LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra a los folios 53 y 54, se admitió la demanda por consumación de venta interpuesta por los abogados en ejercicio HADE HENRY MARÍN y YALITZA COROMOTO MARÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.777 y 25.304, respectivamente, titulares de la cédula de identidad números 3.496.088 y 8.019.735, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la compañía “PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A.”, con domicilio en la ciudad de Caracas, constituida según documento inserto en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 27 de julio de 1.999, inserta bajo el número 85, Tomo 332-A-Quinto, en contra de la “ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA”, con domicilio en la ciudad de Caracas, constituida conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, con fecha 07 de noviembre de 1.952, bajo en número 42, Folios 106 al 110 del Protocolo Primero Duplicado, Tomo 4°, Cuarto Trimestre del referido año, modificada su Acta Constitutiva en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fecha 27 de mayo de 2.003, bajo el número 34, Tomo 14, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del referido año, en la persona de su Presidente ciudadano JONNY EDUARDO REYES SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.833.697, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Caracas.
En el presente juicio y en la parte dispositiva del fallo, este Tribunal dictó la decisión en los términos siguientes:

PRIMERO: Con lugar la demanda que por consumación de venta fue interpuesta por los abogados en ejercicio HADE HENRY MARÍN y YELITZA COROMOTO MARÍN, en su carácter de apoderados judiciales de la compañía “PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A.”, en contra de la “ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA”, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena a la parte demandada, “ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA”, a que proceda a efectuar la venta o la consumación de la venta a la parte demandante, “PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A.”, del inmueble objeto de la acción constituido por un lote de terreno de NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (9.745,15 mts2), el cual se identifica como lote N°2, que forma parte de la Finca Agrícola La Esperanza, situada en La Otra Banda, Jurisdicción de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y que está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: POR EL NOR-ESTE: En parte con Avenida Los Próceres y acceso a terrenos propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA, en una extensión aproximada de cuarenta y siete metros lineales con sesenta y un centímetros lineales, (47,61 Mts.), en línea irregular divide cerca de malla de ciclón; POR EL SUR-ESTE: Con terrenos propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA, en una extensión de doscientos ocho metros lineales con trece centímetros (208,13 Mts), en línea irregular divide cerca de malla de ciclón y alambre de púas; POR EL SUR-OESTE: Con terrenos que son o fueron de la sucesión Uzcátegui Lamus, en una extensión aproximada de cuarenta y tres metros lineales con cincuenta y siete centímetros lineales, (43,57 m), en línea irregular divide cerca de alambre de púas; POR EL NOR-OESTE: Con la Quebrada Gaviria, en su margen, en una extensión aproximada de doscientos cincuenta y cuatro metros lineales con veintinueve centímetros lineales (254,29 Mts.).

TERCERO: Por cuanto la parte actora, manifestó en forma unilateral, la posibilidad de efectuar el pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,oo), a la parte demandada “ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA”, por el lote de terreno de NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (9.745,15 mts2), para la construcción de la vía de acceso a la “PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A”., con respecto a una franja de terreno que servirá de vía de acceso o comunicación a la Avenida Los Próceres, todo lo cual guarda estrecha relación con un terreno adquirido con anterioridad y que le había sido vendido por la parte demandada al accionante, pero como quiera que tal como antes se indicó, la expresada franja de terreno fue valorada unilateralmente por la “PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A”, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,oo), es por lo que este Juzgado acuerda una experticia complementaria del fallo que debe ser estimada por peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, para lo cual, la misma debe ser efectuada mediante experticia complementaria del fallo, por tres (3) expertos nombrados de la siguiente forma: Uno por la parte demandada, uno por la parte demandante y uno nombrado por el Tribunal, a los fines de determinar el valor actual del inmueble consistente en un lote de terreno de NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (9.745,15 mts2), el cual se identifica como lote N°2, que forma parte de la Finca Agrícola La Esperanza, situada en La Otra Banda, Jurisdicción de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y que está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: POR EL NOR-ESTE: En parte con Avenida Los Próceres y acceso a terrenos propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA, en una extensión aproximada de cuarenta y siete metros lineales con sesenta y un centímetros lineales, (47,61 Mts.), en línea irregular divide cerca de malla de ciclón; POR EL SUR-ESTE: Con terrenos propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA, en una extensión de doscientos ocho metros lineales con trece centímetros (208,13 Mts), en línea irregular divide cerca de malla de ciclón y alambre de púas; POR EL SUR-OESTE: Con terrenos que son o fueron de la sucesión Uzcátegui Lamus, en una extensión aproximada de cuarenta y tres metros lineales con cincuenta y siete centímetros lineales, (43,57 m), en línea irregular divide cerca de alambre de púas; POR EL NOR-OESTE: Con la Quebrada Gaviria, en su margen, en una extensión aproximada de doscientos cincuenta y cuatro metros lineales con veintinueve centímetros lineales (254,29 Mts), debiendo entenderse sin lugar a dudas que la referida experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado con la aclaratoria que si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a otros dos peritos elegidos por el Juez para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente, es decir en ambos efectos.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto este Tribunal ha constatado que de acuerdo a las actas que integran el expediente, las resultas de la apelación no se evidencian en el expediente, es por lo que, con base al criterio jurisprudencial antes citado, y de conformidad con el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dicta el presente fallo definitivo en los términos aquí señalados.
Para el caso en que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RICARDO PAOLINI PULIDO, apele de la presente decisión deberá hacer valer nuevamente la apelación de la sentencia interlocutoria en el momento de la apelación del fallo definitivo dictado por este Tribunal, con el entendido de que esta sentencia definitiva, se acumulará a la decisión interlocutoria, con la finalidad de que el Juez Superior que conoce de la interlocutoria ya citada, conozca de igual manera de la presente sentencia definitiva, para de esta manera dar estricto cumplimiento al primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo que obliga a la necesaria acumulación de la incidencia interlocutoria al juicio principal.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de cinco días de despacho a que se contrae el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294 y 297 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

Ahora bien, al folio 164, corre inserta diligencia mediante la cual, la abogada YALITZA COROMOTO MARÍN V., co-apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia definitiva y solicitó aclaratoria de la misma en el sentido de:

a) Precisar al finalizar el alinderamiento del folio 156 (dispositivo SEGUNDO del fallo), que “ESTE LOTE DE TERRENO ES PARTE DE MAYOR EXTENSIÓN QUE LA VENDEDORA HUBO CONFORME A DOCUMENTO PROTOCOLIZADO EN LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA CONFECHA VEINTIDÓS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO, BAJO EL N° 93, TOMO 02 DEL PROTOCOLO PRIMERO”, cita indispensable a los fines de la protocolización de la sentencia en caso de ser necesario por negativa de la parte demandada.
b) Determinar los parámetros que deben tomar en cuenta los peritos para la fijación del precio, entre ellos que se trata de una extensión de terreno destinada a satisfacer la necesidad de hacer cesar el enclavamiento del terreno enajenado por la demandada, es decir, que no se trata de un terreno cualquiera destinado por mi representada para su propio y exclusivo beneficio sino el equivalente a una servidumbre de paso, que en vez de ser gratuita su representada acepta remunerar, sin perjuicio de que parte de ese lote de terreno requiere inversiones muy específicas para facilitar el uso de la servidumbre.

Para decidir sobre la aclaratoria solicitada, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: SOBRE LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA: El único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

En ese orden de ideas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha sido examinado en distintos fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2.001, recaída en el caso LUÍS MORALES BANCE, en la cual sostuvo lo siguiente:

“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se pública el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el Tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
...Omissis...
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al Tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el Tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al Tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”.

En el caso bajo análisis la parte actora solicitó una aclaratoria a la sentencia dictada por este Tribunal en los términos antes señalados en la parte narrativa del presente fallo.
Al analizar el Tribunal la decisión dictada oportunamente, y sobre la que se solicitó la aclaratoria, se ha podido constatar lo siguiente:

En primer lugar, que en el dispositivo SEGUNDO del fallo aludido se omitió de forma inadvertida la información respecto a los datos de registro del inmueble, omisión que de alguna manera imposibilita la determinación registral del inmueble, y que altera el verdadero y evidente sentido del fallo, cuya corrección debe realizarse.

En segundo lugar, la experticia complementaria del fallo, es el dictamen de expertos, ordenada por el juez en la sentencia definitiva de condena, que estima la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización de cualquier especie, cuando el juez no puede estimarlos con arreglo a las pruebas aportadas por las partes en el proceso.

Los caracteres de esta institución, como antes se dijo, se encuentran previstos en el Art. 249 del Código de Procedimiento Civil, y para abundar se estable lo siguiente:

A. Es un dictamen de expertos. La doctrina casacional venezolana ha venido estableciendo la diferencia entre al experticia complementaria del fallo y la experticia utilizada como medio probatorio, sea promovida por las partes u ordenada de oficio por el juez a través de un auto para mejor proveer. Es así como en la experticia como prueba, los peritos emiten una opinión sin restricción alguna por parte de los jueces, por lo cual su dictamen no es obligatorio y puede ser desechado por el juez; en cambio, en la experticia complementaria del fallo, los peritos fijan un justiprecio o el quantum de la indemnización; la ley impone a los jueces el deber de determinarles a los peritos, de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, y su decisión liga a los jueces.
B. La ordena el juez en la sentencia. No es, pues, un poder o facultad de las partes solicitarla, sino un deber del juez acordarla, cuando no puede hacer la estimación según las pruebas de autos. Vale decir, si el juez no puede hacer la estimación, la experticia complementaria es imperativa, pues los expertos sí pueden obtener esos otros elementos para hacer aquella fijación que el juez estaba incapacitado para hacerla por sí mismo.
C. Es complementaria del fallo. Esto es, la experticia entra a integrarlo, constituyendo con él un todo indivisible, de lo que resulta que tal dictamen de peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial. De acuerdo con esta naturaleza de “decisión” que tiene la experticia, puede reclamarse de ella y puede apelarse libremente contra las determinaciones del tribunal motivadas por reclamo de las partes respecto de la decisión de los expertos, por considerarla fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.
D. Se dispone en los casos en que se condene a pagar frutos, intereses, daños, restitución de frutos o indemnización, de cualquier especie. Sin embargo, la enumeración contenida en el Art. 249 del Código de Procedimiento Civil, no es taxativa. En todos los casos en que no le sea posible establecer una liquidación o estimación fija con arreglo a lo deducido en el juicio, debe ocurrir a la experticia complementaria del fallo, para evitar la insuficiencia del fallo. Así por ejemplo, para determinar el justiprecio del lote de terreno que la sentencia declaró consumada su venta, cuando el valor del bien inmueble objeto de la sentencia no pudo determinarse con los elementos de autos.
E. No ha de implicar una delegación de la facultad de juzgar que es propia del juez, en los peritos de la experticia, ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de lo anteriormente indicado, y no para establecer si ellos son procedentes. Los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, avalúan, el monto de una condena dictada en el fallo y, por esto, es imperativo que se fije en la sentencia, de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos.

En vista de las consideraciones que anteceden este Tribunal determina que en efecto no fueron reproducidos en el dispositivo TERCERO de la sentencia, las estimaciones con respecto a los puntos que deben tomar en cuenta los peritos al momento de determinar el justiprecio, las cuales se encuentran contenidas en el cuerpo de la sentencia, y que deberán ser aclarados en la presente sentencia, y así debe decidirse.

SEGUNDA: SOBRE LA AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA: Resulta indiscutible que el fin perseguido en la sentencia, es permitir el conocimiento del razonamiento del Juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido. Los motivos de hecho, están conformados por el establecimiento de las cuestiones fácticas con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y los motivos de derecho, en la aplicación de los principios y las normas jurídicas a esos hechos establecidos en el caso concreto.
Con respecto a la ampliación de la sentencia, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo: II, a este respecto señala lo siguiente:

“La norma señala que la parte puede pedirla en el día de la publicación del fallo o en el siguiente. Tal era también el señalamiento del artículo 164 del Código derogado, el cual sin embargo, sujetaba la publicación del fallo a un lapso de tres días, sumamente corto, contrastable en el amplio plazo de 30 o 60 días, que señala el nuevo Código. Ante este nuevo lapso, el derecho a las aclaratorias y ampliaciones se hace muy aleatorio, pues como la sentencia puede ser publicada en cualquier momento tendría la parte que estar atenta cotidianamente para constatar si ha salido el fallo con errores, omisiones incógnitas, y poder solicitar, en caso afirmativo, oportunamente, la enmienda conceptual o material del caso.
Esto ha hecho decir a la Corte que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre cumplidos los lapsos para sentenciar y no ha partir de la publicación de la misma sentencia.”

TERCERA: CRITERIO DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL: Sobre la aclaratoria de la sentencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 1.991, expediente número 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:

“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas…

...Omissis...

…Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente: a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia....”.

De los criterios que anteceden se desprende que tanto las ampliaciones como las aclaratorias de las sentencias, constituyen un medio de depuración para que éstas expresen de forma precisa el verdadero sentido del fallo, pudiendo darse siempre y cuando no se trate de un aspecto de la volición. En el caso que nos ocupa es procedente la aclaratoria solicitada, toda vez que los puntos a aclarar están contenidos en el cuerpo de la sentencia, los cuales de forma inadvertida fueron omitidos en el dispositivo del fallo, y su aclaratoria no implica la modificación de la sentencia.

CUARTA: Con respecto al lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia y el lapso de apelación, se debe afirmar con énfasis legal, que ambos corren en forma paralela. Para ilustrar este punto concreto, el Tribunal trae a colación la decisión que en ese sentido expresó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 7 de diciembre de 1.994, en el caso Inmobiliaria Latina C.A. contra José María Freire, expediente 94-272, donde dejó sentado el siguiente criterio:

“...Con relación al aspecto restante, de los considerados inicialmente como objeto de la polémica en el medio jurisprudencial y doctrinario, esta Corte, ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido de considerar que la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación no suspende los lapsos de los eventuales recursos para impugnar el fallo. Así lo dijo la Sala en sentencia de fecha 21 de mayo de 1.986, caso Martín Salvador Pérez Mancilla contra Marisol Teresa Vicuña Loreto, ratificando sentencia originaria del 1° de junio de 1982, caso Luisa Elena Navarro Gil contra Pedro Rivas Albornoz y otros, en los siguientes términos:
“Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, que el lapso para el anuncio del recurso de casación comenzará a partir de la fecha de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, sin tener en cuenta el auto que niegue o conceda la aclaratoria, ya que no existe ninguna norma que permita variar el cómputo del lapso para los recursos, de apelación o casación, cuando se solicita aclaratoria o ampliación de la sentencia, y por lo tanto, si ésta no suspende el lapso del anuncio poco podrá dividirlo ni crear otro nuevo. La fuente del lapso es la propia sentencia, no sus accesorios o agregados...”
Aprovecha la oportunidad la Sala para ratificar el criterio expuesto en la sentencia transcrita, entendiendo que, siendo la solicitud de aclaratoria una facultad de la parte, que la misma nunca podrá modificar el dispositivo del fallo a aclarar, por expresa prohibición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, su interposición jamás podrá tenerse como causa legal de suspensión o interrupción del lapso de apelación. Son dos lapsos independientes y, por tanto, corren paralelamente: el de aclaratoria, al mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia y, el de apelación, dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para sentenciar o de su diferimiento o de la notificación de las partes si aquella fuere dictada fuera del lapso legal. (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Con extrema claridad, la Sala de Casación Civil, determinó en la sentencia que antecede y transcrita parcialmente, que la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación, no suspende el recurso de apelación para impugnar el fallo, ya que no existe alguna disposición legal para suspender o paralizar el recurso de apelación cuando la parte solicite una aclaratoria de sentencia, pues tales lapsos son indivisibles, ni se puede crear un lapso nuevo.

QUINTA: Este Tribunal concluye señalando lo siguiente:

Primero: Que al momento de la transcripción de la parte dispositiva del fallo, específicamente en el dispositivo SEGUNDO, luego del alinderamiento allí especificado, este Tribunal de manera inadvertida omitió la información registral del inmueble objeto de la consumación de venta decidida, que ha saber es: “ESTE LOTE DE TERRENO ES PARTE DE MAYOR EXTENSIÓN QUE LA VENDEDORA HUBO CONFORME A DOCUMENTO PROTOCOLIZADO EN LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA CONFECHA VEINTIDÓS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO, BAJO EL N° 93, TOMO 02 DEL PROTOCOLO PRIMERO”, información esencial para la identificación registral del inmueble y cuya corrección se realiza, y así se decide.
Segundo: Que en efecto no fueron reproducidos en el dispositivo TERCERO del fallo, los parámetros con respecto a los puntos que deban tomar en cuenta los peritos al momento de determinar el justiprecio, contenidos en el cuerpo de la sentencia, y se establece que los expertos deberán estimar como base para la determinación del justiprecio lo siguiente: a) Que el inmueble objeto de la sentencia va a ser utilizado como vía de acceso al terreno anteriormente enajenado a la compradora y que igualmente servirá de vía de acceso secundaria a la vendedora. b) Las modificaciones e inversiones que se deban realizar en éste para el cumplimiento de tal fin, y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la aclaratoria de la sentencia solicitada por la abogada YALITZA COROMOTO MARÍN V., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, toda vez que se omitió la correspondiente información registral del inmueble objeto de la consumación de venta contenida en el fallo, cuya corrección se realiza, y que los parámetros establecidos en el cuerpo de la sentencia para la estimación del justiprecio, por parte de los expertos mediante la experticia complementaria del fallo, no fueron reproducidos en la parte dispositiva de la sentencia.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: En la forma antes señalada queda resuelta mediante esta sentencia la aclaratoria solicitada.

CUARTO: La decisión sobre la aclaratoria solicitada forma parte de la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de octubre de 2.009, que obra del folio 142 al folio 158 de este expediente.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 19 de noviembre de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO


Exp. Nº 09849.

ACZ/SQQ/jpaz.