LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inicia la presente causa según escrito interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO y VÍCTOR RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 3.767.860 y 9.022.643 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 25.515 y 28.139 en su orden, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA LOS ANDES S.R.L., domiciliada en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de julio de 1984, con el Nro. 70, Tomo A-4, según el cual, interponen formal demanda contra los ciudadanos ONÉSIMO RAMÍREZ RODRÍGUEZ y RAFAEL ÁNGEL MÁRQUEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 3.372.847 y 4.702.895 respectivamente, por resolución de contrato de arrendamiento y pago de cánones insolutos.
Mediante Auto de fecha 19 de junio de 2006 (f. 86), se admitió la demanda por el procedimiento breve, y ordenó el emplazamiento de los litisconsortes demandados para que den contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente al que conste en autos la citación del último de ellos.
Mediante Auto de fecha 26 de julio de 2006 (f. 90), el Tribunal ordenó abrir un cuaderno separado de la pieza principal, para emitir pronunciamiento en cuanto a la medida de secuestro solicitada por la parte accionante.
Se puede constatar de cuaderno separado que encabeza el decreto de la medida de secuestro del bien objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, que el codemandado ciudadano ONÉSIMO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, estuvo presente y suscribió el acta levantada por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionado para la práctica de la medida preventiva, con lo cual quedó tácitamente citado.
Obra a los folios 93 y 94, recibo de citación debidamente firmado por el codemandado ciudadano RAFAEL ÁNGEL MÁRQUEZ PARRA.
Mediante sendos escritos de fecha 27 de septiembre de 2006, los demandados, asistidos de abogado, dieron contestación a la demanda.
Según escrito de fecha 09 de octubre de 2006 (f. 105) el apoderado judicial de los litisconsortes demandados, profesional del derecho CARLOS PORTILLO ALMERÓN, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 16 del mismo mes y año.
Según escrito de fecha 16 de octubre de 2006 (fs. 112 y 113) el coapoderado judicial de los litisconsortes demandados, profesional del derecho CARLOS MOLINA GUERRERO, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha.
Mediante Auto de fecha 20 de octubre de 2006 (f. 115) se fijó para dictar sentencia el lapso de cinco días de despacho siguientes.
Según sendos escritos de fecha 25 de octubre de 2006 (fs. 117 y 118) y (f. 122), los Abogados AZARÍAS CARRERO VIELMA y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 23.635 y 112.624 respectivamente, actuando con el carácter de coapoderados judiciales de los ciudadanos MARLINA EVANGELINA y LINO MAGDIEL TAPIAS CHAVARRI, el primero y MANUELITA MARISOL CHAVARRI, el segundo, intervienen voluntariamente de manera adhesiva en la presente causa, de conformidad con el ordinal 3ro. del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de la oportunidad procedimental para proferir sentencia definitiva, este Tribunal pasará a hacerlo previa las consideraciones siguientes.


I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, en su libelo de la demanda expusieron: 1) Que, según consta de contrato de arrendamiento reconocido por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 1990, con el Nro. 131, Tomo 02, su representada, dio en arrendamiento al ciudadano ONÉSIMO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, un inmueble, conformado por una casa para habitación familiar, constante de cuatro habitaciones, sala, cocina, comedor, porche, garaje, dos baños, lavadero y solar, ubicado en el Barrio Bolívar, antigua carretera panamericana actualmente avenida Orosmán Rojas, (esquina Hotel Mary) de la ciudad de El Vigía Estado Mérida; 2) Que, la duración de dicho contrato fue por el término de seis (6) meses prorrogables por períodos iguales y sucesivos, contados a partir del día quince (15) de marzo de 1995, por un canon de arrendamiento de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensual, que el arrendatario se obligó a pagar en las oficinas de la arrendadora, por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; 3) Que, el prenombrado arrendatario ha incurrido en suspensión de pago, y actualmente está adeudando sesenta y seis cánones de arrendamiento que se corresponden con los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000; todos los meses de los años 2001; 2002, 2003, 2004, 2005 y los meses de enero y febrero del año 2006, a razón de Bs. 85.000,00 cada uno, para un total de CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 5.610.000,00), los cuales no ha pagado a pesar que su representada ha exigido dicho pago, tanto al arrendatario como a su fiador.
Que por las razones antes expuestas, con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.291, 1.592, 1.594, 1.599 y 1.616 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 34 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y con los artículos 33 y 599 en su ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, demandan de manera conjunta y solidaria a los ciudadanos ONÉSIMO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de arrendatario y al ciudadano RAFAEL ÁNGEL MÁRQUEZ PARRA, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en el pago de los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 5.610.000,00), por concepto de sesenta y seis (66) meses de arrendamiento vencidos y no pagados, y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación contractual que se demanda; SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.877.500,00) por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, convenidos en la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento y los que se signa venciendo hasta el pago definitivo de la obligación que se demanda; TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 280.500,00), por concepto de gastos de cobranza, convenidos de acuerdo a la Cláusula Vigésima Sexta del contrato de arrendamiento y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación demandada; CUARTO: La cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (BS. 561.000,00) “…por concepto de sobre cargo de las sesenta y seis (66) pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas equivalente al diez por ciento (10%) sobre cada una de las mensualidades arrendaticias: esto es 8.500,00 x 66 = 561.000,00, convenido conforme a lo estipulado en el precitado contrato de arrendamiento, y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación aquí demandada…”; QUINTO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de Cláusula Penal, tal como fue convenido en la Cláusula Trigésima Segunda del contrato de arrendamiento; SEXTO: A dar por resuelto el presente contrato de arrendamiento y hacerle entrega del inmueble arrendado, en buen estado de conservación, desocupado de personas y cosas y solvente con todos y cada uno de los servicios públicos.
Por su parte, en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el codemandado ciudadano ONÉSIMO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, asistido de abogado contestó la demanda en los términos siguientes: 1) Que, en fecha 10 de mayo de 1999, suscribió contrato de arrendamiento de un inmueble “…propiedad del doctor TAPIAS, siendo en la actualidad de los sucesores de TAPIAS CHAVARRI, …”, administrado por la inmobiliaria Los Andes, S.R.L.; 2) Que, “… después de varios años de ser arrendatario su [mi] arrendadora mediante documento dirigido a su [mi] persona y allí le [me] expresó que el contrato de arrendamiento que había vencido el día 15 de marzo de 1996, (se había venido prorrogando cada seis meses), no sería renovado por esa Empresa inmobiliaria y que si quería seguir ocupando el inmueble debería firmar un nuevo contrato con la Sucesión TAPIAS CHAVARRI, quienes a partir de la fecha de vencimiento habían tomado directamente la administración del inmueble arrendado a su [mi] persona…”; 3) Que, por las razones expuestas, la sociedad mercantil demandante no tiene “… cualidad ni interés…” para demandarle, defensa perentoria de fondo que opone a la demandada; 4) Que, se produjo la prescripción breve de la obligación de pagar las pensiones de arrendamiento de desde el 15 de marzo de 1996, hasta el 15 de marzo de 2004, por lo que dichas cantidades de dinero no pueden ser cobradas.
Según escrito de fecha 27 de septiembre de 2006 (f. 100), el codemandado ciudadano RAFAEL ÁNGEL MÁRQUEZ PARRA, asistido de abogado contestó la demanda en los términos siguientes: “Me adhiero en todas y cada una de sus partes a la contestación de la demanda efectuada por el precitado ONÉSIMO RAMÍREZ RODRÍGUEZ…”
Por su parte, los terceros intervinientes según sendos escritos de tercería, expusieron: 1) Que, el bien inmueble objeto del presente juicio, le pertenece a la ciudadana MANUELITA MARISOL CHAVARRI, el cincuenta por ciento (50%) y a los ciudadanos MARLINA EVANGELINA y LINO MAGDIEL TAPIAS CHAVARRI, el otro cincuenta por ciento (50%); 2) Que el contrato anexo al folio 114 del presente expediente fue prorrogado verbalmente con la INMOBILIARIA LOS ANDES, motivo por el cual, tal sociedad mercantil sigue siendo la administradora del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, y por tanto, tiene cualidad para intentar la presente demanda.

II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Antes de resolver el mérito de la controversia, este Tribunal debe resolver la defensa planteada por el codemandado ciudadano ONÉSIMO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en cuanto a la falta de “… cualidad e interés…” de la sociedad mercantil demandante para intentar el presente juicio.
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (subrayado del Tribunal)

De la interpretación literal de la disposición antes trascrita, se determina que la parte demandada en su contestación de la demanda puede asumir varias posiciones, entre ellas, puede hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
Como se observa y resulta de la propia interpretación ad literem de la disposición anteriormente trascrita, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se refiere a dos excepciones totalmente distintas y no a una sola.
En cuanto a la cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam), va referida a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, es decir, la misma es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
Según el maestro Loreto, “En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…” Loreto, L. Estudios de Derecho Procesal Civil, p. 77)
Dicho esto, se puede afirmar siguiendo la doctrina, que la cualidad activa, “… es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto) Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto) (Henríquez La Roche, R. 2005. Instituciones de Derecho Procesal, p. 128)
Mientras que el interés, es una condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés sustancial es: “… el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional” (Henríquez La Roche, R. 2005. Instituciones de Derecho Procesal, p. 125 y 126)
Por su parte, debe distinguirse la legitimación a la causa de la legitimación al proceso. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece:


“…en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…” (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 1919. caso: Antonio Yamin Calil. Expediente Nro. 03-0019. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1919-140703-03 0019.htm)

En ese mismo sentido, dicha Sala, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:

“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 5007. caso: Andrés Sanclaudio Cavellas. Exp. Nro. 05-0656. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm)

En el caso bajo examen, el apoderado judicial de los litisconsortes demandados, plantea su excepción en estos términos:

“… después de varios años de ser arrendatario su [mi] arrendadora mediante documento dirigido a su [mi] persona y allí le [me] expresó que el contrato de arrendamiento que había vencido el día 15 de marzo de 1996, (se había venido prorrogando cada seis meses), no sería renovado por esa Empresa inmobiliaria y que si quería seguir ocupando el inmueble debería firmar un nuevo contrato con la Sucesión TAPIAS CHAVARRI, quienes a partir de la fecha de vencimiento habían tomado directamente la administración del inmueble arrendado a su [mi] persona (…) De lo narrado en la anterior misiva se infiere que no soy inquilino de la Inmobiliaria Los Andes, S.R.L., y por lo tanto tal Sociedad de Responsabilidad Limitada no tiene cualidad ni interés para demandarle [me]…” (subrayado del Tribunal)


Como se observa, de la trascripción anterior, el apoderado judicial de la parte demandada, invoca al mismo tiempo la falta de cualidad y la falta de interés, sin señalar cuál de las dos excepciones pretende hacer valer. Sin embargo, de los términos en que fue planteada la misma, se puede inferir que el demandado hace referencia a la falta de cualidad activa, y será ésta acerca de la que emitirá pronunciamiento este órgano jurisdiccional. ASÍ SE ESTABLECE.-
Debe resolverse, en consecuencia, si la parte demandada sociedad mercantil INMOBILIARIA LOS ANDES, S.R.L., tiene o no cualidad activa para intentar el presente juicio.
Alega la parte demandada, que la falta de cualidad de la parte accionante radica en que según misiva de fecha 10 de mayo de 1997, tal parte le participó que el contrato de arrendamiento que los vinculaba jurídicamente, “… no sería renovado por esa Empresa inmobiliaria y que si quería seguir ocupando el inmueble debería firmar un nuevo contrato con la Sucesión TAPIAS CHAVARRI, quienes a partir de la fecha de vencimiento habían tomado directamente la administración del inmueble arrendado…”
Para demostrar tal afirmación, la parte demandada junto con el escrito de contestación de la demanda, produjo el original de una carta proveniente de la parte demandante sociedad mercantil INMOBILIARIA LOS ANDES, S.R.L., dirigida al ciudadano ONÉSIMO RAMÍREZ, instrumento que promovió posteriormente durante el lapso probatorio, la cual debe valorar este Tribunal a los fines de resolver la falta de cualidad o legitimación activa opuesta.
Obra al folio 98 del presente expediente, original de carta dirigida por la sociedad mercantil INMOBILIARIA LOS ANDES, S.R.L., al ciudadano ONÉSIMO RAMÍREZ, la cual, como se dijo, fue producida por la parte demandada junto con su escrito de contestación a la demanda, en fecha 27 de septiembre de 2006 (fs. 95 al 97), y posteriormente promovido dentro del lapso probatorio según escrito de fecha 09 de octubre de 2006 (f. 105).
No obstante, la contraparte se opuso a la admisión de dicho medio de prueba, según diligencia de fecha 11 de octubre de 2006 (f. 109) en los términos siguientes:


“A nombre de mi representada, a todo evento Impugno, rechazo y me opongo a la prueba contenida en el particular primero del escrito de promoción de pruebas producidos por los codemandados que corre agregado en autos, por cuanto la misma a todas luces es ilegal, impertinente y temeraria ya que refleja las pretensiones oscuras de los codemandados para sorprender la buena fe del Tribunal y lesionar no solamente los derechos de mi representada sino los derechos de los propietarios del inmueble arrendado, hecho este que va en menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela jurídica efectiva consagrados en el artículo 26, numerales 1 al 8 del artículo 49 ambos de la Constitución de la República. Por tales razones en aras a una sana administración de justicia, ruego a este honorable Tribunal que no sea apreciada ni valorada dicha prueba. Es todo…”


Antes esta situación procesal, el Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil: “Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”
Por su parte, según el artículo 444 eiusdem: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Sentadas las anteriores premisas legales, y vista la diligencia anteriormente trascrita, se puede constatar que la contraparte no negó formalmente el instrumento privado que la parte demandada le opuso, sino que se limitó a oponerse a su admisión y valoración como medio de prueba, por cuanto, a su juicio, el mismo era manifiestamente ilegal e impertinente.
Así las cosas, al no haberse tachado ni desconocido el instrumento privado analizado, el mismo quedó reconocido en juicio, y por tanto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público, y hace fe en cuanto a la manifestación de fecha 03 de febrero de 1997, hecha por la parte demandante sociedad mercantil INMOBILIARIA LOS ANDES, S.R.L., de su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento que la vinculaba jurídicamente con el ciudadano ONÉSIMO RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
En tal sentido, reconocida judicialmente la misiva remitida por la parte demandante al demandado, se puede concluir que el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende en esta instancia, suscrito por la sociedad mercantil INMOBILIARIA LOS ANDES, S.R.L., como arrendadora y el ciudadano ONÉSIMO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, como arrendatario, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 1990, con el Nro. 131, Tomo 02, no fue prorrogado, en virtud que, según la misiva analizada la arrendadora manifestó su voluntad de no prorrogar el mismo.
En efecto, del análisis de la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, las partes contratantes estipularon lo siguiente:


“TERCERA: El término de duración del presente contrato es de Seis (6) meses a partir de la fecha señalada en la cláusula anterior. Este término se prorrogará por periodos iguales y sucesivos, a menos que una de la partes diere aviso a la otra, por escrito con acuse de recibo con no menos de treinta (30) días de anticipación de la fecha de vencimiento del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar el contrato. “LA ADMINISTRADORA” podrá dar este aviso por cualquier otro medio que crea conveniente, tales como telegrama, prensa, cartelera, etc. Es entendido entre las partes que las prórrogas se considerarán como tiempo fijo”

Como se observa, las partes contratantes convinieron el arrendamiento inmobiliario por el lapso de seis meses, prorrogables por periodos iguales y sucesivos, a menos que una de ellas diere aviso a la otra por escrito su voluntad de no prorrogar el contrato.
Es así como, según la misiva analizada, la sociedad mercantil INMOBILIARIA LOS ANDES, S.R.L., manifestó por escrito al ciudadano ONÉSIMO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, informándole a su vez, que debía celebrar un nuevo contrato, con los propietarios del inmueble, quienes luego del vencimiento de la prórroga que estaba discurriendo asumirían la administración directa del inmueble arrendado.
En razón de lo anterior, resulta indudable para este administrador de justicia, que el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, expiró al concluir la prórroga que discurría para el momento en que la sociedad mercantil INMOBILIARIA LOS ANDES, S.R.L., manifestó por escrito al ciudadano ONÉSIMO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, su voluntad de no renovar el mismo, con lo cual, a partir de ese momento la arrendadora sociedad mercantil INMOBILIARIA LOS ANDES, S.R.L., dejó de ser parte en dicha relación arrendaticia y, por tanto, dejó de tener legitimación para todos los efectos derivados de la ejecución de dicho contrato.
De otra parte, los terceros intervinientes, además de haber concurrido al juicio en la etapa decisoria del mismo, no promovieron prueba alguna que permitiera concluir a este Juzgador, que la sociedad mercantil demandante celebró nuevo contrato de arrendamiento con los demandados, del cual surja nuevamente su legitimidad para demandar los efectos del arrendamiento, de allí que en nada contribuyeron al triunfo de la parte accionante.
En consecuencia, la parte demandante sociedad mercantil INMOBILIARIA LOS ANDES, S.R.L., carece de legitimación a la causa o cualidad activa para sostener el presente juicio, toda vez que, como se dijo, no tenía el carácter de arrendadora en la relación arrendaticia existente para el momento de la interposición de la demanda, de allí que resulte PROCEDENTE la excepción de falta de cualidad activa propuesta por la parte demandada, motivo por el cual, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará SIN LUGAR la pretensión. ASÍ SE DECIDE.-

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA LOS ANDES S.R.L., domiciliada en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de julio de 1984, con el Nro. 70, Tomo A-4, contra los ciudadanos ONÉSIMO RAMÍREZ RODRÍGUEZ y RAFAEL ÁNGEL MÁRQUEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 3.372.847 y 4.702.895 respectivamente, por resolución de contrato de arrendamiento y pago de cánones insolutos.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en constas a la parte demandante sociedad mercantil INMOBILIARIA LOS ANDES S.R.L., antes identificada.
Por cuanto la presente sentencia fue proferida fuera del lapso de Ley, como consecuencia del exceso de trabajo que presenta este Tribunal, por ser el único de primera instancia en la localidad con la competencia en lo civil, mercantil y amparo constitucional, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil nueve.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS