EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
PARTE EXPOSITIVA
199º y 150º
VISTOS SIN INFORMES: En fecha 07 de julio de 2.008, fue admitida en este Tribunal demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana CARMEN ELIANA NEIRA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.267.856, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.378, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra de su cónyuge ciudadano HOMERO ALEJANDRO ARELLANO PAOLINI, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Industrial, titular de la cédula de identidad número V-16.229.182, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.
En el libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a lo siguiente:
1º) Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano HOMERO ALEJANDRO ARELLANO PAOLINI, por ante el Registrador Principal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 30 de abril de 2.005.
2º) Que establecieron el último domicilio conyugal en el apartamento distinguido con el Nº C-6-3, ubicado en el nivel 6, del Edificio “C”, del Conjunto Residencial El Rodeo, Parroquia El Llano, Municipio Libertador Estado Mérida, que durante el primer año de matrimonio todo transcurrió de forma normal, que durante ese tiempo el ciudadano HOMERO ALEJANDRO ARELLANO PAOLINI, se comportaba como un esposo dedicado a su hogar, acostumbraba salir a trabajar, en busca de algún contrato y luego sin ningún motivo aparente el día 27 de mayo de 2.006, se fue de la casa, que ya no quería seguir viviendo con ella, que le diera tiempo para pensar y que hasta los actuales momentos no ha regresado a vivir con ella, que buscara abogado y que introdujera la demanda de divorcio, porque él no regresaría a vivir con ella y que él pagaría todos los gastos que esto ocasionara, mandó a buscar las cosas que tenía en el apartamento y desde entonces solo sabe que vive en el Sector Campo Claro, Residencias Terrazas del Sol, casa Nº 75, Parroquia J.J. Osuna del Estado Mérida.
3º) Que por todo lo antes expuesto es por lo que demanda al ciudadano HOMERO ALEJANDRO ARELLANO PAOLINI, antes identificado, por divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, es decir por Abandono Voluntario.
4°) Fundamentó la demanda en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano y artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
5º) Indicó domicilio procesal.
Al folio 13 y 14 riela el auto de admisión por el cual se admitió la presente demanda de divorcio ordinario, no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos, exhortando a la parte interesada a sufragar a través del Alguacil los gastos que conlleven la reproducción fotostática del libelo.
Al folio 15 diligenció el apoderado actor consignando los emolumentos necesarios para las copias del libelo y auto de admisión para librar los respectivos recaudos.
Al folio 16 el Tribunal dictó auto librando recaudos de citación y boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.
Al folio 20 consta la declaración del alguacil de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público de Familia.
Al folio 22, corre agregada diligencia en la cual según declaración del alguacil de este Juzgado la parte demandada no fue localizada y por lo tanto la citación personal no se practicó.
Al folio 23, obra auto de fecha 26 de septiembre de 2.009, mediante la cual se insta a la parte interesada a indicar otra dirección donde se pueda localizar al ciudadano HOMERO ALEJANDRO ARELLANO PAOLINI, a los fines de realizar la mencionada citación personal.
Al folio 24 consta diligencia de fecha 03 de octubre de 2.008, suscrita por el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS, apoderado actor ratificando la dirección indicada.
Al folio 25 el Tribunal dictó auto de fecha 07 de octubre de 2.008, exhortando al Alguacil a que agote la citación personal del demandado.
Al folio 26, corre agregada diligencia en la cual según declaración del alguacil de este Juzgado la parte demandada no fue localizada y por lo tanto la citación personal no se practicó.
Al folio 30 obra diligencia de fecha 20 de octubre de 2.008 suscrita por el apoderado actor solicitando la citación por carteles.
Al folio 31 y 32 el Tribunal dictó auto de fecha 24 de octubre de 2.008 librando cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se entregaron dos ejemplares del cartel de citación al interesado para su publicación por la prensa y otro a la Secretaria de este Juzgado para su fijación en la morada, oficina o negocio de la demandada.
Al folio 34 el apoderado actor diligenció en fecha 27 de octubre de 2.008 recibiendo conforme los carteles para su publicación, en fecha 14 de noviembre fueron consignados a los autos dichos carteles y en fecha 19 de noviembre del mismo año la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado un ejemplar del cartel de citación al demandado de autos en la dirección indicada por el actor, cumpliendo así con la formalidad procesal conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 40 consta diligencia suscrita por el apoderado actor solicitando se nombre defensor judicial al demandado de autos.
En fecha 13 de enero de 2.009, el Tribunal dictó auto nombrando defensor judicial al demandado ciudadano HOMERO ALEJANDRO ARELLANO PAOLINI, en la persona de la abogada en ejercicio MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, quien aceptó el cargo y fue juramentada por el Juez Titular de este Tribunal.
En fecha 04 de febrero de 2.009, el Tribunal dictó auto librando recaudos de citación a la prenombrada abogada.
Al folio 52 en fecha 31 de marzo de 2.009, siendo las nueve de la mañana tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, estuvo presente la ciudadana CARMEN ELIANA NEIRA GÓMEZ, debidamente asistida por su apoderado judicial abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, igualmente estuvo presente la defensora judicial de la parte demandada. Se deja constancia que no compareció el ciudadano HOMERO ALEJANDRO ARELLANO PAOLINI ni la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida y se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
Al folio 53 en fecha 18 de mayo de 2.009, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, estuvo presente la ciudadana CARMEN ELIANA NEIRA GÓMEZ, debidamente asistida por su apoderado judicial abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, igualmente estuvo presente la defensora judicial de la parte demandada y la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida. Se deja constancia que no compareció el ciudadano HOMERO ALEJANDRO ARELLANO PAOLINI, y se emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda, el quinto día de despacho siguiente.
El 01 de junio de 2.009, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda con la sola presencia de la defensora judicial de la parte demandada abogada en ejercicio MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, consignando escrito de un folio útil para que sea agregada a los autos y el apoderado actor consignó escrito de insistencia a la demanda de divorcio. Asimismo el Tribunal dictó auto abriendo el juicio a pruebas de conformidad con el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de junio (folio 58) el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.
Al folio 61, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas de la parte actora comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, para la evacuación de la prueba testifical.
Del folio 64 al 75 aparece agregado el despacho de pruebas de la parte actora con sus resultas.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2.009, (vuelto del folio 77) se fijó la causa para informes, en fecha 04 de noviembre de 2.009, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes consignó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2.009, (folio 79), se dispuso la causa para sentencia definitiva.
PARTE MOTIVA
Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana CARMEN ELIANA NEIRA GÓMEZ contra el ciudadano HOMERO ALEJANDRO ARELLANO PAOLINI, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 30 de abril de 2.005, por ante el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira , según consta del acta de matrimonio que en copia certificada produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución pretende la actora se declare por estar incurso el demandado en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, el accionado, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si el demandado se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista como fundamento de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:
De autos se desprende la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:
I. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
a) Testifícales:
La parte actora promovió la declaración de los testigos PRESENTACIÓN VILLARREAL, HILDEBRANDO DE JESÚS SALAS ALARCÓN y JOSÉ ANTONIO PAREDES VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.042.973, 10.105.839 y 10.101.849, respectivamente y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:
• EL testigo PRESENTACIÓN VILLARREAL, declaró el 16 de julio de 2.009, (folio 70), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:
Primera: Que sí conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN ELIANA NEIRA GÓMEZ y a HOMERO ALEJANDRO ARELLANO PAOLINI.
Segunda: Que si sabe y le consta que los ciudadanos CARMEN ELIANA NEIRA GÓMEZ y a HOMERO ALEJANDRO ARELLANO PAOLINI, hacían vida marital en el Sector Campo Claro.
Tercera: Que si sabe y le consta que el ciudadano HOMERO ALEJANDRO ARELLANO PAOLINI, abandonó el hogar donde hacia vida marital con la ciudadana CARMEN ELIANA NEIRA GÓMEZ. Que si le consta porque es allegado a la familia y ha realizado trabajos a la familia Neira Gómez y el ciudadano HOMERO ALEJANDRO ARELLANO PAOLINI abandonó el hogar y hasta la presente fecha no se sabe nada de él.
• El testigo HILDEBRANDO DE JESÚS SALAS ALARCÓN, declaró el 16 de julio de 2.009, (folio 71), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:
Primera: Que sí conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN ELIANA NEIRA GÓMEZ y a HOMERO ALEJANDRO ARELLANO PAOLINI, desde hace quince años aproximadamente.
Segunda: Que si sabe y le consta que los ciudadanos CARMEN ELIANA NEIRA GÓMEZ y a HOMERO ALEJANDRO ARELLANO PAOLINI, hacían vida marital en el Sector Campo Claro, en Residencias Terrazas del Sol.
Tercera: Que si sabe y le consta que el ciudadano HOMERO ALEJANDRO ARELLANO PAOLINI, abandonó el hogar donde hacia vida marital con la ciudadana CARMEN ELIANA NEIRA GÓMEZ. Que si le consta que él se mudó de la Residencia Terrazas del Sol, para el Sector El Valle hace aproximadamente dos años.
• El testigo JOSÉ ANTONIO PAREDES VILLAREAL, no compareció a declarar y el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial declaró desierto el acto.
En fecha 20 de julio de 2.009 (folio 73), diligenció el apoderado judicial de la parte actora, renunciando el lapso de evacuación de pruebas y solicita se remita el expediente al Tribunal de la causa.
El Tribunal observa que los testigos ciudadanos PRESENTACIÓN VILLARREAL e HILDEBRANDO DE JESÚS SALAS ALARCÓN, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:
• Que el ciudadano HOMERO ALEJANDRO ARELLANO PAOLINI, se fue del hogar para el año 2.006, abandonando a su esposa la ciudadana CARMEN ELIANA NEIRA GÓMEZ.
Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión del accionante y en tal sentido este Tribunal observa:
En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2.004 bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual interpretó lo que debe entenderse como abandono voluntario en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
En este mismo orden de ideas, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia del 18-12-2003 (Exp. Nº C-03-1700), apuntó:
“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual. Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Primero de Familia y menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, expediente Nº 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario o intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nº 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, expresó:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala en Sentencia de fecha 29-09-82, G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres, precisó:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”
Así las cosas, de acuerdo con las doctrinas antes expuestas, el abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), y que no necesariamente constituye la separación de uno de los cónyuges del lugar que sirve de hogar; y aunado a que las testimoniales evacuadas para demostrar que el demandado incurrió en la causal alegada, fueron en su conjunto demostrativos de tales hechos y que la conducta del demandado encuadra perfectamente en la causal mencionada, razón por cual resulta forzoso para este Tribunal concluir, que efectivamente, la conducta del demandado de autos enmarca en la causal de “abandono voluntario”, al quedar demostrado a través de las testificales evacuadas en juicio, la negativa de convivencia y la falta de socorro por parte del ciudadano HOMERO ALEJANDRO ARELLANO PAOLINI hacía su esposa CARMEN ELIANA NEIRA GÓMEZ, cuya situación se ha mantenido desde el 27 de mayo de 2006, con lo cual quedó patentizado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues, no hay prueba alguna en autos que contradiga tal hecho. Por modo que, en concepto de este Juzgador, en el caso de marras, se encuentra configurado el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana CARMEN ELIANA NEIRA GÓMEZ, en contra del ciudadano HOMERO ALEJANDRO ARELLANO PAOLINI, con fundamento en la causal 2° por ABANDONO VOLUNTARIO, como lo indica el artículo 185 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran por ante el Prefecto, actual, Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 30 de abril de 2.005, según acta Nº 029. Y así se decide.
TERCERO: Por cuanto la parte actora ha señalado, en forma expresa mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2.008, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
CUARTO: Por cuanto la parte actora ha manifestado en forma expresa que durante la unión matrimonial, no adquirieron ningún bien mueble ni inmueble, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
SEXTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia definitiva, dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de noviembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/dsf.-
EXP. 09567
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