LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º


PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 22 y su vuelto se admitió la demanda que por acción reivindicatoria, interpuso el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.515 y titular de la cédula de identidad número 3.767.860, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana KATTY LILI CHAPARRO VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.695.781, de este domicilio y civilmente hábil, en contra del ciudadano JOSÉ ATILIO VARELA VALERO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 4.468.991, domiciliado en la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y civilmente hábil.
En el presente juicio y en la parte dispositiva del fallo definitivo dictado por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2.009, se decidió en los siguientes términos:
“PRIMERO: Con lugar la demanda que por reivindicación, fue interpuesta por la ciudadana KATTY LILI CHAPARRO VEGA, en contra del ciudadano JOSÉ ATILIO VARELA VALERO, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena a la parte demandada, ciudadano JOSÉ ATILIO VARELA VALERO, hacer entrega a la parte demandante, ciudadana KATTY LILI CHAPARRO VEGA, el inmueble objeto de la acción de reivindicación, vale decir, un inmueble conformado por una parcela de terreno propio y una casa de habitación familiar, que edificó sobre dicho terreno, con bases, vigas y columnas de cabilla y concreto armado, paredes de bloques frisadas y mezclilladas, pisos de cemento y techo de zinc, compuesta de tres habitaciones, cocina, comedor, sala de recibo, baño y lavadero, con ubicación en la Calle Candelaria del área de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: con la Calle Candelaria; LADO DERECHO: con propiedad de Ángel Contreras; LADO IZQUIERDO: con propiedad que fue de José Rangel, hoy de Antonio Roso, y FONDO: propiedad de la Hacienda El Cañadón, y el cual pertenece a la parte actora según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, de fecha 29 de julio de 1.999, inserto bajo el número 471, Tomo 5° los Libros de autenticaciones que lleva el precitado despacho, y conforme a documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, de fecha 20 de abril de 2.005, bajo el número 15, folios 68 al 72 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del indicado año.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.”


Mediante auto que riela al folio 366, de fecha 13 de julio de 2.009, se declaró definitivamente firme la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2.009, (folios 337 al 359 y sus vueltos).
Por auto realizado por este Tribunal que riela al folio 368, se ordenó el cumplimiento voluntario del fallo, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele a la parte demandada el término de SEIS (06) DÍAS DE DESPACHO.
Al folio 370 vista la diligencia realizada por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la ejecución forzosa de la sentencia, este Tribunal acordó mediante auto de fecha 5 de octubre de 2.009, de conformidad con los artículos 526 y 528 del Código de Procedimiento Civil, librar mandamiento de ejecución.

Ahora bien, al folio 372, corre inserta diligencia mediante la cual, el mencionado profesional del derecho CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, representante judicial de la parte actora, expuso los siguientes hechos:

1. Que por cuanto la sentencia de fecha 20 de mayo del año en curso, definitivamente firme, dictada por este Tribunal, presenta involuntariamente un error jurídico material, que conlleva un pronunciamiento contrario a normas legales, que dificulta su ejecución forzosa, debido a que el inmueble a ser reivindicado; específicamente la casa edificada sobre la parcela de terreno, fue destruida por el demandado en autos y en su lugar construyó una nueva, tal como fue alegado y probado en autos, por lo que en el particular segundo de la parte dispositiva de dicha sentencia, la parte demandada JOSÉ ATILIO VARELA VALERO, fue condenado hacer entrega a la parte actora, del inmueble objeto de la acción de reivindicación, vale decir, un inmueble conformado por una parcela de terreno propio y una casa de habitación familiar, que edificó sobre dicho terreno.
2. Que según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 02 de octubre de 2.003, expediente Nº AA20-C-2001-396, indicó que: “se puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado”.
3. Que en el presente caso, el error involuntario, no fue observado por este Tribunal ni por el apoderado judicial de la parte actora; error jurídico material éste que afecta los legítimos derechos de la accionante, ya que impide la ejecución forzosa del fallo, razón por la cual, en aras de la tutela jurídica efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó a este Tribunal, se pronuncie al respecto, para garantizar la integridad constitucional y resolver la presente solicitud en apego a la justicia, la equidad, la función didáctica de la administración de justicia, la equidad, para preservar el ordenamiento jurídico y así mismo, asegurar la eficacia del principio de publicidad y de la garantía del proceso como instrumento para el logro de la justicia.

Para decidir sobre la ampliación solicitada, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA


PRIMERA: SOBRE LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA: El único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

En ese orden de ideas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha sido examinado en distintos fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2.001, recaída en el caso LUÍS MORALES BANCE, en la cual sostuvo lo siguiente:

“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se pública el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el Tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
...Omissis...
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al Tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el Tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al Tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”.

Al analizar el Tribunal la decisión dictada oportunamente, y sobre la que se solicitó la ampliación, se ha podido constar, que en primer lugar, que no existen puntos dudosos que pudieran ser objeto de aclaratoria, en segundo lugar, que tampoco existen omisiones que salvar y en tercer lugar, que no existen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia y menos aún que sea necesario dictar ampliaciones para comprender el fallo dictado.

En el caso bajo análisis, la parte actora solicitó una aclaratoria a la sentencia dictada por este Tribunal en los términos antes señalados en la parte narrativa del presente fallo, no obstante, observa este sentenciador que en el libelo de la demanda la parte actora, afirmó que la accionante es poseedora y legítima propietaria desde hace más de cinco años de un inmueble conformado por una parcela de terreno propio y una casa de habitación familiar, que edificó sobre dicho terreno, con bases, vigas y columnas de cabilla y concreto armado, paredes de bloques frisadas y mezclilladas, pisos de cemento y techo de zinc, compuesta de tres habitaciones, cocina, comedor, sala de recibo, baño y lavadero, con ubicación en la calle Candelaria del área de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE, con la calle Candelaria; LADO DERECHO, con propiedad de Ángel Contreras; LADO IZQUIERDO, con propiedad que fue de José Rangel, hoy de Antonio Roso, y FONDO, propiedad de la Hacienda El Cañadón, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, de fecha 29 de julio de 1.999, inserto bajo el número 471, Tomo 5° los Libros de autenticaciones que lleva el precitado despacho, y conforme a documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, de fecha 20 de abril de 2.005, bajo el número 15, folios 68 al 72 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del indicado año, siendo sorprendida en su buena fe la parte actora KATTY LILI CHAPARRO VEGA, por el ciudadano JOSÉ ATILIO VÁRELA VALERO, ya que a principios del mes de septiembre de 2.005, se metió en el inmueble objeto del juicio, junto con su familia. Posteriormente que en vista de la situación y en pleno ejercicio del animus domini, la actora intensificó sus gestiones extrajudiciales y conciliatorias exigiendo la restitución y entrega inmediata de su propiedad; lo que se vio vulnerado cuando el ciudadano JOSÉ ATILIO VÁRELA VALERO, de manera abusiva, arbitraria y sin autorización de ninguna especie, destruyó la casa familiar anteriormente descrita que se encontraba edificada sobre la precitada parcela de terreno, y construyó indebidamente de la noche a la mañana una casa de reciente data.

Ahora bien, este Tribunal observa que en el petitorio de la demanda, la accionante solicitó que se le reconozca que es la legítima y única propietaria del inmueble conformado por el descrito terreno y las mejoras que sobre el mismo se edificaron, pero si bien es cierto en el texto del escrito libelar no indicó cuales eran las mejoras que había realizado la parte demandada.

SEGUNDA: SOBRE LA AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA: Resulta indiscutible que el fin perseguido en la sentencia, es permitir el conocimiento del razonamiento del Juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido. Los motivos de hecho, están conformados por el establecimiento de las cuestiones fácticas con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y los motivos de derecho, en la aplicación de los principios y las normas jurídicas a esos hechos establecidos en el caso concreto.
Con respecto a la ampliación de la sentencia, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo: II, a este respecto señala lo siguiente:

“La norma señala que la parte puede pedirla en el día de la publicación del fallo o en el siguiente. Tal era también el señalamiento del artículo 164 del Código derogado, el cual sin embargo, sujetaba la publicación del fallo a un lapso de tres días, sumamente corto, contrastable en el amplio plazo de 30 o 60 días, que señala el nuevo Código. Ante este nuevo lapso, el derecho a las aclaratorias y ampliaciones se hace muy aleatorio, pues como la sentencia puede ser publicada en cualquier momento tendría la parte que estar atenta cotidianamente para constatar si ha salido el fallo con errores, omisiones incógnitas, y poder solicitar, en caso afirmativo, oportunamente, la enmienda conceptual o material del caso.
Esto ha hecho decir a la Corte que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre cumplidos los lapsos para sentenciar y no ha partir de la publicación de la misma sentencia.”

TERCERA: CRITERIO DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL: Sobre la aclaratoria de la sentencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 1.991, expediente número 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:

“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas…

...Omissis...

…Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente: a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia....”.

CUARTA: CRITERIO DE LA SALA ELECTORAL: En decisión proferida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2.005, contenida en el expediente número AA70-E-2005-00058, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, se precisó con innegable acierto el alcance de la precitada disposición procesal. En efecto, se dejó establecido el siguiente criterio:
“El solicitante, a través de la presente solicitud de aclaratoria de sentencia lo que está manifestando es, con cuales criterios de los expuestos por esta Sala está conforme y con cuales no, pretendiendo en consecuencia obligar a emitir un nuevo fallo en el que se modifiquen los ya establecidos, y que sean sustituidos por los que a él le parezcan satisfactorios. Esta actuación del solicitante es una clara manifestación de falta de rectitud de ánimo, toda vez que está haciendo uso indebido de medios procesales con claro conocimiento de dicha situación, ya que así se manifiesta en la falta de fundamentos de la solicitud de aclaratoria presentada, debiendo esta Sala Electoral reprobar categóricamente este tipo de actuaciones.
Como ha quedado señalado, la solicitud de aclaratoria de sentencia no es un mecanismo para modificar o sustituir criterios establecidos en la sentencia cuando el accionante manifieste su desacuerdo con el fallo, razón por la cual esta Sala Electoral declara que no existe ningún punto dudoso en la sentencia cuya aclaratoria se solicita”

Tal como lo indica el señalado fallo, con la solicitud de aclaratoria no se puede pretender que el Juez esté en la obligación de producir una nueva sentencia en la cual se modifique ilegalmente la sentencia ya incorporada al expediente, de tal manera que se agreguen nuevos elementos que a la solicitante le parezcan satisfactorios, más aún cuando a juicio de este Tribunal no existen puntos dudosos que aclarar.
De tal manera que resulta evidentísima la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión definitiva o interlocutoria que se encuentre sujeta al recurso de apelación, en especial atención a los sagrados principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
QUINTA: Con respecto al lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia y el lapso de apelación, se debe afirmar con énfasis legal, que ambos corren en forma paralela. Para ilustrar este punto concreto, el Tribunal trae a colación la decisión que en ese sentido expresó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 7 de diciembre de 1.994, en el caso Inmobiliaria Latina C.A. contra José María Freire, expediente 94-272, donde dejó sentado el siguiente criterio:

“...Con relación al aspecto restante, de los considerados inicialmente como objeto de la polémica en el medio jurisprudencial y doctrinario, esta Corte, ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido de considerar que la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación no suspende los lapsos de los eventuales recursos para impugnar el fallo. Así lo dijo la Sala en sentencia de fecha 21 de mayo de 1.986, caso Martín Salvador Pérez Mancilla contra Marisol Teresa Vicuña Loreto, ratificando sentencia originaria del 1° de junio de 1982, caso Luisa Elena Navarro Gil contra Pedro Rivas Albornoz y otros, en los siguientes términos:
“Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, que el lapso para el anuncio del recurso de casación comenzará a partir de la fecha de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, sin tener en cuenta el auto que niegue o conceda la aclaratoria, ya que no existe ninguna norma que permita variar el cómputo del lapso para los recursos, de apelación o casación, cuando se solicita aclaratoria o ampliación de la sentencia, y por lo tanto, si ésta no suspende el lapso del anuncio poco podrá dividirlo ni crear otro nuevo. La fuente del lapso es la propia sentencia, no sus accesorios o agregados...”
Aprovecha la oportunidad la Sala para ratificar el criterio expuesto en la sentencia transcrita, entendiendo que, siendo la solicitud de aclaratoria una facultad de la parte, que la misma nunca podrá modificar el dispositivo del fallo a aclarar, por expresa prohibición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, su interposición jamás podrá tenerse como causa legal de suspensión o interrupción del lapso de apelación. Son dos lapsos independientes y, por tanto, corren paralelamente: el de aclaratoria, al mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia y, el de apelación, dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para sentenciar o de su diferimiento o de la notificación de las partes si aquella fuere dictada fuera del lapso legal. (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Con extrema claridad, la Sala de Casación Civil, determinó en la sentencia que antecede y transcrita parcialmente, que la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación, no suspende el recurso de apelación para impugnar el fallo, ya que no existe alguna disposición legal para suspender o paralizar el recurso de apelación cuando la parte solicite una aclaratoria de sentencia, pues tales lapsos son indivisibles, ni se puede crear un lapso nuevo.

SEXTA: Observa el Tribunal, que el abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, apoderado judicial de la parte actora, señaló que por cuanto la sentencia de fecha 20 de mayo del año en curso, definitivamente firme, dictada por este Tribunal, presenta involuntariamente un error jurídico material, que conlleva un pronunciamiento contrario a normas legales, que dificulta su ejecución forzosa, debido a que el inmueble a ser reivindicado; específicamente la casa edificada sobre la parcela de terreno, fue destruida por el demandado y en su lugar construyó una nueva, tal como fue alegado y probado en autos, por lo que en el particular segundo de la parte dispositiva de dicha sentencia, la parte demandada JOSÉ ATILIO VARELA VALERO, fue condenado hacer entrega a la parte actora, y por cuanto en el presente caso, el error involuntario, no fue observado por este Tribunal ni por el apoderado Judicial de la parte actora, error jurídico material éste que afecta los legítimos derechos de la accionante, ya que impide la ejecución forzosa del fallo, razón por la cual, en aras de la tutela jurídica efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó a este Tribunal, se pronuncie al respecto, para garantizar la integridad constitucional y resolver la presente solicitud en apego a la justicia, la equidad, la función didáctica de la administración de justicia, para preservar el ordenamiento jurídico y así mismo, asegurar la eficacia del principio de publicidad y de la garantía del proceso como instrumento para el logro de la justicia.

SÉPTIMA: Habiéndose solicitado la aclaratoria fuera del lapso legal, la misma no es procedente y consecuencialmente no ha lugar a la misma y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: No ha lugar aclaratoria de la sentencia solicitada por el abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: En la forma antes señalada queda resuelta mediante esta sentencia la aclaratoria solicitada.

CUARTO: La decisión sobre la aclaratoria solicitada forma parte de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de mayo de 2.009, que obra del folio 337 al folio 359 de este expediente.

QUINTO: Por cuanto esta causa se encuentra en ejecución de la sentencia definitivamente firme, no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de noviembre de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO


Exp. Nº 08738.



ACZ/SQQ/ymr.