demanda, obligándose a la correspondiente reciprocidad para responder las posiciones en la fecha que el Tribunal indique.

Finalmente pide que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 31 de octubre de 2005 (folio 20), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano Javier Alonso Pérez Molina, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, para la contestación de la demanda.

CITACIÓN DEL DEMANDADO

Vista la exposición hecha por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Jorge Infante, (folio vto. 21), quien se trasladó el día 10 de noviembre de 2005, al sector Sabaneta, al lado de Auto Periquitos Alex en la ciudad de Tovar, Estado Mérida para tratar de practicar la citación del demandado de autos, habiendo recibido éste los recaudos de citación correspondientes al presente expediente, se negó a firmar.

En diligencia de fecha 15 de noviembre de 2005 (folios 22 y 23), la demandante de autos, asistida por el abogado Luis Alberto Salas, solicitó al Tribunal se fijara por intermedio de la Secretaria de este Tribunal boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 30 de junio de 2005 (folio 24), se acordó notificar al demandado de autos y en fecha 20 de diciembre de 2005, la secretaria de este Tribunal fijó dicha boleta de notificación.

DEFENSAS DE FONDO

En escrito de fecha 13 de febrero de 2006 (folios 26 al 28), las apoderadas judiciales del demandado, ciudadanas Elsy Esperanza y Doris Celina Roa Roa, alegaron defensas de fondo en los siguientes términos:

Capítulo I. Defensas de fondo. Falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para sostener el juicio.

Alegan y promueven en nombre de su mandante como defensa de fondo de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que establece: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.

Fundamentan la falta de cualidad o falta de interés de la demandante para intentar o sostener el presente juicio, en razón de que en el mismo se le atribuye la única y exclusiva propiedad de los bienes muebles, que según la actora se encuentran en la casa de habitación del demandado, fundamenta su acción por haber existido entre ellos una supuesta relación concubinaria, mencionando que en el escrito libelar la actora enuncia: “…Dichas lámparas y aplique fueron utilizados para decorar la casa Nº 8 – 154, ubicada en la calle nueva las herrerías, Urbanización Doctor José Ramón Vega, Zea, Municipio, (sic) Estado Mérida, cuyos documentos constan en documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 18 de Noviembre de 1998, inserto bajo el Nº 153, folios 11 al 15, protocolo 1º, tomo 4, trimestre cuarto, documento mediante el cual se adquirió la casa donde cohabitábamos mis tres (3) hijos antes mencionados, el padre de ellos quien figura como beneficiario y yo”. Indica que la actora señala en su libelo “Demando la reivindicación de mis bienes muebles de mi hogar y mis tres hijos que se encuentran en posesión del aquí demandado y el hogar y casa donde cohabitaba en concubinato conmigo y mi hijo”. Alega que a lo largo de su explanación la actora fundamenta que las facturas de los demás bienes se encuentran en la casa que ocupa el demandado y de donde las sacó arbitrariamente cambiando las cerraduras, que su exconcubino, refiriéndose al demandado, juró vengarse y dejarla en la calle, y que en fecha 17 de junio de 2005, aprovechándose de que se encontraba en casa de sus padres le cambio las cerraduras dejándola en la calle.

Manifiesta que la conclusión no puede ser más clara, ya que la parte actora alega como fundamento la relación concubinaria entre la demandante y el demandado, relación por la que según ella surgió la idea de acudir al órgano jurisdiccional a solicitar la reivindicación de los bienes muebles, por lo que alega que no hay nada más falaz y contradictorio que la actora sea quien invoque una causa de adquisición del derecho de propiedad de los bienes muebles, sobre la base de una relación que nunca existió y menos aún demostrado por ante un órgano jurisdiccional. Menciona que de esa manera para que el procedimiento surja efecto debe primero estar demostrada por sentencia definitivamente firme la relación concubinaria que alega tener con el demandado. Alega que lo que pretende la actora con la exposición de los hechos en la demanda y la presentación de unas facturas que bien pudiera haberlas falsificado, es que el órgano jurisdiccional le conceda la tutela efectiva del derecho que reclama, no teniendo ésta la cualidad e interés para que haga valer su pretensión. Las representadas enuncian algunos argumentos o conceptos para el mejor entendimiento de lo que significa cualidad e interés.

Indican que de tal manera la demandante no tiene cualidad ni interés para actuar en juicio, y menos aún el demandado para sostenerlo. Es por esa razón que reiteran que ni la demandante tiene derecho para solicitar la reivindicación de los bienes descritos en el libelo, ni el demandado la obligación de restituirlos. Finalmente solicitan que en nombre de su mandante piden sea declarado como punto previo en la sentencia definitiva y declarar sin lugar la demanda por infundada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 13 de febrero de 2006 (folios 28 al 29), las apoderadas judiciales del demandado, ciudadanas Elsy Esperanza y Doris Celina Roa Roa, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niegan, rechazan y contradicen a todo evento tanto los hechos alegados como el derecho invocado en tan temeraria, no cierta y contradictoria demanda.

Niegan, rechazan y contradicen que la demandante sea la única y exclusiva propietaria de los bienes muebles descritos en el libelo de la demanda.

Niegan y rechazan en nombre de su representado, que los bienes muebles que señala la demandante como todos los demás sean de su hogar y sus tres hijos, y se encuentren en posesión de su mandante; así como también a todo evento niegan y rechazan que las facturas y demás datos, se encuentren en la casa que ha ocupado su mandante y que él mismo haya sacado a la demandante arbitrariamente cambiando las cerraduras.

Niegan, rechazan y contradicen en nombre de su mandante que haya sido concubino de la ciudadana Yoleida Mercedes Escalante Pernia, así como niegan y rechazan que a su mandante lo hayan obligado a alejarse del hogar donde habitaba con la demandante, niegan que su mandante haya jurado vengarse de la demandante, dejarla en la calle y mucho menos que su representado haya cambiado las cerraduras en la ausencia de dicha ciudadana y la haya dejado en la calle.

Niegan y rechazan que su mandante tenga el carácter de poseedor o detentador ilegítimo de los bienes descritos por la demandante en el libelo.

Desconocen en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las facturas producidas por la demandante con el libelo marcadas con las letras A, B, D, F, G y documento privado marcado con la letra E. Impugnaron en nombre de su representado de conformidad con el artículo 429 eiusdem, las copias fotostáticas simples de los documentos consignados por la accionante junto al libelo de demanda, marcadas con las letras C, C-1, C-2, C-3, y la copia fotostática que obra al folio 17.

Solicitaron no se acuerde la medida de secuestro solicitada por la actora, por no haber llenado los extremos que alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitaron que la contestación, así como la defensa de fondo alegada en nombre de su mandante, sea admitida y substanciada conforme a derecho y declarada sin lugar la demanda, en términos carentes de veracidad, de fundamentos e impertinente.

PRUEBAS PROMOVIDAS

DE LA PARTE DEMANDANTE: En escrito de fecha 15 de marzo de 2006 (folios 35 al 38), la accionante promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA: DOCUMENTALES:

a) Valor y mérito jurídico de todas las actas insertas en el expediente.
b) Factura Nº 000279 de fecha 2 – 06 – 02, expedida por la firma comercial Carpintería y Mueblería en general con domicilio en la población de Zea, Estado Mérida, a nombre de Yoleida Mercedes Escalante por valor de 450.000 Bs. anexa al folio 04.
c) Factura Nº 0639 de fecha 28 – 06 – 2001 emitida por la firma Ferrelux de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida a nombre de Yoleida Mercedes Escalante por valor de 439.640 Bs., anexa al folio 05.
d) Factura Nº 0100 de fecha 23 – 10 – 2001, emitida por la firma Mueblería San Jorge de la ciudad de Tovar, a nombre de Yoleida Mercedes Escalante por valor de 1.815.400 Bs., anexa al folio 06.
e) Contrato Nº 000164, celebrado entre Williams Daniel Salazar en representación de la compañía anónima PC 2000 C.A., domiciliada en Santa Bárbara del Zulia y la demandante, anexo al folio 07.
f) Factura Nº 0065 de fecha 10 – 06 – 2005, expedida por la firma Carpintería y Ebanistería Francisca Duarte, en Zea Estado Mérida a nombre de Yoleida Mercedes Escalante por valor de 400.000 Bs., anexa al folio 09.
g) Factura Nº 004216 de fecha 16 – 06 – 2005, de la firma Almacén y Mueblería Rima de Tovar a nombre de Yoleida Mercedes Escalante por valor de 620.000 Bs., anexa al folio 08.

SEGUNDA: TESTIMONIALES de los ciudadanos María Elena Manjarrez Gelvez, Zoila Rosa Escalante, Rubén Darío Bustamante, María Laura Marín Contreras, Leida Coromoto Quintero Zambrano, Carmen Yureima Vivas Zambrano, Matías Sebastián Zambrano Vivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 23.224.433, 1.701.771, 7.895.246, 16.933.890, 9.394.956, 15.695.596 y 2.283.365 respectivamente, domiciliados en Zea, Municipio Zea del Estado Mérida y hábiles.

TERCERA: Ratificación de las firmas estampadas en los instrumentos mercantiles, facturas emitidos por ellos en representación de sus respectivas empresas: Pompilio Rosales de la firma comercial Ferrelux, factura Nº 0639; Elías Hayek de la Mueblería San Jorge, factura Nº 0100; Williams Daniel Salazar de la compañía anónima PC 2000 C.A., contrato Nº 000164; Marcos A. Sánchez de la empresa Carpintería y Ebanistería Francisca Duarte, factura Nº 0065; Issam D. Derwiche del Almacén y Mueblería Rima, factura Nº 004216, Carlos A. Cárdenas de la Carpintería y Mueblería en general, factura Nº 000279.

CUARTA: (TERCERA DEL ESCRITO), posiciones juradas del ciudadano Javier Alonso Pérez Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.770.530, domiciliado en Zea, Estado Mérida.

QUINTO: (CUARTA DEL ESCRITO) Valor y mérito jurídico del expediente Nº 113 – 03, aperturado en fecha 24 de diciembre de 2003 en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, específicamente el folio 08.

SEXTA: (QUINTA DEL ESCRITO) Valor y mérito jurídico del expediente Nº 113 – 03, aperturado el 24 de diciembre de 2003, en los folios 09 y 10, relacionada con las partidas de nacimiento de las hijas de la demandante y del demandado.

SÉPTIMA: (SEXTA DEL ESCRITO) Valor y mérito jurídico del mismo expediente en sus folios 11 y 12 vto., en los cuales aparece medida de protección a favor de los hijos de la demandante y el demandado.

OCTAVA: (SÉPTIMA DEL ESCRITO) Informe. Solicitó al Tribunal oficiar a la Escuela Básica Bolivariana Félix Román Duque de la población de Zea a los fines de que informe al Tribunal si las niñas Brenda Evaline y Glenda Evangeline Pérez Escalante son o fueron alumnas de ese Instituto y demás datos respecto a ellas.

NOVENA: (OCTAVA DEL ESCRITO) Informe. Solicitó al Tribunal oficiar a la Unidad Educativa Dr. José Ramón Vega de la población de Zea a los fines de que informe si el adolescente Ernesto Javier Pérez Escalante cursó estudios en dicha Institución, así como la dirección y demás datos correspondientes.

DÉCIMA: (NOVENA DEL ESCRITO) Constancia certificada emitida por la Comisaría Policial Nº 03 de Ejido, Sub – Comisaría policial Nº 11 de Zea, de fecha 29 de octubre de 2005, con la que se demuestra la forma en que el demandado se apropió de los bienes a reivindicar.

DÉCIMA PRIMERA: (DÉCIMA DEL ESCRITO) Informe. Solicitó al Tribunal oficiar a la Sub – Comisaría Policial Nº 11 C.A., para que indique al Tribunal el contenido de las denuncias: La formulada en fecha 23 – 12 – 2003, la formulada en fecha 05 – 04 – 2005. la formulada en fecha 18 de octubre de 2005, las cuales se encuentran insertas en el libro diario de denuncias llevadas por esa Sub – Comisaría Policial.

DÉCIMA SEGUNDA: (DÉCIMA PRIMERA DEL ESCRITO) Inspección judicial a practicarse en la casa Nº 8 – 154, de la calle Las Herreras, urbanización José Ramón Vega de la población de Zea Estado Mérida.

DE LA PARTE DEMANDADA: No promovió pruebas.


OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS

En escrito de fecha 21 de marzo de 2006 (folios 94 al 97), las apoderadas judiciales del demandado, conforme al artículo 397 del Código Civil se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante señaladas en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, por las razones esgrimidas en dicho escrito.

AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS

Por auto de fecha 30 de marzo de 2006 (folios 103 al 107), el Tribunal de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, dio por admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante y en cuanto a la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, efectuada por las apoderadas judiciales de la parte demandada, el Tribunal las admitió a salvo de su apreciación en la sentencia definitiva.

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de la contestación de la demanda las apoderadas judiciales del demandado, abogadas Elsy Esperanza Roa y Doris Celina Roa, opusieron como defensa perentoria de fondo para ser resultas como punto previo, la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para sostener el juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. El fundamento de tal defensa consiste, según ellas, en razón de que la demandante se atribuye la única y exclusiva propiedad de los bienes muebles descritos en el libelo, los cuales se encuentran en la casa de habitación del demandado, y fundamenta su pretensión por haber existido entre ellos una supuesta relación concubinaria y les señala al Juez que la actora fundamenta su pretensión en esa supuesta unión concubinaria, ya que en el libelo se lee que demanda la reivindicación de los demás bienes muebles de su hogar y sus tres hijos que están en posesión del demandado y el hogar y casa donde cohabitaba en concubinato con ella y su hijo.

Expresan que la parte actora alega como fundamento de su acción que la relación entre la demandante y el demandado proviene de la unión concubinaria que según ella, sostuvo con el demandado y en razón de esa circunstancia surgió para ella el derecho a acudir al órgano jurisdiccional a solicitar la reivindicación de los bienes muebles y añaden que nada es más falaz y contradictorio, que la actora invoque una causa de adquisición de propiedad de los bienes muebles sobre la base de una relación concubinaria que no existe y menos aún, no demostrada ante un órgano jurisdiccional competente. Por lo tanto, la actora debe primero demostrar con sentencia definitivamente firme, la relación concubinaria que alega tener con el demandado porque de lo contrario no tiene cualidad e interés que haga valer su pretensión y en consecuencia, reiteran que ni la demandante tiene el derecho para solicitar la reivindicación de los bienes descritos en la demanda ni el demandado la obligación de restituirlo.

Este Tribunal luego de analizar el libelo de demanda que corre agregado a los folios 01 al 03 estima que la ciudadana Yoleida Mercedes Escalante Pernia, demanda al ciudadano Javier Alonso Pérez Molina por reivindicación de bienes muebles, propios del hogar y en el texto del libelo la accionante comenta que los bienes se encuentran en posesión del demandado en la casa donde cohabitaban en concubinato con ella y su hijo, procediendo a mencionar cada uno de los bienes muebles que forman el mobiliario existente en la que fue su vivienda y en la que convivió con el hoy demandado. Asimismo, la demandante indica que su exconcubino Javier Alonso Pérez Molina, después del día 26 de diciembre de 2003, en que el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente dictó medidas de protección a favor de sus hijos, juró vengarse y dejarlos en la calle y por ello en fecha 17 de junio de 2005 se introdujo en el hogar y cambio todas las cerraduras, dejándolos efectivamente en la calle.

En el petitorio de dicho escrito la demandante acciona contra Javier Alonso Pérez Molina en su carácter de poseedor y detentador ilegítimo de los bienes por ella descritos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 548 del Código Civil y 115 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 545 y siguientes del Código Civil, para que se los entregue voluntariamente y de lo contrario lo demanda para que el Tribunal lo condene a ello, estimando la acción en la cantidad de nueve millones quinientos mil bolívares (Bs.9.500.000, 00).

El Tribunal en vista de los alegatos realizados por la parte demandada y los argumentos utilizados para plantear la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar el juicio, determina que a aquélla no le asiste la razón, por cuanto su fundamento estriba en que la demandante intenta la acción reivindicatoria basándose en que ella fue concubina del demandado y por lo tanto tiene que demostrar la existencia de ese concubinato mediante una sentencia definitivamente firme que establezca que entre demandado y demandante existió efectivamente una unión concubinaria. Sin embargo, el argumento esgrimido por la parte demandada es totalmente erróneo por cuanto del análisis efectuado al libelo de demanda se desprende que la accionante en ningún momento fundamenta su acción de reivindicación en que ella es concubina del demandado, sólo que por narrar los hechos que dieron origen a la situación que la llevó a intentar la acción, señala que esos bienes muebles demandados en reivindicación, fueron adquiridos sólo por ella, a su nombre, durante la convivencia que mantuvo con el demandado, bienes que sirvieron a ellos y a sus hijos, y que actualmente se encuentran, según ella, en posesión ilegítima del demandado. Entiende este juzgador que la accionante en ninguna forma, ha tomado como base de la demanda introducida, su condición de presunta concubina del accionado, sino que menciona la convivencia que mantuvo con él, pero procede a demandar conforme a lo dispuesto en los artículos 545, 548 del Código Civil y en el 115 de la Constitución Nacional, que se refieren a la propiedad en general y en consecuencia a la reivindicación de los bienes muebles propios.

En razón de lo anterior, este Tribunal desecha la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad e interés en el demandante para intentar el juicio y DECLARA SIN LUGAR la falta de cualidad invocada por el demandado. Así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandada hizo oposición a la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandante: documentales, testimoniales, de informes e inspección judicial, por considerar que son ilegales e impertinentes.

El artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, establece que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio, deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse. En el caso que nos ocupa, la parte demandante promovió dentro del lapso correspondiente las pruebas que en su opinión favorecían a sus derechos e intereses y las mismas en criterio de este Juzgador no son ilegales porque no están prohibidas por la Ley y no son impertinentes porque se relacionan directamente con aclarar y dilucidar el fondo de la controversia y por lo tanto, fueron admitidas a los fines de su evacuación. Así se decide.

PRIMERA: DOCUMENTALES:

a) Valor y mérito jurídico de todas las actas insertas en el expediente.

En nuestro ordenamiento jurídico no son objeto de valoración como pruebas las actas procesales en conjunto. Así se decide.

Las facturas a analizar y valorar de inmediato fueron objeto de desconocimiento en la contestación de la demanda por la parte demandada, quien invocó como su fundamento el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es totalmente erróneo, por cuanto de los autos se desprende que las citadas facturas no fueron emanadas de la parte demandada, sino que fueron suscritas por terceros que no son parte en el juicio, quienes conforme al artículo 431 eiusdem las ratificaron en parte. En tal virtud el desconocimiento de las facturas, efectuada por la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 444 eiusdem, es totalmente improcedente. Así se decide.

b) Factura Nº 000279 de fecha 02 – 06 – 02, expedida por la firma comercial Carpintería y Mueblería en general con domicilio en la población de Zea, Estado Mérida, a nombre de Yoleida Mercedes Escalante por valor de 450.000 Bs. anexa al folio 04.
Al folio 04 corre agregada copia fotostática de la factura Nº 000279 de fecha 10 – 06 - 02, emitida por la empresa Carpintería y Mueblería en general, con domicilio en la población de Zea, Estado Mérida, Carlos A. Cárdenas G. a nombre de Yoleida Escalante con domicilio en Zea, por la cantidad de 450.000 Bs.

Esta factura se refiere a la compra de tres camas individuales y seis mesas de noche y fue objeto de reconocimiento por la persona que la suscribió, ciudadano Carlos Arturo Cárdenas Gelvez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.204.467, domiciliado en el Municipio Zea del Estado Mérida, quien en fecha 10 de mayo de 2006 (folios 167 y 168), por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón, manifestó que es cierto el contenido y la firma que aparece al pie de la referida factura, habiendo expresado además que hizo entrega de los bienes muebles que aparecen en la factura en la urbanización Dr. José Ramón Vega, calle Las Herreras a la ciudadana Yoleida.

Con el reconocimiento del contenido y firma de la factura anteriormente descrita la misma quedó ratificada por quien la suscribió mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud conforma plena prueba de que la mercancía contenida en la factura reconocida Nº 000279, fue adquirida por la demandante. Así se decide.

c) Factura Nº 0639 de fecha 28 – 06 – 2001 emitida por la firma Ferrelux de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida a nombre de Yoleida Mercedes Escalante por valor de 439.640 Bs., anexa al folio 05.

Al folio 05 corre agregada copia fotostática de la factura Nº 0639 de fecha 28 – 06 - 2001, emitida por la empresa Ferrelux, cuyo propietario es Pompilio Rosales, a nombre de Yoleida Escalante, con domicilio en la población de Zea, Estado Mérida, por la cantidad de 439.640 Bs. por concepto de veintidós lámparas y once apliques.

La referida factura, emitida por la empresa Ferrelux, de la ciudad de El Vigía, no fue debidamente ratificada mediante la prueba testimonial por el ciudadano Pompilio Rosales, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien no obstante, habérsele fijado fecha y hora para su comparecencia a ratificarla por ante el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani y Andrés Bello del Estado Mérida, no se hizo presente en la oportunidad legal, habiendo sido declarado desierto el acto. Así se decide.

d) Factura Nº 0100 de fecha 23 – 10 – 2001, emitida por la firma Mueblería San Jorge de la ciudad de Tovar, a nombre de Yoleida Mercedes Escalante por valor de 1.815.400 Bs., anexa al folio 06.

Al folio 06 corre agregada copia fotostática de la factura Nº 0100 de fecha 23 – 10 - 2001, emitida por la empresa Mueblería San Jorge de Elías Hayek, a nombre de Yoleida Escalante, con domicilio en la población de Zea, Estado Mérida, por la cantidad de 1.815.400 Bs. por concepto de adquisición de una nevera, una licuadora, una plancha, un televisor, un multimueble y tres colchones individuales, la cual fue debidamente ratificada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2006 (folios 169 y 170), por el ciudadano Elías Hayek Hecher, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.084.757, domiciliado en Tovar, Estado Mérida y hábil, quien expuso que la firma es de su hijo que es el que vende a esa gente y reconoce el contenido de la factura y manifestó que la firma es de su hijo porque él vende en la calle y él lo surte y esa mercancía es del negocio y el vendedor es su hijo y explicó a la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Elsy Roa, quien le repreguntó con respecto a la fecha de emisión de la factura, que ese artículo se saca financiado y durante el tiempo van pagando, al terminar de pagar se le da la propiedad, no se puede cancelar debiendo, ahora cuando compran del negocio un artículo de contado se canceló y ya y le consta ser propietario de la Mueblería San Jorge porque el ha sido el conocido de la Mueblería San Jorge, del local y la mercancía y tiene los papeles y registros de ahí.

La factura analizada anteriormente fue reconocida en su contenido y firma por el representante de la empresa Mueblería San Jorge conforme lo dispone el artículo 431 eiusdem, en razón de lo cual la factura referida es plena prueba de que la demandante adquirió para su propiedad los bienes muebles señalados en ella. Así se decide.

e) Contrato Nº 000164, celebrado entre Williams Daniel Salazar en representación de la compañía anónima PC 2000 C.A., domiciliada en Santa Bárbara del Zulia y la demandante, anexo al folio 07.

Al folio 07 corre agregado copia fotostática del contrato Nº 000164, emitido por la empresa PC 2000 C.A., de la ciudad de Santa Bárbara, suscrito entre el ciudadano Williams Daniel Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.420.240, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, en su carácter de vendedor y la ciudadana Yoleida M. Escalante Pernia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.712.590, referido a un contrato de venta con reserva de dominio, el cual incluye un equipo de computación, del que no aparecen sus características propias.

Este contrato no fue ratificado conforme lo dispone el artículo 431 eiusdem por quien lo suscribió, no obstante haber sido acordado día y hora para su reconocimiento y ratificación por ante el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en virtud de no haber asistido en fecha 17 de mayo de 2006 (folio 197), por ante el citado Tribunal comisionado al efecto, el acto fue declarado desierto. Así se decide.

f) Factura Nº 0065 de fecha 16 – 06 – 2005, expedida por la firma Carpintería y Ebanistería Francisca Duarte, en Zea Estado Mérida a nombre de Yoleida Mercedes Escalante por valor de 400.000 Bs., anexa al folio 09.

Al folio 09 aparece copia fotostática de la factura Nº 0065, de fecha 16 – 06 – 2005, emitida por la empresa Carpintería y Ebanistería Francisca Duarte, propietario Marcos A. Sánchez Z., a nombre de Yoleida Escalante con domicilio en Zea, por la cantidad de 400.000 Bs. por concepto de un comedor ovalado de seis sillas.

La referida factura no fue ratificada por el ciudadano Marcos A. Sánchez, quien la suscribió, no obstante que el Juzgado Primero de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, comisionado al efecto fijó día y hora para su reconocimiento y ante su no comparecencia los días 10 de mayo de 2006 y 16 de mayo de 2006, el Tribunal declaró desiertos dichos actos. Así se decide.

g) Factura Nº 004216 de fecha 10 – 06 – 2005, de la firma Almacén y Mueblería Rima de Tovar a nombre de Yoleida Mercedes Escalante por valor de 620.000 Bs., anexa al folio 08.

Al folio 08 corre agregada copia fotostática de la factura Nº 004216, de fecha 10 – 06 – 2005, emitida por la empresa Almacén y Mueblería “Rima” de Issam Derviche, a nombre de Yoleida Mercedes Escalante Pernia, domiciliada en Zea, Estado Mérida por la suma de 620.000 Bs. por concepto de un juego de recibo emperador.

La citada factura fue debidamente ratificada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, de fecha 10 de mayo de 2006 (folios 171 y 172), por el ciudadano Derwiche Derwiche Issam, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.956.745, domiciliado en Tovar, Estado Mérida y hábil, quien en la referida fecha expuso que la factura fue elaborada por él mismo y la firma y letra es de él y además expresó que los bienes muebles que aparecen en la factura se la entregó a Yoleida Mercedes Escalante , en Zea, se la mandó para Zea, respondiendo a la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Elsy Roa que la señora Yoleida Mercedes Escalante canceló la mercancía citada en la factura y que la representación que ejerce sobre el Almacén y Mueblería Rima, consta en el Registro Mercantil como dueño de la firma.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 431 eiusdem, la factura Nº 004216, anteriormente analizada fue reconocida y ratificada por la persona que la suscribió, constituyendo por lo tanto plena prueba de que la mercancía contenida en ella fue adquirida en propiedad por la demandante Yoleida Mercedes Escalante Pernia. Así se decide.

SEGUNDA: Testimoniales de los ciudadanos María Elena Manjarrez Gelvez, Zoila Rosa Escalante, Rubén Darío Bustamante, María Laura Marín Contreras, Leida Coromoto Quintero Zambrano, Carmen Yureima Vivas Zambrano y Matías Sebastián Zambrano Vivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 23.224.433, 1.701.771, 7.895.246, 16.933.890, 9.394.956, 15.695.596 y 2.283.365 respectivamente, domiciliados en Zea, Municipio Zea del Estado Mérida y hábiles.

La testigo María Elena Manjarrez Gelvez, no compareció por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, el día 16 de mayo de 2006 (folio 175) a rendir su declaración y en consecuencia, el Tribunal declaró desierto el acto. Así se decide.

La testigo Zoila Rosa Escalante, no compareció a rendir declaración por ante el mismo Juzgado comisionado en fecha 16 de mayo de 2006 (folio 176), en razón de lo cual el Tribunal declaró desierto el acto.
El testigo Rubén Darío Bustamante, tampoco compareció a rendir su declaración en fecha 16 de mayo de 2006 (folio vto. 176), por ante el Juzgado comisionado, en virtud de lo cual el acto fue declarado desierto.

La testigo María Laura Marín Contreras, tampoco concurrió en fecha 16 de mayo de 2006 (folio 177), por ante el comisionado a rendir declaración y en consecuencia el acto fue declarado desierto. Así se decide.

En fecha 09 de mayo de 2006 (folios 160 y 161), rindió declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, la ciudadana Leida Coromoto Quintero Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.394.956, domiciliada en Tovar, Estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentada respondió a las preguntas que le formulara la parte demandada en la siguiente forma: Que si conoce a Yoleida Mercedes Escalante Pernia y al ciudadano Javier Alonso Pérez Molina, y le consta que vivieron en concubinato en la calle Las Herreras, No. 8 – 154 del Municipio Zea, por un tiempo que exacto no sabe pero si sabe que vivieron en concubinato, y que en esa unión procrearon tres hijos dos niñas y un varón, el niño lleva el mismo nombre que papá y los conoce desde hace como 23 años, porque es vecina de ellos todo el tiempo, ha sido vecina de la mamá de Yoleida y de ella cuando tenían el negocio de la pizzería. Manifestó que no sabe la fecha exacta en que ella involuntariamente se fue de la vivienda, porque se enteró que ella se había ido porque el señor había llegado y la había agredido y ultrajado física y verbalmente, porque en los pueblos uno se entera rapidito, a los diez minutos de haber pasado todo. Escuchó las versiones que planteó ella cuando llegó allí, porque es vecina de su mamá, ella llegó y le dijo a la mamá y a sus hermanos que se había salido de la casa porque Javier había llegado a golpearla y a maltratarla física y verbalmente, y en ese momento, solamente traía la ropa que traía puesta, fue lo único que le vio y actualmente en la casa Nº 8 - 154 de la calle Las Herreras vive el señor Javier con su actual pareja. Manifestó que en dicha casa había computadora, nevera, cocina, cada niña tenía su respectiva cama, la cama matrimonial, un comedor redondo de madera, mesitas de noche, y muebles de sala.

A las repreguntas que le formulara la abogada Elsy Roa, apoderada de la parte demandada, contestó: Que es ama de casa y estudia en la universidad en el Instituto de Mejoramiento Profesional UPEL y estudia Educación Pre-escolar y la ciudadana Yoleida Mercedes Escalante estudia allí pero no en la misma sección y no estudia con ella y no comparten los trabajos de fines de semana. Expresó que tiene relación de amistad con Yoleida Mercedes Escalante de muchos años de vista.

En la misma fecha rindió declaración la ciudadana Carmen Yureima Vivas Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.695.596, domiciliada en la Urbanización José Ramón Vega del Municipio Zea y civilmente hábil, quien luego de ser legalmente juramentada contestó a las preguntas que le fueran formuladas por la parte demandante, así: Que no conoce de trato al ciudadano Javier Alonso Pérez Molina, solamente de vista y a la ciudadana Yoleida Mercedes Escalante Pernia, de trato muy poco porque solamente es su manicurista, es su vecino y solamente cuando utilizaba sus servicios iba y los utilizaba y vive en la urbanización Dr. José Ramón Vega del Municipio Zea toda una vida y siempre los vio juntos, salir juntos de ahí y le prestaba sus servicios como manicurista en su casa, cuando vivía cerca de la casa suya y vive diagonal a la casa Nº 8-154. Manifestó que lo único que sabe es que siempre se escuchaban discusiones en la c asa Nº 8-154, en la noche y la última vez que hubo una discusión fuerte fue la vez que no la volvió a ver a ella ahí. Escuchó la discusión porque se asomaron y vio cuando ella salio con los tres niños, mas no vio que ella sacara absolutamente nada solamente los tres hijos. Una vez que estaba allá y llevaron el juego de comedor presenció que lo bajaron e incluso preguntó porque le llamó la atención e indica que en la casa Nº 8-154 de la urbanización José Ramón Vega vive él con la actual mujer y a veces hacen fiestas y va gente de visita pero solamente los ve a ellos dos. Y el ciudadano Javier Alonso Pérez Molina cohabita con esa nueva persona desde hace como un año que la ha visto a ella ahí. Señaló que Javier Alonso Pérez llegó una vez a su casa a las siete de la mañana, en forma agresiva y le reclamo que porque aceptaba ir a declarar, a lo cual le contestó que porque ella quería y le pidió que hiciera el favor que no se presentara, que él no quería tener problemas mas tarde con ella y él le contestó que igual iba a declarar que iba a servir de testigo y a decir lo que ya mencionó.

A las repreguntas que le fueran formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada contesto: Que solo conoce de vista a Javier Alonso Pérez y normalmente le presta sus servicios a Yoleida Mercedes Escalante cada veintidós días y de resto a al menos que necesite de sus servicios y ella siempre le paga en efectivo y le cancela lo que ella cobra normalmente a domicilio. Manifestó que en cuanto a los muebles que hay en la casa que el juego de comedor es redondo de seis sillas de madera el cual le llamó la atención y le preguntó a donde los había comprado y se presentó a declarar por la simple razón de que le parece injusto ver que tiene tres hijos que son de él porque ella vio ahí todo y ahora no están, están fuera de lo que tiene que están que es su casa y ella vive diagonal a la casa donde ella estaba. Nunca ha compartido con ella eventos en la familia, solamente presta sus servicios y mas nada y tampoco le pregunta de su vida personal y la relación que le une con la señora es laboral porque solamente va y le pinta las uñas y mas nada. Expresó que quiere que la señora tenga éxito en el juicio porque ella también es madre y no quiere que le llegue a pasar lo que a ella le esta sucediendo.

En la misma fecha rindió declaración el ciudadano Matías Sebastián Zambrano Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.283.365, domiciliado en el Municipio Zea del estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado contesto a las preguntas que le formulara la parte demandante en la siguiente forma: Que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Yoleida Mercedes Escalante, quien vive en la urbanización Dr. José Ramón Vega calle Las Herreras Nº 8-154 y también conoce al ciudadano Javier Alonso Pérez Molina y él habita en esa urbanización desde el año 77, fue fundador del barrio, o sea que esa fue la primera casa que se vio y le consta que dichos ciudadanos vivieron en unión concubinaria y desde hace como dos años la ciudadana Yoleida Mercedes Escalante no vive en la casa Nº 8-154. Refirió que el hecho de que la ciudadana Yoleida Mercedes Escalante abandonara involuntariamente la vivienda se debió a que él metió en la casa a otra mujer y el no estuvo presente para el momento de que Yoleida abandonara el inmueble, él oyó el pleito que ellos tenían desde la casa y él nunca ha entrado en esa casa.

A las repreguntas que le formulara la apoderada judicial de la parte demandada contestó: Que conoce a la ciudadana Yoleida desde muy pequeña, desde que el llegó a Zea, él vivió un tiempo vecino allí de la casa de ella y manifestó que no le une ninguna relación con Yoleida Mercedes Escalante y vino a testificar en la causa porque le parece injusto, una injusticia.

Los testimonios rendidos por los ciudadanos anteriormente examinados, dan fe de que conocen suficientemente a la demandante Yoleida Mercedes Escalante y al demandado Javier Alonso Pérez Molina, quienes vivieron juntos en la casa ubicada en la calle Las Herreras, Nº 8-154 de la Urbanización Dr. José Ramón Vega de la Población de Zea, habiendo procreado tres hijos en esa unión. De ellos se desprende que la pareja tuvo problemas que condujeron a su separación, la cual ocurrió por situaciones propias de su vida en común que culminaron en el abandono que tuvo que hacer de la vivienda la ciudadana demandante, que junto con sus hijos debió irse del hogar ante la situación provocada por el demandado, quien según los testigos está viviendo en dicha residencia con otra pareja. Los testigos dan fe de que la demandante Yoleida Mercedes Escalante tuvo que salirse de su hogar sólo con sus hijos y sin haberse llevado los bienes muebles que existían en dicha vivienda.

Los testimonios rendidos tienen coherencia suficiente entre ellos mismos y no se contradicen consigo ni con las declaraciones de los otros testigos, en virtud de lo cual éste Tribunal, por considerar que son reflejo absoluto de la verdad, les otorga el carácter de plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERA: Ratificación de las firmas estampadas en los instrumentos mercantiles, facturas emitidos por ellos en representación de sus respectivas empresas: Pompilio Rosales de la firma comercial Ferrelux, factura Nº 0639; Elías Hayek de la Mueblería San Jorge, factura Nº 0100; Williams Daniel Salazar de la compañía anónima PC 2000 C.A., contrato Nº 000164; Marcos A. Sánchez de la empresa Carpintería y Ebanistería Francisca Duarte, factura Nº 0065; Issam D. Derwiche del Almacén y Mueblería Rima, factura Nº 004216, Carlos A. Cárdenas de la Carpintería y Mueblería en general, factura Nº 000279.

La anterior prueba testimonial de ratificación de facturas por parte de terceros que suscribieron las mismas, ya fue debidamente analizada y valorada en la promoción primera de éste fallo.

CUARTA: (TERCERA DEL ESCRITO), posiciones juradas del ciudadano Javier Alonso Pérez Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.770.530, domiciliado en Zea, Estado Mérida.

El día 02 de mayo de 2006 (folio 135), a las once de la mañana día y hora fijados por el Tribunal para realizar el acto de posiciones juradas del ciudadano Javier Alonso Pérez Molina, se hizo presente éste, asistido por las abogadas en ejercicio Elsy Esperanza Roa Roa y Doris Celina Roa Roa, no estando presente la parte demandante ciudadana Yoleida Mercedes Escalante Pernia, ni por si ni por medio de apoderado y en consecuencia el Tribunal declaró desierto el acto.

QUINTO: (CUARTA DEL ESCRITO) Valor y mérito jurídico del expediente Nº 113 – 03, aperturado en fecha 24 de diciembre de 2003 en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, específicamente el folio 08.

A los folios 48 al 85, corre agregado expediente tramitado por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Nº 113 – 03, de fecha 24 de diciembre de 2003, en el que aparece como denunciante Ernesto Javier Pérez Escalante y como denunciado el ciudadano Javier Alonso Pérez Molina, con motivo de maltrato físico y psicológico y como afectados Glenda Evangeline, Brenda Evaline y Ernesto Javier Pérez Escalante de 08, 09 y 12 años de edad, y en su folio 08 de dicho expediente (folio 56), aparece una medida de protección dictada por dicho Consejo a favor de las niñas y el adolescente, ya mencionados, domiciliados en la urbanización Dr. José Ramón Vega, Municipio Zea del Estado Mérida, en contra de su padre, ciudadano Javier Alonso Molina, titular de la cédula de identidad Nº 8.770.530, en el cual las niñas Brenda y Glenda y el adolescente Ernesto Javier admiten que hay violencia por parte de su papá a su mamá en la mayoría de los casos en estado de ebriedad; que su papá les ha pegado en algunas oportunidades, que el papá cuando llega borracho insulta a su mamá delante de ellos, al igual que el hecho ocurrido el día 24 de diciembre de 2003, cuando el ciudadano Javier Pérez se presentó en la casa cuando los niños no se encontraban, destrozando la puerta principal, llevándose la computadora; que en agosto el adolescente viajaría a Margarita con su mamá y el día antes del viaje, el papá llegó, daño el escaparate y se llevó la ropa de la señora Yoleida; las niñas y el adolescente manifestaron querer estar con su madre y que prefieren verlos separados que peleando a cada rato. El Consejo de Protección del Municipio Zea para garantizar el interés superior de las niñas y el adolescente dictó las siguientes medidas:

1) Separación de la persona que maltrate a un niño o adolescente en su entorno a favor de las niñas Glenda Evangelina, Brenda Evaline y Ernesto Javier Pérez Escalante de 08, 09 y 12 años de edad, respectivamente, en contra de su padre Javier Alonso Pérez Molina, por un lapso de un mes, es decir el padre deberá salir de la casa y no podrá ingresar durante ese mes a ésta, hasta que el Consejo de Protección así lo decida.
2) Inclusión del núcleo familiar en forma conjunta en apoyo u orientación psicológica conforme el artículo 126, literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
3) Las niñas y el adolescente estarán bajo el cuidado de su madre Yoleida Mercedes Escalante Pernia y ésta deberá hacer todo lo necesario para que a sus hijos no se le vulneren sus derechos, conforme al artículo 126, literal c, eiusdem y ellos como niñas y adolescentes están obligados a cumplir con los deberes que les impone el artículo 93.
4) El ciudadano Javier Alonso Pérez Molina, en su condición de padre deberá continuar con sus obligaciones como tal, es decir cumplir con la alimentación y demás necesidades de sus hijos. Podrá ver a sus hijas durante el día y no podrá sacarlas de su casa después de la siete de la noche.
5) Al ciudadano Javier Alonso Pérez se le recomendó dejar el licor y por ninguna razón podrá llegar a la casa de sus hijos en estado de ebriedad.
6) Seguimiento temporal por meses, con la advertencia que desde el momento de la notificación de las medidas dictadas debe dárseles cumplimiento y en caso contrario se daría inicio al procedimiento por incumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Esta acta contenida en el expediente ya mencionado está suscrita por los abogados Liliana M. Vivas, Yanelis C. Duque y Néstor E. Carrero en su condición de Consejera primera, Consejera segunda y Consejero tercero del Consejo de protección del Niño y del Adolescente del Municipio Zea del Estado Mérida.

El acta levantada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Zea, constituye prueba fehaciente de la conducta del ciudadano demandado, Javier Alonso Pérez Molina contra la madre de sus hijos la demandante Yoleida Mercedes Escalante y contra sus propios hijos, los cuales son directamente los agraviados a consecuencia de la conducta y comportamiento de su padre, al extremo de que el Consejo de Protección de conformidad con la Ley respectiva se vio en la obligación de tomar una serie de medidas en protección de sus hijos, entre otras la de no permitirle ingresar a la casa donde se encuentran sus hijos por espacio de un mes, lo cual demuestra en forma clara y precisa que el demandado de autos no observa en su vida privada una conducta medianamente normal con la madre de sus hijos y con éstos. Así se decide.

Asimismo en el referido expediente en su folio 05 (folio 53), corre agregada un acta de exposición de fecha 26 de diciembre de 2003, suscrita por el demandado Javier Alonso Pérez Molina, titular de la cédula de identidad Nº 8.770.530, de 36 años de edad, domiciliado en Zea, quien expuso que rompió la chapa, porque le cambiaron la chapa en menos de doce horas, el 22 durmió en su casa y el 24 por tener un problema personal con ella. (Yoleida Escalante) le cambio la chapa y escondió a los niños para que no los viera, por lo tanto la rompí porque necesitaba entrar a sacar ropa, un ventilador del carro y la computadora que es de su propiedad ya que es una herramienta de trabajo y no llegó borracho como ella les dijo a los niños que dijeran porque la policía estuvo presente y vieron que él no estaba borracho.

El acta de exposición anterior suscrita por el mismo demandado ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Zea del Estado Mérida, contiene una confesión realizada ante un Funcionario Público por parte del demandado quien de manera libre y espontánea manifestó haber roto la chapa o cerradura de la casa donde habitan sus hijos en el mes de diciembre de 2003 y que sacó de ella una computadora que dijo ser de su propiedad. En tal virtud el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.402 del Código Civil, considera que el demandado ha reconocido haber retirado de la casa Nº 8-154 de la urbanización Dr. José Ramón Vega una computadora que dice ser de su propiedad. Así se decide.

SEXTA: (QUINTA DEL ESCRITO) Valor y mérito jurídico del expediente Nº 113 – 03, aperturado el 24 de diciembre de 2003, en los folios 09 y 10, relacionada con las partidas de nacimiento de las hijas de la demandante y del demandado.

En el mismo expediente corren agregadas partidas de nacimiento de Brenda Evaline Pérez Escalante y Glenda Evangeline Pérez Escalante, asentadas por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zea del Estado Mérida de fechas 20 de julio de 1994 y 18 de agosto de 1995, respectivamente en las cuales aparecen que las mencionadas son hijas del ciudadano Alonso Pérez Molina y de Yoleida Mercedes Escalante Pernia.

Las citadas partidas de nacimiento, emanadas de la Prefectura Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, son prueba fehaciente de que las niñas Brenda Evaline y Glenda Evangeline Pérez son hijas del demandado Javier Alonso Pérez Molina. Así se decide.

SÉPTIMA: (SEXTA DEL ESCRITO) Valor y mérito jurídico del mismo expediente en sus folios 11 y 12 vto, en los cuales aparece medida de protección a favor de los hijos de la demandante y el demandado.

OCTAVA: (SÉPTIMA DEL ESCRITO) Informe. Solicitó al Tribunal oficiar a la Escuela Básica Bolivariana Félix Román Duque de la población de Zea a los fines de que informe al Tribunal si las niñas Brenda Evaline y Glenda Evangeline Pérez Escalante son o fueron alumnas de ese Instituto y demás datos respecto a ellas.

Al folio 139 corre agregado informe enviado por la Escuela Básica Bolivariana “Félix Román Duque” de Zea Estado Mérida, de fecha 28 de abril de 2006, en el cual se deja constancia que las niñas Pérez Escalante Glenda Evangeline y Pérez Escalante Brenda Evaline, son alumnas regulares d esa institución desde el año 2000 y el domicilio era la calle 4ta Páez, casa S/N y a partir del 2002 su domicilio era en la Urbanización Dr. José Ramón Vega, calle Las Herreras Nº 8-154 y su representante legal en esa institución es la ciudadana Yoleida Mercedes Escalante Pernia, titular de la cédula de identidad Nº 8.712.590.

El informe enviado por la Escuela Básica Bolivariana Félix Román Duque a éste Tribunal, constituye prueba de que las niñas hijas de la demandante y el demandado, estudiaron para esa fecha en la citada institución educativa y que su última residencia es la Urbanización Dr. José Ramón Vega calle Las Herreras Nº 8-154 de la población de Zea Estado Mérida, así como también que su representante legal en la institución es la demandante Yoleida Mercedes Escalante.

NOVENA: (OCTAVA DEL ESCRITO) Informe. Solicitó al Tribunal oficiar a la Unidad Educativa Dr. José Ramón Vega de la población de Zea a los fines de que informe si el adolescente Ernesto Javier Pérez Escalante cursó estudios en dicha Institución, así como la dirección y demás datos correspondientes.

Al folio 140 corre agregada constancia o informe emitido por la Unidad Educativa Dr. José Ramón Vega de Zea Estado Mérida, mediante la cual el Director encargado de la misma hace constar que Ernesto Javier Pérez Escalante, titular de la cédula de identidad Nº 20.218.927, cursa estudios regulares en esa institución desde el séptimo año y actualmente cursa el noveno año siendo su representante legal la ciudadana Yoleida Mercedes Escalante y su dirección de residencia la Urbanización Dr. José Ramón Vega, calle Las Herreras Nº 8-154. Constancia que tiene fecha 02 de mayo de 2006 y está suscrita por su Director Lic. Antonio Hernández.

El informe anteriormente descrito demuestra que Ernesto Javier Pérez Escalante, hijo de la demandante y demandado cursó estudios para esa fecha en la Unidad Educativa Dr. José Ramón Vega, que su residencia es la Urbanización Dr. José Ramón Vega, calle Las Herreras, casa Nº 8-154 y que su representante legal es la ciudadana Yoleida Mercedes Escalante. Así se decide.

DÉCIMA: (NOVENA DEL ESCRITO) Constancia certificada emitida por la Comisaría Policial Nº 03 de Ejido, Sub – Comisaría policial Nº 11 de Zea, de fecha 29 de octubre de 2005, con la que se demuestra la forma en que el demandado se apropió de los bienes a reivindicar.

A los folios 141 al 145, corren agregadas las denuncias que reposan en la Dirección General de Policía del Estado Mérida, Comisaría Policial Nº 03 de Ejido, Sub Comisaría Policía Nº 11 de Zea, signadas con los números 67-03 de fecha 24/12/2003; 018 de fecha 05/04/04 y 061-04 de fecha 18/10/04, formuladas por la ciudadana Yoleida Mercedes Escalante Pernia, titular de la cédula de identidad Nº 8.712.590, según las cuales la referida ciudadana, en fecha 24 de diciembre de 2003, denunció a Javier Alonso Pérez Molina de estar partiendo los candados para entrar a la casa, de haber sacado la computadora y de padecer de agresiones físicas y verbales por parte de él y de haber destrozado enseres domésticos, agredido verbalmente a sus tres hijos a tal extremo de que viven con temor de que Javier les cause daños, él llega a la casa a las 3:00 am a golpear las cosas y a levantar y regañar a los niños sin razón, según la denuncia Nº 018 el ciudadano Javier Alonso Pérez quien reside en la misma dirección que ella, en horas de la noche del día 01 de abril de 2004 discutió con ella y le dijo que antes de que ella lo sacara de la casa él la mataba, mataba a su papá a su mamá y a su hermana y el día domingo 04/04/04, ella se encontraba en la parte de atrás de la casa y empezó a discutir otra vez, la agarró del cuello delante de las niñas y le dijo que el miércoles se iba para la playa que la llevaba muerta y al ver eso ella se vistió se fue para donde su mamá y les dejo las niñas y el niño porque él le dijo que las niñas se quedaban con él y por eso es que lo denuncian porque si les pasa algo el culpable es él porque la ha amenazado.

Según la denuncia 061-04, la ciudadana Yoleida Mercedes Escalante Pernia expuso que el día sábado 16/10/2004, se encontraba en la plaza frente al Hotel y el señor Javier Pérez comenzó a dar vueltas y ella se subió para donde sus sobrinos, cuando llegaron a la bomba del 15 se estacionaron para ir al baño y cuando salió del baño llego Javier y le atravesó la camioneta y comenzó a insultarla y le dijo que así era como la quería ver, se agarró a golpes con Candelario y después Javier sacó del carro una peinilla y comenzó a lanzar peinillazos al piso, salieron corriendo, en ese momento ella se cayó y siguió insultándola y partió los vidrios de la camioneta de Candelario y partió botellas, luego se fue para Zea y ella se fue para El Vigía y se regresó en otro carro. Él después llegó a la casa de sus padres golpeando la puerta, salió su hermano Ernesto en ese momento y él dijo que por fin había encontrado a Yoleida con Candelario en el Hotel y que para prueba él tenía el celular de Candelario, se montó en el carro y se fue.

Las denuncias anteriormente analizadas formuladas por la parte demandante contra la parte demandada por ante el despacho policial de la población de Zea, si bien es cierto que demuestran la actuación personal del demandado en la esfera de su vida privada con respecto a la demandante, no constituye prueba alguna relacionada con la averiguación que se realiza en este proceso referida al juicio de reivindicación de muebles que aquí se ventila. Así se decide.

DÉCIMA PRIMERA: (DÉCIMA DEL ESCRITO) Informe. Solicitó al Tribunal oficiar a la Sub – Comisaría Policial Nº 11 C.A., para que indique al Tribunal el contenido de las denuncias: La formulada en fecha 23 – 12 – 2003, la formulada en fecha 05 – 04 – 2005, la formulada en fecha 18 de octubre de 2005, las cuales se encuentran insertas en el libro diario de denuncias llevadas por esa Sub – Comisaría Policial.

El contenido de las denuncias promovidas como prueba por la parte demandante, consta en los folios 142, 143 y 144, y ya fueron debidamente analizadas y valoradas por este Tribunal, en la promoción inmediatamente anterior.

DÉCIMA SEGUNDA: (DÉCIMA PRIMERA DEL ESCRITO) Inspección judicial a practicarse en la casa Nº 8 – 154, de la calle Las Herreras, urbanización José Ramón Vega de la población de Zea Estado Mérida.

En fecha 10 de abril de 2006 (folios 112 y 113), el Tribunal se trasladó y constituyó en la Urbanización Dr. José Ramón Vega calle las Herreras, casa Nº 8-154 de la población de Zea Estado Mérida, a practicar Inspección Judicial, encontrándose presentes la demandante Yoleida Mercedes Escalante Pernia, asistida del abogado Luis Alberto Salas y las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas Elsy Roa y Doris Celina Roa. El Tribunal una vez constituido dejó constancia de los siguientes hechos: Primero: Que se constituyó en la casa para habitación ubicada en la Urbanización Dr. José Ramón Vega, calle Las Herreras Nº 8-154, de la población de Zea y con respecto a los vecinos de la misma el Tribunal interrogó a dos personas al respecto, quienes se identificaron como María del Carmen Pineda de Escalante e Isabel Teresa Salas de Escalante, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.283.717 y 10.112.657, quienes manifestaron al Tribunal que ellos son quienes viven junto con su familia en los dos inmuebles que se encuentran ubicados al frente de la casa inspeccionada. Segundo: El Tribunal dejó constancia por información de la ciudadana Carmen Alicia Flores Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 22.504.003, quien se encontraba presente en el inmueble que éste está habitado por Javier Pérez Molina, por su persona y por un bebé de siete días de nacido de nombre Brian Antonio Pérez Flores, quienes habitan desde hace aproximadamente 2 años y que la edad del señor es de 35 años y la de ella es de 24 años. Tercero: El Tribunal dejó constancia de que en el interior del inmueble observa un juego de comedor de madera, color marrón, compuesto de una mesa redonda y cuatro sillas; una nevera marca DAEWO, color gris plomo, serial N-IE95460074, una cocina marca General Electric de cuatro hornillas color negro con plata, un juego de muebles de recibo compuesto por un sofá y dos poltronas, tapizado de tela roja y amarilla; una imagen tallada de madera de un cristo aproximadamente de dos metros, una cama matrimonial de madera y dos camas individuales de madera de color marrón con sus respectivos colchones, tres lámparas ubicadas en el recibo, comedor y una que le falta el vidrio; siete lámparas que se encuentran en el interior y exterior del inmueble y un multimueble de formica y cuatro mesas de noche de madera. Cuarto: El apoderado de la parte demandante solicitó al Tribunal dejar constancia, acerca de la condición en que se encuentra en el inmueble la ciudadana Carmen Alicia Flores, presentando ésta un documento de arrendamiento o de propiedad sobre el inmueble. Ante tal pedimento el Tribunal negó lo solicitado por la parte promovente de la prueba por considerar que en el escrito de promoción de la inspección judicial no se hizo referencia alguna a tal exigencia.

De la inspección judicial anteriormente analizada se desprende que el demandado habita junto con la ciudadana Carmen Alicia Flores Rivas y un menor de siete días de nacido de nombre Brian Antonio Pérez Flores, en la casa Nº 8-154, de la calle Las Herreras, de la Urbanización Dr. José Ramón Vega de la población de Zea, Estado Mérida y en dicha vivienda se encuentran los bienes muebles que son objeto del presente juicio de reivindicación, los cuales se hayan en posesión del demandado Javier Alonso Pérez Molina. Así se decide.

El Tribunal para decidir, observa:

Según el artículo 548 del Código Civil:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la ley”.

Según el jurisconsulto Kummerow, citado por el autor patrio Nerio Perera Planas, en su obra Código Civil Venezolano la reivindicación es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión”, o “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario” “ la acción reivindicatoria es acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad tiende a obtener que para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”. Y señala como requisitos para que la acción prospere los siguientes:

“a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer el demandado;
d) En cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, esto, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.”. (Ob. Cit. Pág. 324).

En la misma obra se cita jurisprudencia en la que se expresa lo siguiente:

“El art. 548 da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas por las leyes. En ningún caso el artículo 1166 C.C. puede influir en menoscabo de la amplitud del artículo 546 ejusdem, y mal puede sostenerse que por efecto de actos o contratos celebrados por extraños, quede el propietario sin poder hacer valer, llegado el caso, bien la acción reivindicatoria, que se ejerce contra cualquiera que sea el poseedor o detentador, como la acción de mera declaración encaminada a la constatación de la propiedad sin que sea necesario la posesión del demandado, ambas acciones reales, cuyo éxito dependen en primer lugar de los títulos que facultan al interesado para actuar judicialmente en defensa de su derecho.” (Págs. 524 y 525).

Al analizar la acción incoada por la ciudadana Yoleida Mercedes Escalante Pernia, es necesario examinar si se cumplen los requisitos para que prospere la acción de reivindicación a su favor.

Primero: La demandante debe demostrar el derecho de propiedad o dominio sobre el bien objeto de juicio.

De los autos se desprende que la ciudadana Yoleida Mercedes Escalante Pernia, adquirió en diferentes Casas de Comercio y Empresas Mercantiles del Estado Mérida, a su nombre los bienes muebles que pretende reivindicar, lo cual demostró durante el proceso con la presentación de las facturas y contratos correspondientes a los referidos muebles, documentación que fue valorada al analizar cada una de dichas facturas o recibos, los cuales constituyen plena prueba de la propiedad que ella tiene sobre la mercancía adquirida y solicitada en reivindicación.

Segundo: El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

En fecha 10 de abril de 2006, el Tribunal se trasladó y constituyó en la casa Nº 8 – 154, de la calle Las Herreras de la Urb. Dr. José Ramón Vega de la población de Zea, Estado Mérida, con el fin de practicar inspección judicial promovida por la parte demandante y en ella se demostró que los bienes muebles cuya reivindicación se pretende se encuentran en ese inmueble, el cual es habitado por el demandado Javier Alonso Pérez Molina, y en consecuencia, es él quien está en posesión de los mismos.

La demandante con la anterior inspección judicial, demostró y cumplió con el requisito que exige la doctrina, para probar el derecho que tiene para pedir la reivindicación de la cosa de su propiedad, es decir probó fehacientemente que los bienes a reivindicar, se hayan en posesión del demandado.

Tercero: La falta de derecho a poseer del demandado.

La parte demandada en ningún momento probó su derecho a poseer, ya que en el término legal correspondiente no promovió ni evacuó prueba alguna que pudiera favorecerle, con lo cual se demuestra no tener ningún derecho de propiedad sobre los bienes muebles objeto del presente juicio de reivindicación.

Cuarta: Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Del libelo de demanda se desprende que el juicio de reivindicación se refiere a los bienes muebles consistentes en: 22 lámparas y 11 apliques, 1 nevera, 1 licuadora, 1 plancha a vapor, 2 televisores, 1 multimueble, 3 colchones, 1 computadora, 1 juego de muebles, 1 juego de comedor ovalado de madera, 1 cocina, 1 horno microondas, 1 juego de muebles de hierro, 1 cama matrimonial de madera, 1 escaparate, 1 consola, 1 televisor, 1 VHS, 1 equipo de sonido, los cuales se encuentran en la casa Nº 8-154, calle “Las Herreras”, Urb. Dr. José Ramón Vega, Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, y al practicar la inspección judicial la parte demandante demostró que en posesión del demandado se encuentran los siguientes bienes muebles: un juego de comedor de madera color marrón, compuesto de una mesa redonda y cuatro sillas; una cocina marca General Electric de cuatro hornillas color negro con plata; un juego de mueble de recibo compuesto por un sofá y dos poltronas, tapizado en tela roja y amarilla; una cama matrimonial de madera y dos camas individuales de madera de color marrón con su respectivo colchón; tres lámparas ubicadas en el recibo comedor y una que le falta el vidrio; siete lámparas que se encuentran en el interior y exterior del inmueble; y un multimueble de fórmica; adquiridos conforme a las facturas y recibos ya valorados en el cuerpo de esta sentencia y que el demandado no demostró ni probó que fueran de su propiedad.

Habiendo demostrado durante el proceso la parte demandante, como fue valorado con antelación, el cumplimiento de las exigencias doctrinarias y jurisprudenciales para que prospere la acción reivindicatoria como son: la propiedad plena sobre los bienes muebles descritos; el hecho de encontrarse el demandado en posesión de los bienes muebles motivo de juicio; la falta de derecho a poseer por un título legítimo y legal por parte del demandado y la identidad de los bienes muebles a reivindicarse con los indicados en el libelo de la demanda, hace obligante a este juzgador, declarar que en el presente juicio le asiste la razón a la demandante, por haber probado ser la legítima propietaria de los bienes muebles indicados en la inspección judicial practicada.