REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, trece de noviembre de dos mil nueve.-
199º y 150º
El Tribunal deja constancia expresa que en horas del despacho del día de ayer 12 de noviembre de 2.009, se presentó el abogado EDGARDO JOSÉ GUTÍERREZ GUILLÉN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.932 y titular de la cédula de identidad número 8.074.101, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, el mencionado abogado produjo diligencia en virtud de la cual solicita mi inhibición bajo el supuesto negado que en fecha seis(6) de noviembre del año en curso , siendo la una de la tarde se presentó a consignar un escrito en el cual solicitaba que no se admitieran determinadas pruebas promovidas por su contraparte y que una de las escribientes (sic) le manifestó que no podía facilitarle el expediente debido a que lo estaban trabajando en la admisión de las pruebas y que había insistido en la conveniencia de que le facilitaran el expediente porque era el último día para consignar el escrito y que ante su insistencia procedieron a consultar al Juez quien dirigiéndose a su persona le manifestó que escrito no era procedente porque el lapso había expirado y que era extemporáneo recibir dicho escrito a lo cual se opuso y señaló además que le dijo al Juez de esta instancia judicial que era una manera poca digna de llevar la presente causa, y que aunado a esto dice reflejar lo opinado por la demandante a ciertos amigos en el sentido de que él tenía perdido el juicio porque ella tenía buenas relaciones con el Juez de la causa y que por lo tanto:
“En vista de la opinión generada por el ciudadano Juez y la parte demandante, se hace notoria una parcialidad del Juez había la demandante lo cual demuestra la poca seriedad y responsabilidad que debe caracterizar a un operador de justicia, embarrando de una manera desconsiderada la administración de justicia y el buen derecho. Por todo ello es que procedo en este momento a solicitar al ciudadano Juez que se sirva declarar de inmediato su INHIBICIÓN…”
Con relación a tal actuación del citado abogado, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Es absolutamente falso que el Juez de este Tribunal le hubiese señalado al mencionado abogado EDGARDO JOSÉ GUTÍERREZ GUILLÉN, que el escrito por él presentado no era procedente porque el lapso había expirado y que era extemporáneo.
SEGUNDA: De igual manera, es igualmente falso que él le hubiera expresado al Juez de este Tribunal que era una manera poca digna de llevar la presente causa, pues en ningún momento el abogado EDGARDO JOSÉ GUTÍERREZ GUILLÉN, hizo tal señalamiento.
TERCERA: La inhibición consiste en el impedimento que surge en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva. Atañe directamente, a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad Jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimento. Esta institución surge por motivos propios del Juez, pues a tenor de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 84, cuando establece que “ el funcionario judicial que reconozca que en su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”. Es así como el Funcionario Judicial, motu propio, reconoce la causal de recusación que existe y procede a inhibirse, por tanto la inhibición no puede ser solicitada por las partes, sino que ella ha de surgir de la manifestación unilateral del funcionario judicial. Esto significa, que el Juez que reconoce se encuentra en una posible causal de recusación, ve limitada su función jurisdiccional que es la potestad de la cual ha sido investido por el Estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante (Enrico Liebman, Manual de Derecho Procesal Civil. E. J. E. A., Pg. 4).
CUARTA: Resulta necesario precisar que la inhibición es un acto voluntario del Juzgador cuando existe en él o tiene conocimiento de que existen causales para ello, establecidas en el artículo 82 Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no le es permitido a las partes en el proceso, solicitar al juez que se inhiba tal como lo ha sostenido la jurisprudencia patria que la inhibición es un acto volitivo del juzgador que forma parte de su fuero interno; por lo que de acuerdo a los principios éticos y morales que deben caracterizar al juzgador éste al percatarse que se encuentra subsumido dentro de alguna causal de inhibición ésta en la obligación de plantear la incidencia. Lo que a todas luces una solicitud de esa naturaleza resulta contraría a derecho.
A tal efecto resulta procedente traer a colación Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, de fecha 11 de febrero de 2003, expediente N° 2002-0894, lo siguiente:
” … la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante la cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar…” (Exp. N° 2002-0894, de fecha 11-02-2003)
En este sentido en fecha reciente, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, entre los cuales cabe mencionar la decisión de fecha 20 de Febrero de 2009, en la que, con ocasión a la solicitud de inhibición que les formularan a los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES y FRANCISCO CARRASQUERO, integrantes de esa Sala, de la siguiente manera:
“la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad” (vid. stc. n° 2.834/2003, caso: Magaly Cannizzaro, reiterada, entre otros, mediante fallos nos. 1631/2005, caso: Tulio Capriles; 797/2007, caso: Freddy Pérez y 2148/2007, caso: Ignacio Contreras y otros)
QUINTA: La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
SEXTA: De tal manera que la inhibición es “una potestad de la que el Juez dispone”, un acto por de carácter voluntario que el juzgador con la finalidad de garantizar su imparcialidad utiliza, cuando considera que se encuentra incurso en cualquiera de las causales previstas en la norma, siendo sólo éste la persona idónea para saber si, efectivamente, en su fuero interior existe algún motivo que le impida conocer del caso con imparcialidad. Por lo que en consonancia ilación a lo antes expuesto resulta IMPROPONIBLE la “Solicitud de Inhibición” planteada por el abogado EDGARDO JOSÉ GUTÍERREZ GUILLÉN.
De tal manera que ante el pronunciamiento realizado por el Juez de considerar que puede seguir conociendo de la causa, el recurso nunca será el de apelación, sino que lo que la parte ha debido hacer es proponer la recusación, ya que la actuación de un juez inhibiéndose no permite el recurso de apelación, por tanto la decisión de no inhibirse tampoco permitirá este recurso, ya que la parte cuenta con la posibilidad de recusarlo, por considerarlo necesario.
SÉPTIMA: Este Tribunal, se ve imperiosamente obligado en alertar al abogado EDGARDO JOSÉ GUTÍERREZ GUILLÉN, en el contenido de la sentencia proferida por la Sala Constitucional, con el fin de garantizar el respeto y la protección a la majestad judicial, en sentencia Nº 1090 del 12 de mayo de 2003, estableció, entre otras consideraciones, el correctivo a los litigantes que, pública o privadamente, ofendan o irrespeten a los integrantes del Poder Judicial. En tal sentido, estableció:
“Los señalamientos públicos contra los tribunales, en procesos en cursos, donde se descalifica al tribunal o al juez, o se les trata de exponer al desprecio público, son interferencias “de cualquier naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones” ante las cuales, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal Supremo debe dictar las medidas necesarias para hacer cesar inmediatamente la interferencia, en protección de los jueces. Si ello puede hacerlo en beneficio de los jueces, con mucha mayor razón podrán hacerlo sus Salas en beneficio propio.
Dentro de estas medidas que deben tener sustento legal, está la del rechazo a los escritos, o a las actuaciones en el proceso oral, de los abogados que interfieren; o las prohibiciones del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
Puntualiza la Sala, que quien se expresa, conforme al artículo 57 Constitucional, asume plena responsabilidad por todo lo expresado, y esa responsabilidad –contemplada en la Ley e interpretable por la Sala- puede ser penal, civil, administrativa, disciplinaria, etc. Responsabilidades que pueden generar cautelas o sanciones, como el separar a los abogados del ejercicio en ciertos casos”.
Conforme a lo anterior, y con fundamento en lo establecido en la sentencia 206 del 14 de febrero de 2007, respecto de la sanción de multa en casos como el de autos, debe esta Sala sancionar la conducta del abogado Luis Andara, y en atención a lo previsto en el artículo 23.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le impone al abogado Luis Andara, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.320 y titular de la cédula de identidad N° 3.932.762, multa de 100 unidades tributarias pagadera a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier oficina bancaria receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, sin lo cual no podrá actuar en ninguna de las Salas que conforman este Supremo Tribunal.
Asimismo, y en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena de este Supremo Tribunal, del 16 de julio de 2003 se ordena a la Secretaría de esta Sala que recoja la identificación del mencionado abogado, como emitente de expresiones irrespetuosas contra la majestad de la justicia y de los magistrados que la integran, en el Registro que al afecto es llevado por esa Secretaría, conforme lo ordenó dicho Acuerdo y la sentencia 1090 del 12 de mayo de 2003, antes referida. Así se declara.”
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal establece como improponible la solicitud formulada por el abogado EDGARDO JOSÉ GUTIERREZ GUILLEN.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/ymr.-