LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
PARTE NARRATIVA
Subió el presente expediente, por distribución, a esta instancia judicial y se le dio entrada tal como consta al folio 119, en virtud de la apelación formulada por el abogado en ejercicio JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.355 y titular de la cédula de identidad número 8.031.219, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FRANCISCO ELÍAS PINEDA, con relación a la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2.009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el ciudadano FRANCISCO ELÍAS PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.073.713, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, anteriormente identificado; por el cual demandan por desalojo al ciudadano SANTIAGO AGURTO MEDINA, extranjero, mayor de edad, identificado con el documento nacional de identidad número 0742039E, Certificado de Regularización Venezolano número 596813, de fecha 24 de agosto de 2.004, de este domicilio y hábil.
La demanda de la parte actora, está conformada por los hechos siguientes:
1. Que en fecha 18 de octubre de 2.005, la parte actora celebró un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano SANTIAGO AGURTO MEDINA, anteriormente identificado.
2. Que dicho contrato contempla el arrendamiento de un inmueble ubicado en el Central Azucarero, casa número 7-9 del Municipio Libertador del Estado Mérida.
3. Que de la existencia del mencionado contrato verbal de arrendamiento se evidenció de las actuaciones signadas con el número 0487 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que la parte demandada resolvió consignar los cánones de arrendamiento del referido inmueble.
4. Que el arrendatario señaló en el folio 1 de las citadas actuaciones que el contrato verbal de arrendamiento fue celebrado el 18 de octubre de 2.005, por lo que el vencimiento para el pago de las mensualidades de los cánones es el día 18 de cada mes.
5. Que el arrendatario también señaló que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00).
6. Que el arrendatario de manera unilateral e injustificadamente dejó de pagar desde el 19 de enero de 2.009, lo cual constituye una violación del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no pagar dos mensualidades consecutivas, y siendo el contrato de arrendamiento un contrato de tracto sucesivo y de naturaleza bilateral porque de él se derivan obligaciones para cada una de las partes, en ese sentido, la principal obligación del arrendatario es la del pago oportuno de los cánones de arrendamiento.
7. Que es por lo que demandó a la parte demandada a fin de que convenga en la presente demanda o sea condenado por este Tribunal por los siguientes conceptos:
• El desalojo del inmueble consistente en una casa ubicada en el Central Azucarero, casa número 7-9 en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
• A pagar los cánones insolutos de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2.009, a razón por mes de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00), los cuales alcanzan la sumatoria de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 900,00).
• A pagar los meses que se sigan venciendo mientras dure el juicio.
• A pagar las costas y costos del presente juicio.
8. Fundamentó la demanda en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil (procedimiento breve).
9. Solicitó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble anteriormente descrito, de conformidad con el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
10. Solicitó apertura de cuaderno separado de medida y se comisionara al Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de practicar la medida.
11. Señaló el domicilio del demandado.
12. Estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 900,00).
13. Solicitó corrección monetaria o indexación judicial.
14. Indicó su domicilio procesal.
Del folio 3 al 53 se observan anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante auto que corre al folio 55 y su vuelto el Tribunal a quo admitió la demanda.
Al folio 65 consta diligencia de fecha 06 de mayo de 2.009, en virtud del cual el Alguacil del Tribunal de la causa consignó recibo de citación, junto con los recaudos de citación sin firmar, librado a la parte demandada, por cuanto éste manifestó que no firmaba hasta tanto no hablara con su abogado, quedando legalmente citado.
Se infiere del contenido del folio 70 al 72, escrito de contestación a la demanda, producido por el ciudadano SANTIAGO AGURTO MEDINA, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS R. CONTRERAS B., titular de la cédula de identidad número 12.251.455, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.392, en virtud del cual realizó las siguientes alegaciones:
a) Cuestiones Previas:
El defecto de forma de la demanda, numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem.
La del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la contestación de la demanda, alegó lo siguiente:
b) Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante.
c) Negó que el actor pueda solicitar la desocupación del inmueble que le fuera dado en arrendamiento a la parte demandada por las siguientes razones:
Que no es cierto que deba los alquileres correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del año en curso, toda vez que los pagos correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2.009, fueron hechos por ante el Tribunal Segundo de Municipio de los Municipios Libertador y Santos Marquina, como probará el demandado en su debida oportunidad y no tenía porque demandar por el supuesto no pago del mes de abril, pues como lo manifestó en la cuestión previa el pago no era exigible de ninguna forma.
d) Que por la naturaleza del contrato no pueden ser concedidas las pretensiones de la parte actora y mucho menos las que ampara invocando el artículo 1.167 del Código Civil.
Al folio 73 se lee constancia suscrita por la Secretaria Titular del Tribunal de la causa, mediante la cual se dejó constancia que el día 20 de mayo de 2.009, el ciudadano SANTIAGO AGURTO MEDINA, consignó escrito contentivo de cuestiones previas y contestación a la demanda.
Consta del folio 76 al 78 escrito de subsanación de las cuestiones previas, suscrito por el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora.
Riela del folio 80 al 82 escrito de promoción de pruebas de la parte actora y a los folios 86 y 87 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Consta al folio 91 escrito suscrito por el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual hace una serie de consideraciones al juicio.
Se infiere del folio 94 al 108 sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13 de julio de 2.009, en la cual declaró lo siguiente:
1. Sin lugar la demanda.
2. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa.
3. Por cuanto la decisión salió fuera del lapso establecido en el artículo 890 eiusdem, se ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia que obra al folio 112, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa.
Riela del folio 120 al 125 escrito suscrito por el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en virtud del cual realiza la fundamentación de la apelación.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: El presente juicio por desalojo fue interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ELÍAS PINEDA, en contra del ciudadano SANTIAGO AGURTO MEDINA.
Los hechos alegados tanto por la parte actora como los esgrimidos por la parte accionada, fueron debidamente explanados en la parte narrativa del presente fallo y luego de analizar las alegaciones señaladas por la parte accionante y las argumentaciones producidas por la parte demandada en autos; corresponde al Tribunal verificar si procede o no el desalojo. Así quedó trabada la litis.
SEGUNDA: DEL DESALOJO: El procedimiento por Desalojo se inicia de conformidad con el procedimiento breve, contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
El artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares; así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el Artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales”.
Asimismo, el artículo 1.615 del Código Civil, estipula:
“Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios en que no se hubiere determinado el tiempo de duración, puede deshacerse libremente por cualquiera de las partes, concediéndose al inquilino noventa días para la desocupación (…) No se concederán al inquilino los plazos de que trata este artículo en caso de que no esté solvente por alquileres,…”.
El juicio de desocupación, como correctamente asevera el Dr. Martínez Riviello, supone teóricamente la resolución previa del contrato de arrendamiento que unía a inquilino y a arrendador, con la sola voluntad de éste, según lo pautado en el artículo 1.615 del Código Civil, por lo cual “El desalojo es el único camino procesal para obtener la devolución de un bien inmueble dado en arrendamiento a tiempo indeterminado...”. La doctrina antes citada resuelve que el juicio de desalojo supone una resolución del contrato en forma unilateral por parte del arrendador, como excepción al principio de intangibilidad de los contratos consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, siendo la intención del legislador concederle a este último un remedio judicial tendiente a garantizarle la recuperación del bien arrendado, luego, a partir de la manifestación del arrendador en prescindir en la continuación del contrato, se resuelve el vínculo jurídico entre arrendador y arrendatario, siendo pertinente el ejercicio de las acciones establecidas en leyes especiales (acción de desalojo establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), a los fines de obtener la devolución del bien, en este orden, al operar la hipótesis señalada no cabe acción de cumplimiento o resolución conforme al artículo 1.167 del Código Civil.
En el caso de marras, el ciudadano FRANCISCO ELÍAS PINEDA, parte accionante, señaló que en fecha 18 de octubre del año 2.005, suscribió contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano SANTIAGO AGURTO MEDINA, lo cual no fue negado por la parte demandada, en tal sentido, considera este Juzgado, que la acción de desalojo es la idónea para resolver el referido contrato de arrendamiento celebrado por las partes. Y así se decide.
TERCERA: EN CUANTO A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de contestación a la demanda, producido por el ciudadano SANTIAGO AGURTO MEDINA, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS R. CONTRERAS B., opuso las siguientes alegaciones:
1. Cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, la del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. A este respecto la parte demandada manifestó lo siguiente:
o Que en el escrito libelar presentado por la parte actora, manifestó en los fundamentos de derecho primero el artículo 1.167 del Código Civil y segundo el artículo 33 y los literales “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
o A este respecto acotó lo siguiente: el artículo 1.167 del Código Civil regula que en el “contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo…”.
o Invocó el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece el procedimiento, pero que a su vez dejó con claridad que las acciones son distintas, desalojo ó resolución de contrato o cumplimiento. Pretensiones estas que se excluyen automáticamente de acuerdo a lo estipulado en la misma Ley y en el ordenamiento jurídico en materia civil.
Posteriormente, según escrito de subsanación de las cuestiones previas, suscrito por la representación judicial de la parte actora, abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, señaló en cuanto a la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, establecida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida consagrada en el artículo 78 eiusdem, lo siguiente:
Que en el escrito libelar presentado por la parte actora se manifestó los fundamentos de derecho, indicándose en primer lugar, el artículo 1.167 del Código Civil, y en segundo lugar, el artículo 33 y los literales a y b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que se demandará el desalojo o resolución de contrato o cumplimiento, pretensiones éstas que se excluyen automáticamente de acuerdo a lo estipulado en la misma ley y en el ordenamiento jurídico en materia civil.
Que dicha cuestión previa no requiere ser subsanada, porque evidentemente no existe la acumulación de acciones a las que hace referencia el demandado.
Que basta observar que es falso que se haya hecho expresión del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual se puede constatar de la simple lectura del libelo, en el que no aparece mencionado ni en una sola vez el mencionado artículo, como lo afirmó el demandado.
Que la mayor prueba de que no existe acumulación de acciones (pretensiones) se puede evidenciar del petitorio, en el cual sólo se solicita el desalojo del inmueble.
Que en materia procesal, por principio temático, el Juez debe regirse por el petitorio de cada una de las partes para sentenciar, otorgando o no la existencia de un derecho o una obligación de acuerdo a lo solicitado en el aludido petitorio, de lo contrario incurriría en infrapetita, ultrapetita o extrapetita.
Que es falso lo señalado por el demandado sobre la acumulación prohibida de pretensiones, al oponer la infundada cuestión previa del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se equivocó al oponer dicha cuestión previa, hasta el punto que está haciendo referencia a otra demanda y no a la del caso de marras.
Este Juzgado constata del texto del libelo de la demanda que la parte actora, ciudadano FRANCISCO ELÍAS PINEDA, fundamentó la acción en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil (procedimiento breve), --sin señalar que intentó la acción, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios--, no obstante, en el señalado texto indica que demanda el desalojo del inmueble por falta de pago de cánones insolutos de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2.009, al ciudadano SANTIAGO AGURTO MEDINA, en su condición de arrendatario del inmueble objeto de la acción.
Con base a las alegaciones esbozadas por el demandado este Tribunal considera pertinente recordar que la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concretamente el supuesto de la acumulación indebida de pretensiones, debe ser interpretado en el contexto no sólo del artículo 78 eiusdem, sino también del 77 ibidem, porque de ellos derivan efectos prohibitivos (en el supuesto regulado en el 78), pero también facultativos (en el supuesto del 77).
Un importante sector de la doctrina suele distinguir entre las demandas simples (aquellas donde la pretensión que se debate en juicio es una sola) y las complejas (aquellas donde, por el contrario, son varias las cuestiones a decidir). Dentro de este segundo grupo se distinguen, además, las acumulativas que abrigan el supuesto de varias pretensiones distintas para que todas prosperen; las alternativas, cuando la acumulación persigue que sólo una de las pretensiones prospere, y la otra u otras en defecto de ésta; y las subordinadas, cuando la acumulación conlleva una relación de dependencia entre la pretensión principal sin cuyo éxito no podría prosperar la subordinada. Es dable realizar esta distinción por cuanto el artículo 77 del Código Adjetivo, que faculta al demandante para acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, siempre y cuando se abarquen dentro de un mismo procedimiento y no constituyan una indebida acumulación por razón de la materia.
Ahora bien, el supuesto a que se contrae el primer párrafo del artículo 78 encierra, en cambio, una disposición negativa pues prohíbe la acumulación en un mismo libelo de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, así como las que por razón de la materia deban ser del conocimiento de otro Tribunal y, finalmente, aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En el caso bajo análisis, se observa que los extremos de la norma precitada no se dan, a juicio de este sentenciador toda vez que en el libelo de la demanda, la pretensión fundamental del actor es la acción de desalojo del inmueble objeto del juicio, que no es incompatible con la reclamación del pago de los cánones insolutos por concepto de alquiler, y más aún cuando la parte actora en su escrito libelar no fundamentó el mismo en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual ambos pedimentos no resultan excluyentes, por una parte, y por la otra, por cuanto el arrendador del inmueble puede perfectamente demandar el desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento supuestamente insolutos.
De modo que conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la precitada cuestión previa no puede prosperar y así se decide.
2. Cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte accionante está demandando el pago de una supuesta obligación que a la fecha de la introducción de la demanda por parte del actor no se había causado y mal puede exigirse judicialmente lo que legalmente no se tiene; por cuanto el actor demanda el pago del mes de abril y el mismo no se había hecho exigible al momento de la introducción de la demanda.
Ahora bien, mediante escrito de subsanación de las cuestiones previas, suscrito por el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, con respecto a la cuestión previa consagrada en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor demandó el pago del mes de abril de 2.009 y el mismo no se había hecho exigible al momento de la introducción de la demanda, señaló:
Que dicha cuestión previa no tiene ninguna relación con el razonamiento hecho por el demandado para alegar la misma, ya que la inclusión del cobro del mes de abril toca lo sustancial de la pretensión, que es materia de sentencia definitiva, en la que el Juez declara si el demandado debe o no ese mes, y ninguna relación tiene por cuanto dicha cuestión previa tiene que ver con la relación procesal o adjetiva de la acción intentada.
Que en todo caso y visto el interés que tiene el demandado en dilatar el proceso, toda vez que tiene en alquiler una casa por Bs. 300,oo desde el año 2.005, con retrasos en el pago hasta de 6 meses como se puede evidenciar de los depósitos que obran en autos, es por lo que, subsanó la cuestión previa opuesta en el sentido de solicitar al Tribunal se excluya de la demanda la solicitud del cobro del canon de arrendamiento del mes de abril de 2.009, de tal manera que sólo se demanda el cobro de los meses de febrero y marzo de 2.009, por lo tanto, la cuantía de la demanda es por SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo).
Que realizada la anterior subsanación solicitó que de conformidad con los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, se proceda conforme a lo pautado en las citadas disposiciones legales en el sentido de que se declare subsanada la cuestión previa planteada con los elementos que obran en autos.
Que solicitó se pronuncie este Tribunal si el escrito del demandado se tiene por contestación de la demanda con oposición de cuestiones previas.
Ahora bien, este sentenciador observa en primer lugar, que la demanda de desalojo fue intentada en fecha 13 de abril de 2.005, siendo admitida por el Tribunal a quo en fecha 16 de abril de 2.009, sin estar vencido el canon de arrendamiento del mes de abril de 2.009 demandado por la parte accionante, y, en segundo lugar, la parte accionante subsanó tal cuestión previa excluyendo el referido mes del petitorio de la demanda, sin que ello implique reforma de la demanda, razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la mencionada cuestión previa. Y así se decide.
Con relación a que se pronuncie este Tribunal si el escrito del demandado se tiene por contestación de la demanda con oposición de cuestiones previas, este sentenciador le aclara a la parte actora que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva, salvo las cuestiones de falta de jurisdicción o la incompetencia del Juez, caso en el cual el Juez deberá pronunciarse sobre estas en la última oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos, con el entendido que de ejercer las partes el recurso de regulación de jurisdicción o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado, éstos se tramitarán en cuaderno separado y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.
CUARTA: PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En la oportunidad leal la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
I. Valor y mérito jurídico del expediente número 0487, relacionado con las consignaciones arrendaticias correspondientes hasta el mes de enero de 2.009, realizadas por el demandado, y expedidas por el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de demostrar que para el día 18 de marzo de 2.009, el accionado estaba depositando el canon de arrendamiento de 4 meses de retraso y que todavía quedaba atrasado con 2 meses.
Se observa del folio 3 al 53, copias certificadas del mencionado expediente número 0487, donde consta que el consignatario es el ciudadano AUGUSTO MEDINA SANTIAGO, y como beneficiario el ciudadano FRANCISCO ELÍAS PINEDA, en virtud del cual constan constancias de cánones de arrendamiento correspondiente al inmueble ubicado en el Central Azucarero casa número 7-9, Municipio Libertador del Estado Mérida, razón por la cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
II. Valor y mérito jurídico de inspección judicial conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, para lo cual solicitó la parte actora que el Tribunal de la causa se trasladará y constituyera en la sede del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Este Tribunal observa que al folio 85, obra acta suscrita por el Tribunal a quo de fecha 3 de junio de 2.009, mediante la cual se dejó constancia que por cuanto la parte promovente de la prueba no se encontraba presente a los fines de hacer efectiva la misma, es por lo que se abstuvo de realizarla, razón por la cual este sentenciador declara inexistente la misma.
QUINTA: PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal la parte demandada, promovió la siguiente prueba:
Valor y mérito jurídico del recibo expedido por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 21 de abril de 2.009, en donde consta el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo de 2.009.
Se infiere al folio 88 constancia expedida por el mencionado Tribunal de fecha 21 de abril de 2.009, en el expediente número 0487, en virtud de la cual se dejó constancia que el ciudadano SANTIAGO AGURTO MEDINA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-0742039, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, depositó la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), con planilla número 050400338, en la cuenta de ahorro número 0007-0040-11-0010328406 de Banfoandes Banco Universal. Dicho pago corresponde al canon de arrendamiento de los meses de febrero y marzo de 2.009, de un inmueble (casa) número 7-9, ubicado en el Central Azucarero, Municipio libertador del Estado Mérida, a favor del ciudadano FRANCISCO ELÍAS PINEDA.
En tal sentido, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. No obstante, tales pagos fueron efectuados extemporáneamente, tal como se determinará en el texto del presente fallo.
SEXTA: EN CUANTO AL PAGO EXTEMPÓRANEO DEL DEMANDADO:
En el presente caso, se constata que la parte accionante intentó demanda por desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2.009, equivalente a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, para un total de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), y al folio 88 este sentenciador observa constancia expedida por el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 21 de abril de 2.009, en el expediente número 0487, en virtud de la cual se dejó constancia que el ciudadano SANTIAGO AGURTO MEDINA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-0742039, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, depositó la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), con planilla número 050400338, en la cuenta de ahorro número 0007-0040-11-0010328406 de Banfoandes Banco Universal, correspondiendo dicho depósito al canon de arrendamiento de los meses de febrero y marzo de 2.009, de un inmueble (casa) número 7-9, ubicado en el Central Azucarero, Municipio libertador del Estado Mérida, a favor del ciudadano FRANCISCO ELÍAS PINEDA.
No obstante, el demandado ciudadano SANTIAGO AGURTO MEDINA, señaló en su escrito de promoción de pruebas que la consignación de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo de 2.009, se realizaron dentro del tiempo legal estipulado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que el pago del arrendamiento se hace exigible cuando se ha disfrutado del bien arrendado, es decir, que los meses demandados por el actor, según el accionado se hacían exigibles de la siguiente manera:
1. El mes de febrero de 2.009, se hacía exigible el día 19 de marzo de 2.009.
2. El mes de marzo de 2.009, se debía pagar el día 19 de abril del corriente año, y una supuesta extemporaneidad correría según el demandado, a partir del día 16 contado a partir del 18 de abril de 2.009,esto es que el accionado tenía hasta el día 5 de mayo de 2.009, para realizar el respectivo depósito.
En este orden de ideas, Gilberto Guerrero Quintero, citado por Núñez Alcántara, expresa que se “ha definido a la institución de la consignación arrendaticia como una "forma especial de pago". Desde luego que expresa el jurista se encuentra fuera de las formulas extintivas de la obligación señalada expresamente en el Código Civil (Especial)…" El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano (Aspectos Sustantivos y Procesales). Pág. 252.
Igualmente, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone en su artículo 54, lo siguiente: …"Efectuada la primera consignación, se abrirá un expediente en el cual se llevarán las diligencias pertinentes, quedando obligado el consignante a efectuar cualquier consignación posterior en ese mismo expediente. No se consideraran legítimamente efectuadas las consignaciones subsiguientes realizadas en un Tribunal distinto…"
Ahora bien, esta Alzada considera traer a colación el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece que “Cuando el arrendador de un inmueble se rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
En cuanto a las consignaciones arrendaticias el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”.
Del artículo anteriormente trascrito se desprende que el arrendador o beneficiario de la consignación puede retirar la misma en cualquier momento, pues el dinero está a su orden y disposición, sin que ello se interprete como renuncia desistimiento de la acción que haya intentado el arrendador en contra del arrendatario, pero por interpretación del precitado artículo aplicado al presente caso en que se fundamenta la demanda en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, debe entenderse que estando en curso la causa no debe retirar las pensiones de alquiler porque podría interpretarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada; pero una vez que dictada la sentencia en esta alzada el Tribunal autoriza al beneficiario de tales cánones de arrendamiento para que los retire, toda vez que dictándose la misma en instancia superior en grado no existe otro recurso ordinario que pueda dejar sin efecto la sentencia.
De la misma manera, el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente: “La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes solo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarlas el arrendatario o el tercero consignante”. Siendo ello así, el consignante de las pensiones de alquiler, una vez consignada las mismas no puede retirarlas.
Ahora bien, este Tribunal observa que el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expidió constancia en fecha 21 de abril de 2.009, en el expediente número 0487, mediante la cual señaló que el ciudadano SANTIAGO AGURTO MEDINA, depositó la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), con planilla número 050400338, en la cuenta de ahorro número 0007-0040-11-0010328406 de Banfoandes Banco Universal, correspondiendo dicho depósito al canon de arrendamiento de los meses de febrero y marzo de 2.009, del inmueble objeto del juicio, a favor del ciudadano FRANCISCO ELÍAS PINEDA, al cual este Tribunal le asignó el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Sin embargo, tales pagos fueron efectuados extemporáneamente, tal como se comprobará en el texto del presente fallo.
Así pues, el Tribunal observa que la consignación del canon de arrendamiento relativo al mes de febrero de 2.009, fue realizado en fecha 21 de abril de 2.009, tal y como consta al folio 88, y constata este jurisdicente que la referida mensualidad tenía como fecha de pago, el día 18 de marzo de 2.009, --por cuanto según la parte actora cada mensualidad vence los días 18 de cada mes--, por cuanto cada mensualidad se debe pagar al vencimiento de cada mes, más los quince (15) días concedidos por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, finalizando los mismos el día 2 de abril de 2.009, cuando se trata del primer canon reclamado, es por lo que este sentenciador afirma que el demandado pago de manera extemporánea el indicado mes, por haber efectuado el día 21 de abril de 2.009, tal como se desprende de la constancia que obra al folio 88 de este expediente.
Asimismo, con relación al canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2.009, este Tribunal observa que el mismo fue depositado en fecha 21 de abril de 2.009, siendo que la referida mensualidad tenía como fecha de pago, el día 18 de abril de 2.009 y por cuanto este mes demandado no es el primer mes, es por lo que este Tribunal le indica a la parte demandada que no se le puede otorgar los quince (15) días concedidos por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual, es evidente que fue pagado dicho mes de manera extemporánea por no haberlo depositado al vencimiento de la referida mensualidad.
En el caso de marras, este Tribunal observa que la demanda de desalojo fue fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que establece lo siguiente:
“Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”. (Lo subrayado es del Tribunal).
Como ya se indicó, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, ahora bien, en el caso bajo análisis, existe un contrato verbal y mediante el cual se demandó el desalojo conforme la causal establecida en el literal “a)” del artículo 34 eiusdem, vale decir, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, lo cual ocurrió en el presente caso, por cuanto el canon de arrendamiento relativo al mes de febrero de 2.009, --primer mes demandado-- fue realizado en fecha 21 de abril de 2.009, debiendo de haberse efectuado el mismo al vencimiento de la mensualidad, es decir, el día 18 de marzo de 2.009, y en contravención de los quince (15) días concedidos por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, finalizando los mismos el día 2 de abril de 2.009; y en cuanto al canon de arrendamiento relativo al mes de marzo de 2.009, --segundo mes demandado-- igualmente fue depositado en fecha 21 de abril de 2.009, siendo que la referida mensualidad tenía como fecha de pago, el día 18 de abril de 2.009, no otorgándosele a este último mes el beneficio de los quince (15) días adicionales que son concedidos por el artículo 51 eiusdem, ya que tal situación es aplicable en cuanto al primer mes insoluto, pero no a los meses subsiguientes, es por lo que este sentenciador establece que las mensualidades demandadas (febrero de 2.009 y marzo de 2.009), fueron depositadas extemporáneamente, conllevando que el demandado de autos dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, razón por la cual la acción judicial de desalojo debe prosperar y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FRANCISCO ELÍAS PINEDA, con relación a la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2.009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de julio de 2.009.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara con lugar la acción judicial por desalojo incoada por el ciudadano FRANCISCO ELÍAS PINEDA, en contra del ciudadano SANTIAGO AGURTO MEDINA.
CUARTO: Se ordena al demandado SANTIAGO AGURTO MEDINA, hacer entrega a la parte actora FRANCISCO ELÍAS PINEDA, el inmueble (casa) número 7-9, ubicado en el Central Azucarero, Municipio libertador del Estado Mérida.
QUINTO: Se autoriza a la parte demandante para que retire del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado en el expediente número 0487 referido a las mismas y que cursa por el antes mencionado Tribunal, de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEXTO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
SÉPTIMO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa.
OCTAVO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de noviembre de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 09986.
ACZ/SQQ/ymr.
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