LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

En fecha 21 de noviembre de 2.005, ingresó por vía de distribución la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, presentada por los ciudadanos FERNANDO JAVIER RODRIGUEZ CONTRERAS y MARIA ELSA QUINTERO GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-10.101.891 y 9.477.288, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio YOLIMAR ROSALES GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V-13.463.470, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.046, y jurídicamente hábil. Ahora bien, dicha solicitud fue presentada por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, con la que acompañaron los siguientes anexos: 1) Copia simple de las cédulas de identidad de los co-solicitantes FERNANDO JAVIER RODRIGUEZ CONTRERAS y MARIA ELSA QUINTERO GALLARDO; 2) Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por ante el Registro Principal Civil del Estado Mérida, según acta Nº 01; 3) Copias simple de documentos de propiedad”. Ahora bien, obra a los folios 29 y 30, auto de fecha 05 de diciembre de 2.005, mediante el cual este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio curso a la solicitud cabeza de autos y declaró consumada dicha separación, y quedó suspendida entre los cónyuges la vida en común, quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. Al folio 31, se lee escrito de fecha 08 de diciembre de 2.005, suscrito por la ciudadana MARIA ELSA QUINTERO GALLARDO, asistida de abogado, mediante el cual solicita se sirva dictar una ampliación del auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2.005, relativa a la solicitud de separación de cuerpos y de bienes presentada por su persona y por su cónyuge el ciudadano FERNANDO JAVIER RODRIGUEZ CONTRERAS; 1.- De admitir con efecto erga omnes, la renuncia plena e irrevocable del mencionado ciudadano ha hecho en el texto de la solicitud; 2.- Que MARIA ELSA QUINTERO GALLARDO, es a partir de ahora, la legitima y única propietaria de los derechos y acciones descritos en la letra A (de la solicitud), sobre los inmuebles denominados A.1., A.2., A.3., A.4. y A.5., señalados en el activo y además la legitima y única propietaria del bien mueble (vehiculo) descrito en la letra B (de la solicitud), igualmente señalado en el activo. Obra a los folios del 33 al 35 auto de fecha 26 de enero de 2.006, mediante la cual el Tribunal amplía el auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2.005, haciendo referencia que el ciudadano FERNANDO JAVIER RODRIGUEZ CONTRERAS, renunció a los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal y que tal renuncia tiene efectos erga omnes, por lo que la ciudadana MARIA ELSA QUINTERO GALLARDO, es la legitima y única propietaria de tales derechos y acciones sobre los inmuebles que fueron denominados A.1., A.2., A.3., A.4 y el bien inmueble signado con la letra “B”, referido a un vehículo automotor. Al folio 37 corre agregado diligencia de fecha 2 de noviembre de 2.009, suscrito por los ciudadanos FERNANDO JAVIER RODRIGUEZ CONTRERAS y MARIA ELSA QUINTERO GALLARDO, debidamente asistido de abogado, mediante el cual consignaron solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, de conformidad con el artículo 185 primero y segundo apartes del Código Civil y el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 05 de noviembre 2.009 (folio 39), este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, quedando legalmente notificada por el Alguacil de este Tribunal y agregada en fecha 11 de noviembre de 2.009 (folio 41 y 42). El Tribunal siendo la oportunidad para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

En la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos FERNANDO JAVIER RODRIGUEZ CONTRERAS y MARIA ELSA QUINTERO GALLARDO, se verifica que se ha dado cumplimiento a todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, según declaración suscrita por el ciudadano Alguacil, de fecha 11 de noviembre de 2.009, sin que hubiese hecho objeción alguna, y establecido como ha quedado que los solicitantes han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de la separación legal de cuerpos y de bienes decretada por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2.005 y en el auto de ampliación dictado por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2.006, en divorcio conforme lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, y así será decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos FERNANDO JAVIER RODRIGUEZ CONTRERAS y MARIA ELSA QUINTERO GALLARDO, plenamente identificados, en consecuencia, y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial, que ambos contrajeron, por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de septiembre de 1.994, según acta Nº 01. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos durante el matrimonio, no se dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Por cuanto la co-solicitante ciudadana MARIA ELSA QUINTERO GALLARDO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL QUINTERO MORENO, solicitó la ampliación del auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2.005, en cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, este Tribunal acordó ampliar el citado auto en fecha 26 de enero de 2.006, en los términos siguientes: “Los bienes debidamente especificados en el texto libelar, y que en su integridad corresponden a la ciudadana MARÍA ELSA QUINTERO GALLARDO y que constituyen EL ACTIVO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y signados con las letras “A”, que se refiere a bienes inmuebles y cuya determinación de los derechos y acciones sobre los mismos se dan por reproducidos en este auto y que se encuentran subdivididos en la forma que a continuación se indica: “A.1.”, “A.2.”, “A.3.”, “A.4.” y el bien mueble signado con la letra “B” referido a un vehículo automotor cuyas características se encuentran plenamente indicadas y que aquí igualmente se dan por reproducidas, corresponden como antes se ha señalado a la cónyuge ciudadana MARÍA ELSA QUINTERO GALLARDO, actualmente separada de cuerpos y de bienes del ciudadano FERNANDO JAVIER RODRÍGUEZ CONTRERAS. Los derechos y acciones antes expresados representan un 25% del valor total de cada uno de los inmuebles, toda vez que el 75% corresponden a otros adquirentes que aparecen identificados en dicho documento. Se aclara asimismo que los progenitores de la cónyuge citada se reservaron el usufructo de por vida de los bienes inmuebles expresamente indicados en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, que encabeza el presente expediente. De igual manera se amplía el referido auto expresando que en el escrito de separación de cuerpos y de bienes no existe pasivo. El Tribunal declara la suspensión de la vida en común de los cónyuges separados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 190 del Código Civil. Se aclara que la comunidad de bienes se disuelve entre otros hechos por la separación judicial de bienes tal como lo expresa el segundo aparte del artículo 173 eiusdem; además, en el caso de separación de bienes los cónyuges pueden pedir la separación de bienes pero no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada tal declaración en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal, tal como lo consagra el artículo 190 eiusdem. En ese mismo orden de ideas resulta evidente de la misma solicitud de separación de cuerpos y de bienes, que el cónyuge FERNANDO JAVIER RODRÍGUEZ CONTRERAS renunció a los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal y que tal renuncia tiene efectos erga omnes por lo que la ciudadana MARÍA ELSA QUINTERO GALLARDO es la legítima y única propietaria de tales derechos y acciones sobre los inmuebles que fueron denominados...”, siendo los siguientes:

1.- “A.1” Derechos y acciones sobre una casa para habitación signada con el Nº 48-38 de la nomenclatura municipal y la parte del terreno que hoy le corresponde, situada en la Avenida Urdaneta de esta ciudad, detrás del Parque Ruiz Fonseca, la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos son: NORTE O COSTADO DERECHO: Con una longitud aproximada de cuarenta (40) metros, inmueble que es o fue de Arturo Murzi, dividen en parte, pared y cerca de alambre; SUR O COSTADO IZQUIERDO: Con una longitud aproximada de cuarenta (40) metros, con inmueble que es o fue de José Domingo Moreno Quintero; separa terreno de los vendedores; ESTE O FRENTE: Con una longitud de dieciocho (18) metros, el Parque Humberto Ruiz Fonseca, el cual separa de la Avenida Urdaneta; y OESTE O FONDO: Con una longitud de dieciocho (18)metros, terreno propiedad de los compradores. La casa de habitación citada, está compuesta por un salón- estar, un comedor, un recibo, cocina-pantry, garaje, lavandero, patio interior, 3 baños y 7 dormitorios, en la planta baja; un salón, un estudio, 1 baño y dos terrazas, en la planta alta, dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 26 de diciembre de 2.003, inserta bajo el Nº 27, Protocolo 1º, Tomo 40º, Cuatro Trimestre del referido año.

2.- “A.2” Los derechos y acciones sobre un terreno situado en la Avenida Urdaneta de esta ciudad, detrás del Parque Ruiz Fonseca, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Dicho inmueble tiene los siguientes linderos: NORTE O COSTADO DERECHO: En una longitud aproximada de ciento cincuenta (150) metros, con el inmueble objeto de la venta, que se describe en el anterior particular primero; SUR O COSTADO IZQUIERDO: En una longitud aproximada de ciento sesenta (160) metros, con inmueble que es o fue de José Domingo Moreno Quintero; ESTE O FRENTE: En una longitud de catorce (14) metros, el Parque Humberto Ruiz Fonseca, que separa de la Avenida Urdaneta; y OESTE O FONDO: En una longitud de catorce (14) metros, el río Albarregas, dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 26 de diciembre de 2.003, inserta bajo el Nº 27, Protocolo 1º, Tomo 40º, Cuatro Trimestre del referido año.

3.- “A.3” Los derechos y acciones sobre un apartamento signado bajo el número y letra 3-B, piso 3, del Edificio “Residencias Los Geranios”, Avenida Las Américas, Sector El Llanito, Urbanización “El Parque”, de esta ciudad, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, dicho apartamento tiene un área aproximada de ciento cincuenta y nueve metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (159, 64 m2), de los cuales ocho metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (8, 03 m2), corresponden a jardineras exclusivas del apartamento y constan de sala-comedor, cocina, oficios, cuatro habitaciones con closet, tres baños, un vestier, un balcón y dos puestos de estacionamiento cubiertos y un maletero, situados en la planta sótano del Edificio, y los cuales constituyen una parte indivisible de la unidad de vivienda y distinguidos con el mismo número y letra del apartamento, el inmueble esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con Hall de circulación y patio de ventilación; ESTE: Con fachada Este del edificio; OESTE: Con el apartamento 3-C; POR ARRIBA: Con el apartamento 4-B, y POR ABAJO: Con el apartamento 2-B, dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 26 de diciembre de 2.003, inserta bajo el Nº 27, Protocolo 1º, Tomo 40º, Cuatro Trimestre del referido año.

4.- “A.4” Los derechos y acciones sobre un local apartamento para oficina o para comercio, signado bajo el Nº 37, nivel 2, Centro Comercial Alto Prado, Avenida Los Próceres de esta ciudad, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área de cincuenta y un metros cuadrados (51 m2), dicho local tiene los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Pasillo posterior con vista a la calle 1 de la Urbanización Alto Prado, en una longitud de cinco (5) metros; FONDO: Local Nº 43, en una longitud de cinco (5) metros; COSTADO DERECHO VISTO DE FRENTE: Local Nº 36, en una longitud de diez metros con veinte centímetros (10, 20 mts); COSTADO IZQUIERDO VISTO DE FRENTE: Local Nº 38, en una longitud de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts), POR ARRIBA: Techo de machihembrado y teja; POR ABAJO: Local Nº 25, dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 26 de diciembre de 2.003, inserta bajo el Nº 27, Protocolo 1º, Tomo 40º, Cuatro Trimestre del referido año.

Asimismo la ciudadana MARÍA ELSA QUINTERO GALLARDO, es la legítima y única propietaria de un bien mueble representado por un vehiculo marca CHEVROLET, MODELO: Jimny, sincrónico, 4 x 4, con aire acondicionado, placas ADF-35G, CLASE: Camioneta; COLOR: Blanco Sólido; TIPO: Coupé; Año: 2001, SERIAL DE MOTOR: 700517; SERIAL DE CARROCERÍA: 9GDSN413V1B372104; USO: Particular, el cual le corresponde el Certificado de Registro de Vehiculo Nº 9GDSN413V1B372104-1-1, dicho vehiculo se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de abril de 2.003, inserto bajo el Nº 09, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría.

Queda así liquidada la comunidad de bienes gananciales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de noviembre de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/lvpr.-