REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 13 de febrero del 2008, por el ciudadano JOSÉ BERNARDINO SALAS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 4.470.263, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido judicialmente por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, cedulada Nro. 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, según el cual interpuso formal demanda de divorcio contra la ciudadana CARMEN DELIA DUARTE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, cedulada con Nro. 5.644.537, domiciliada en el Sector Los Bocadillos casa sin numero Estado Mérida., con fundamento en la causal prevista por el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Mediante Auto de fecha 14 de febrero del 2008 (f. 4) se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca al primer acto conciliatorio a celebrarse el primer día de despacho siguiente pasados que sean 45 días continuos a que conste en Autos su citación y de no lograrse la misma comparezca al segundo acto conciliatorio a llevarse a cabo el primer día de despacho pasados 45 días continuos a que conste en autos su citación. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
Obra a los folios 5 y 6 boleta de notificación del representante del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha de fecha 11 de marzo del 2008 y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 13 de marzo del mismo año.
Al folio 11, obra constancia del Alguacil de este Tribunal, según el cual verifica que no fue posible la citación personal de la ciudadana CARMEN DELIA DUARTE MENDOZA, motivo por el cual, el apoderado judicial de la parte demandante según diligencia de fecha primero de abril del 2008 (f. 13), solicitó al Tribunal la citación por carteles, la cual fue acordada según auto de fecha siete de abril del 2008 (f.14), publicados los mismos y cumplida la formalidad prevista por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no compareció la parte demandada a darse por citada, por lo que el representante judicial de la parte demandante, según diligencia de fecha 22 de mayo del 2008, (f.19) solicitó el nombramiento del defensor ad litem, el cual fue acordado según auto de fecha dos de julio del 2008, siendo designado el profesional del derecho LEONARDO CARRERO GUILLEN, cedulado Nro.9.399.263, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro.69.930 quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según de acta que obra agregada al folio 25, y fue debidamente citado para la comparecencia al primer acto conciliatorio el día 30 de septiembre del 2008, agregada por el Alguacil el 01 de octubre del 2008.
Según acta de fecha 18 de noviembre del 2008 (f.30) llegada la oportunidad de la celebración del primer acto conciliatorio, la parte demandante asistido por el profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO, venezolana, cedulada Nro. 8.016.930, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.195, insistió en su pretensión, la parte demandada no compareció ni personalmente ni con apoderado, ni el defensor ad litem igualmente, no compareció el representante del Ministerio Público.
El día 19 de enero del 2009, (f.31) se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio al que sólo compareció la parte demandante asistido por el profesional del derecho ADHAM RADWAN RADDAWAN ICHTAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 4.470.263, se constató la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado ni el defensor ad litem, ni el representante del Ministerio Público.
El la oportunidad de la contestación de la demanda fijada para el día 26 de enero del 2009, según se evidencia de acta que obra al folio 32, se deja constancia que estuvo presente el profesional del derecho LEONARDO CARRERO GUILLEN con su carácter de defensor ad litem de la parte demandada consigno en un (1) folio escrito de contestación de la demanda (f.33) y la parte actora, asistida de abogado, solicitó el derecho de palabra y concedida que le fue e insiste en su voluntad de continuar con el procedimiento de divorcio.
Abierta ope legis la causa a pruebas, promovió sólo la parte demandante, su mención, análisis y valoración se hará posteriormente; Pruebas agregadas el 19 de febrero del 2009 y admitidas el 02 de marzo del 2009, comisionando para su evacuación al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Mediante Auto de fecha 15 de mayo del 2009 (f. vto 49), previo cómputo de los lapsos respectivos, el Tribunal fija para informes en el décimo quinto día siguiente al que conste en autos la última notificación de las partes, no habiendo sido presentados por las partes según acta de fecha 31 de julio del 2009.
Mediante auto de fecha 31de julio del 2009, el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta días calendario consecutivos (f. vto. 56).
Por auto de fecha 02 de noviembre del año 2009 la juez temporal Abg. Noris Clayneth Bonilla Vargas, se aboco al conocimiento de la presente causa por cuanto el Juez Titular de este Tribunal Abg. Julio César Newman Gutiérrez uso de sus vacaciones reglamentarias.
Por auto de fecha 02 de noviembre del año 2009, difiriere por exceso de trabajo para dictar sentencia dentro de los treinta días de calendario consecutivo.
En la etapa para sentenciar la presente causa, este Tribunal, procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedo planteada en los términos que se exponen, a continuación:
El demandante en su escrito libelar expuso: 1) Que, en fecha 22 de diciembre de 1974, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana CARMEN DELIA DUARTE MENDOZA; 2) Que, de esa unión conyugal no procrearon hijos ni bienes de fortuna; 3) Que, los primeros años fueron de armonía y felicidad, hasta el año 1984 cuando empezaron las desavenencias entre la pareja; 4) Que, “… mi cónyuge me amenazaba con abandonar el hogar, hasta que el día 20 de mayo del año 1985, cuando regrese al hogar, siendo aproximadamente las seis de la noche, encontré que había dado cumplimiento a las amenazas proferidas, puesto que había recogido todos sus enseres personales y se había mudado…” ; 5) Que, a pesar de abandonar el hogar sin causa justificada, “… le pedí que depusiera su actitud, lo cual resulto infructuoso…”
Que por los hechos antes expuestos, acude al Tribunal para demandar a su cónyuge la ciudadana CARMEN DELIA DUARTE MENDOZA, por divorcio con fundamento en la causal de abandono voluntario, prevista por el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda el profesional del derecho LEONARDO CARRERO GUILLEN, con el carácter de defensor Ad litem, da contestación a la misma, en la cual niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes los hechos y alegatos en contra de su representada. (f.33)
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, éste Tribunal para decidir observa:
UNICA Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm
Así las cosas, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si la parte actora cumplió con su carga procesal de demostrar la causal de divorcio invocada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de fecha 11 de febrero del 2009 (f. 35) la apoderada judicial de la parte actora, promueve pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 2 de marzo del 2009, (f 37), en las que ofreció los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: DOCUMENTALES, Prueba documental conforme al articula 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve acta de matrimonio en copia certificada.
SEGUNDA: TESTIFICAL: Conforme al articulo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve a los ciudadanos, LIRCIA GUTIERREZ, SULEIMA DEL CARMEN ALARCON y JAIRO ALARCON., para la evacuación de esta prueba se comisiono al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, quien sentencia puede constatar, que por ante la sede del comisionado, comparecieron a rendir su declaración los testigos siguientes:
LIRCIA ORLINDA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada Nro.7.950.324, domiciliado en La urbanización La Motoza segunda calle, casa Nº 125 en la ciudad de El VIGIA Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien declaró en los términos que textualmente se transcriben:
SULEIMA DEL CARMEN ALARCON GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, cedulada Nº 10.244.043, domiciliada en el sector San Isidro calle Nº 16, casa Nº 64 de esta ciudad de el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Quienes en fecha 20 de marzo del 2009 depusieron por ante el tribunal comisionado en los siguientes términos; Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ BERNARDINO SALAS ARAQUE y CARMEN DELIA DUARTE MENDOZA; Que tienen conocimiento del matrimonio que fue en fecha 22 de diciembre de 1974 y de ver las fotos; Que el domicilio conyugal lo establecieron en el conocido Cerro Quebrada de la Virgen vía la Palmita, casa sin número, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; Que vivieron en armonía y felicidad hasta el año 1984 cuando comenzaron a surgir desavenencias, que presenciaron varias veces; Que les consta que el 20 de mayo de 1985 a las 10:00 a.m., la ciudadana CARMEN DELIA MENDOZA, abandono el hogar definitivamente y era el cumpleaños del señor JOSE BERNARDINO; Que dicha situación se mantiene hasta la presente fecha; que les consta que no tuvieron hijos.
Este Tribunal observa, que de la declaración de los testigos LIRCIA ARLINDA GUTIERREZ y SULEIMA DEL CARMEN ALARCON GUTIERREZ, es de manera coherente, clara y no se desprende incongruencia ni contradicción, por tanto este Juzgado les confiere pleno valor probatorio a los mismos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al testigo JAIRO ALARCON, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado Nro. 6.205.747, no compareció por ante el comisionado para rendir su declaración, por tanto el Juzgado declaro desierto el acto.
En consecuencia, este juzgador desecha esta prueba y no le da valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento civil. A SI SE DECIDE: _
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal prevista para promover pruebas la parte demandada no promovió prueba alguna, ni por si ni por medio de apoderado, así como tampoco el defensor ad litem.
IV
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano JOSÉ BERNARDINO SALAS ARAQUE, en cuanto al abandono voluntario en que incurrió su cónyuge la ciudadana CARMEN DELIA DUARTE MENDOZA, hechos éstos que se subsumen en la causal prevista por el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente causa, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano JOSÉ BERNARDINO SALAS ARAQUE, venezolano, casado, mayor de edad, cedulado con el Nro.4.470.263, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra a ciudadana CARMEN DELIA DUARTE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, cedulada con Nro. 5.644.537, domiciliada en el Sector Los Bocadillos, casa sin número Estado Mérida, con fundamento en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, cinco de noviembre de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
REINA JOSEFINA QUINTERO
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