REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de noviembre de dos mil nueve.

199° y 150°


1.- Consta en autos (folios 234 y 235) que en fecha 22 de abril de 2.009, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio BETTY CUEVAS DE LÓPEZ, interpuso recurso de apelación contra el fallo interlocutorio por medio del cual este Tribunal declaró la perención de la instancia en el presente juicio. En la oportunidad de recurrir contra la referida sentencia la prenombrada apoderada judicial manifestó lo siguiente: “Horas de Despacho de hoy, veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2.009) presente la abogado Betty Cuevas de López, actuando con el carácter indicado en autos expone: “De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito con el debido respeto y acatamiento a este Tribunal, ampliación de la Decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2.009), en cuanto a que en la misma no se hizo ningún pronunciamiento respecto a la transacción realizada por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Sabana de Mendoza, en fecha: veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), con el co-demandado Carlos de Jesús Umbria Castillo, quien ofreció el pago de la deuda, a fin de evitar la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretado por este Tribunal y de terminar este proceso”, conforme consta en autos en el cuaderno de Embargo y siendo que el señor Carlos de Jesús Umbria Castillo, no hizo salvedad, ni de ninguna otra manera indicó que ofrecía el pago solo, por la parte que le correspondía, porque ofreció el pago de la totalidad a fin de dar por terminado este proceso, fue entonces que en mi carácter de apoderada del acreedor acepté el ofrecimiento y así fue homologado por este Tribunal en fecha dos (02) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), siendo de esta forma y en virtud de la existencia de la cosa juzgada que evidentemente no está prescrita, solicito respetuosamente la ampliación respecto a este punto en protección a los derechos que tiene mi mandante originados de la cosa juzgada precisamente “y a todo evento apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2.009) en la cual se me declara la perención de la Instancia”.

2.- Consta igualmente en autos (folios 232 y 233) las resultas de la notificación practicada a la parte apelante y a la representación judicial de la co-demandada María Rosario Castillo Umbria, la cual se fijó en la cartelera del Tribunal, estas diligencias constan en autos con fecha 03 de abril de 2.009.
3.- Consta asimismo diligencias suscritas en fecha 30 de septiembre de 2.009 (folio 255), por la abogada BEATRIZ PEÑA VERA, quien funge en el proceso como defensora judicial de CARLOS DE JESÚS UMBRIA CASTILLO (+) y MARÍA ROSARIO CASTILLO DE UMBRIA. De este modo, si bien el lapso para recurrir en apelación contra la sentencia interlocutoria que decretó la perención en el presente juicio debía iniciarse a partir del día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación de las partes, vale decir, el 01 de octubre de 2.009, lo que evidencia que la apelación interpuesta en fecha 22 de abril de 2.009, (folio 234 y su vuelto), por la abogada BETTY CUEVAS DE LÓPEZ, apoderada judicial de la parte actora, se realizó antes de iniciarse el lapso legal correspondiente para el ejercicio de dicho recurso. En estas circunstancias, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante de autos se aprecia claramente prematura, amen que faltaba que constara en autos la última de las notificaciones y comenzará a discurrir el lapso de apelación ordinario. Sobre la apelación anticipada y a los efectos de apuntalar respecto de lo que va a ser objeto de decisión en este auto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de diciembre de 2.001, ratificando el fallo del 29 de mayo del mismo año, en una situación análoga a la de especie, sostuvo lo siguiente: “…la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos. De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío”. (Negritas y cursivas puestas por este Tribunal). Este criterio, que acoge este Tribunal ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite considerar como validamente la apelación interpuesta, por lo que mediante el presente auto se ordenará admitir el recurso con arreglo a los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. En consecuencia y visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio BETTY CUEVAS DE LÓPEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2.009, (folio 234 y vuelto del presente expediente) y reiterada mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2.009 (folio 282), contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 31 de marzo de 2.009 (folios 219 al 225), este Tribunal de conformidad con el artículo 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil admite dicha apelación ambos efectos y en tal virtud remítase original el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que aquél al que corresponda por distribución conozca de la apelación que le ha sido deferida. Désele salida al expediente en el Libro de Causas y remítase mediante oficio.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se remitió original expediente al Juzgado Superior Civil Distribuidor del Estado Mérida, constante una pieza en 286 folios, un cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar en 13 folios, un cuaderno separado de medida de embargo en 32 folios y anexo al oficio N° 936-2.009.-

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO




ACZ/SQQ/dsf.-