LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
PARTE EXPOSITIVA
Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos producida por el ciudadano SILVINO ANTONIO REYES MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-3.181.992, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JULIA IRAIMA MARQUINA MUÑOZ Y ALÍ GERARDO CONTRERAS MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.199.600 y V-14.917.979, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.082 y 116.681, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles, mediante la cual promueve la Interdicción Civil del ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Urbanización San Cristóbal, Avenida Principal, Casa Nº 54, Quinta Mary Gez, Estado Mérida, aduciendo que dicha ciudadano padece de retardo mental moderado y parálisis cerebral, que conllevan a calificarlo como persona con retraso mental moderado debido a parálisis cerebral infantil emitido por los doctores Alejandro Mata Escobar e Ignacio Sandia Saldivia, médicos psiquiatras. La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, señala los siguientes:
Que en fecha 09 de marzo de 1.946, la ciudadana JOSEFINA MALAVÉ PÉREZ contrajo matrimonio con el ciudadano SILVINO REYES ESPINOZA (anexa acta de matrimonio marcada con la letra “A”).
Que de dicha unión conyugal procrearon cinco hijos que llevan por nombres: MARICELA DEL CARMEN, GUSTAVO ADOLFO, PEDRO RAMÓN, RODOLFO JOSÉ Y SILVINO ANTONIO REYES MALAVÉ (anexa copias de las partidas de nacimiento marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”)
Que su padre ciudadano SILVINO REYES ESPINOZA falleció el 25 de diciembre de 1.959 (anexa acta de defunción marcada con la letra “G”).
Consigna copia simple de la Declaración Sucesoral de fecha 11-04-1.960, Nº 364 (anexa copia simple marcada con la letra “H”).
Que en fecha 23 de octubre de 2.007, falleció su madre ciudadana JOSEFA DOLORES MALAVÉ DE REYES (anexa copia del acta de defunción marcada con la letra “I”). Documentos estos en donde prueba su condición de hermano legítimo de PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ.
Que el ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ, presenta desde su infancia retardo mental moderado y parálisis cerebral, que según informe médico expedido por el médico de familia del Programa Integral de Salud PRISMA (anexa informe marcado con la letra “J”), lo cual, incapaz de proveer sus propios intereses, haciéndolo depender totalmente de su familia.
Consigna informeS psicológico expedido por la Psicóloga Livia Ramírez, perteneciente al Instituto AMEPANE (anexa copias marcadas con las letras “K” y “L”).
Con fundamento en los artículos 395, 396 y demás artículos relacionados del Código Civil, solicita que se someta a INTERDICCIÓN al ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ.
Solicita de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, que el Tribunal se traslade y constituya en la Urbanización San Cristóbal, Avenida Principal, Casa Nº 64, Quinta Mary Gez de esta ciudad de Mérida y de considerarlo procedente se hagan acompañar de un especialista o experto.
Solicita que la ciudadana MARICELA DEL CARMEN REYES MALAVÉ, sea nombrada tutora de su hermano, y se cumpla con los demás trámites de la tutela.
Consta a los autos las siguientes actuaciones:
Por auto de fecha 08 de julio de 2009 (folios 21 y 22), este Tribunal admitió la solicitud, ordenó la apertura del proceso de Interdicción y la realización de la investigación correspondiente, a cuyo efecto se acordó como primer acto de procedimiento y de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, la notificación mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida; y que una vez notificado la representación del Ministerio Público competente, se practicará reconocimiento médico al sindicado de padecer enfermedad mental por dos facultativos, así mismo será librado un edicto y se fijará la oportunidad legal correspondiente para el interrogatorio del sindicado de defecto intelectual y para las respectivas declaraciones de sus parientes o amigos de su familia.
Obra del folio 25 y 26, las resultas de notificación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida.
Por auto de fecha 27 de julio de 2009, este Tribunal fijó oportunidad para el nombramiento de dos facultativos; se acordó librar edicto; y se fijó oportunidad para la declaración del imputado de defecto intelectual, y cuatro de sus parientes o amigos de su familia.
Obra al folio 28, declaración del Alguacil de haber fijado en la cartelera de este Tribunal un ejemplar del edicto.
Obra al folio 29, acta de fecha 29 de julio de 2009, mediante la cual se llevó a cabo el nombramiento de los dos facultativos, cuyos cargos recayeron en los Doctores Alejandro Mata Escobar e Ignacio Sandia Saldivia, a quienes se les libró boleta de notificación.
Obra a los folios 35 y 36 poder especial otorgado a los abogados en ejercicio JULIA IRAIMA MARQUINA MUÑOZ y ALÍ GERARDO CONTRERAS MARQUINA, por el ciudadano SILVINO ANTONIO REYES MALAVÉ.
Al folio 38 el Tribunal dictó auto fijando día y hora para la declaración del imputado y de los parientes
Al folio 40 consta edicto publicado por la prensa.
Obra del folio 42 al 45, las resultas de notificación de los dos facultativos designados por este Tribunal.
Obra al folio 46 y 47, acta de fecha 24 de septiembre de 2009, en la que se llevó a cabo la declaración del presunto entredicho PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ.
Del folio 49 al 52, las declaraciones de los ciudadanos YURAIMA JOSEFINA MEZA PEÑA, MERCEDES ALIANA HOLZHAKER REYES, SPYRIDON RASSIAS SOULIS y JORGE LUIS CARDENAS BERMUDEZ, todas de fechas 28 de septiembre de 2009.
Obra al folio 53, la aceptación de los facultativos designados por este Tribunal, y el Juez les tomó el juramento de ley.
Obra del folio 54 al 57, el informe médico presentado por los Doctores Alejandro Mata Escobar e Ignacio Sandia Saldivia, ambos Médicos Psiquiatras.
PARTE MOTIVA
Consta de autos la notificación de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida (folios 25 y 26) y el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenado (folio 54 al 57), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, constan las declaraciones rendidas ante este Juzgado, por los ciudadanos: YURAIMA JOSEFINA MEZA PEÑA, MERCEDES ALIANA HOLZHAKER REYES, SPYRIDON RASSIAS SOULIS y JORGE LUIS CARDENAS BERMUDEZ, cuñada la primera, sobrina la segunda; tercero y cuarto amigos de la familia; donde los prenombrados ciudadanos, están contestes en afirmar que el ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ, ha sufrido RETRASO MENTAL, e igualmente el interrogatorio rendido al imputado de defecto intelectual ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ, constatándose que en las respuestas dadas por él guardan relación y concordancia con las preguntas que le fueron formuladas.
Aunado a ello, el informe médico (folio 54 al 57) rendido por los Doctores Alejandro Mata Escobar e Ignacio Sandia Saldivia, ambos Médicos Psiquiatras, revela que en el caso del sindicado de padecer defecto intelectual, PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ, se trata de un individuo: “…en la sexta década de la vida, quien desde su nacimiento presenta Paralisis Cerebral Infantil que condiciona un retraso mental moderado. Su diagnostico cabe dentro de la categoría F71, lo que significa en la práctica que los afectados están medianamente incapacitados para comprender instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo con ellas. Los individuos incluidos en esta categoría presentan una lentitud en el desarrollo de la comprensión y del uso del lenguaje y alcanzan en esta área un dominio limitado. La adquisición de la capacidad de cuidado personal y de las funciones motrices también están retrasadas, de tal manera que algunos de los afectados necesitan una supervisión permanente. Aunque los progresos escolares son limitados, algunos aprenden lo esencial para la lectura, la escritura y el cálculo, sin embargo el sujeto que nos ocupa no lo ha logrado completamente a pesar de la asistencia que recibe “(omisis) Rara vez pueden conseguir una vida completamente independiente en la edad adulta. Sin embargo, estos enfermos son físicamente activos y tienen una total capacidad de movimientos. La mayoría de ellos alcanza un desarrollo normal de su capacidad social para relacionarse con los demás y para participar en actividades sociales simples. Consideramos que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida…”. (Subrayado y negritas puestas por el Tribunal).
Esta experticia médico-psiquiátrica, adminiculada a las demás actuaciones judiciales desarrolladas oficiosamente por este Tribunal en la etapa sumaria del presente proceso, conllevan a concluir que el ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, presenta “RETRASO MENTAL MODERADO (F71) debido a Parálisis Cerebral Infantil”, esto es, un defecto intelectual grave que lo incapacita para proveer a sus propios intereses y que interfiere en su desenvolvimiento autónomo en la vida cotidiana. Por consiguiente, cumplidas las diligencias previstas en la Ley en esta fase sumarial, considera este juzgador que de las diligencias sumariales evacuadas resultan datos suficientes del estado de insalud mental del ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ, lo que inexorablemente conlleva a considerar que existen méritos bastantes para decretar la interdicción provisional, y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: SE DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
SEGUNDO: De conformidad con el único aparte del artículo 401 del Código Civil, se acuerda el nombramiento de tutor interino al interdictado PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ, cargo que se hace recaer en la persona de la ciudadana MARICELA DEL CARMEN REYES MALAVÉ, quien es HERMANA del declarado entredicho; por lo que, en procura del beneficio del incapaz, la primera obligación de la tutora, en ejercicio de su cargo, será la de cuidar que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este efecto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, tal como lo señala el encabezamiento del artículo antes citado, con la advertencia que para realizar actos que excedan de la simple administración, la tutora interina requerirá de autorización especial conferida por el Juez de la causa.
TERCERO: Que una vez que la presente decisión quede FIRME este Tribunal ordenará notificar, de este nombramiento, mediante boleta, a la ciudadana MARICELA DEL CARMEN REYES MALAVÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.568.084, domiciliada en la Urbanización San Cristóbal, Avenida Principal, Casa Nº 54 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, a los fines de que en la oportunidad que se le indique, manifieste su aceptación o excusa al cargo sobre ella recaído, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley.
CUARTO: De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda seguir el proceso de Interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo por parte de la tutora interina y su juramentación, con lo cual se dará inicio a la FASE PLENARIA, o segunda fase, del presente proceso.
QUINTO: Publíquese y regístrese la presente sentencia por los interesados, según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, so pena de ser sancionados mediante la imposición de una multa, de conformidad con el artículo 416 eiusdem. A tal efecto, certifíquese por auto separado, copia fotostática de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines indicados.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal se omite la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, CERTIFIQUESE, DEJESE COPIA de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los diez días del mes de noviembre de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
Está en tinta el sello del Tribunal. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia provisional, siendo las dos y diez minutos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
ACZ/SQQ/dsf.-
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