JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, nueve de noviembre de dos mil nueve.
199º y 150º
En cumplimiento de lo ordenado en decisión de fecha 03 de noviembre de 2009, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales cumplidas en la presente causa ante el Tribunal que originalmente conoció de la presente causa, es decir el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida, Estado Mérida, a cuyo efecto previamente se hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en el artículo 197 el procedimiento siguiente: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Del contenido del petitum del libelo de la demanda original que encabeza las presentes actuaciones, observa la juzgadora que la presentación que en el mismo se deduce es la de partición de bienes comunes concretamente de tres lotes de terreno rústicos o rurales; la cual se encuentra fundamentada en el artículo 768 del Código Civil. En consecuencia, conforme a dicho texto legal debe ventilarse y resolverse el presente proceso, sin que por ello se dejen de observar supletoriamente las disposiciones generales previstas en los artículos 197, 208, ordinal 15º; y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales imponen reglas específicas relativas, entre otras materias, a los requisitos de la demanda.
Ahora bien, del detenido examen de las actuaciones cumplidas por ante el Tribunal Civil antes mencionado, observa la juzgadora que efectivamente el referido Despacho admitió la demanda original y su reforma y consecuencialmente, ordenó el emplazamiento de los demandados conforme al procedimiento civil, es decir, para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última citación, más un (1) día que se les concedió como término de distancia, procediendo luego a declararse incompetente por razón de la materia mediante decisión de fecha 1º de octubre de 2009. En tal virtud, se declaran nulas las actuaciones relativas a la admisión, contenidas a los folios subsiguientes a dicha admisión, contenidas a los folios 56 al 60; y se declaran válidas la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, relativas a la declinatoria de competencia por la materia, en fecha 1º de octubre de 2009 y los actos subsiguientes a la misma, las cuales obran agregadas a los folios 62 al 76.
Por consiguiente, en vista de que el libelo de demanda se hizo conforme al procedimiento del Juicio ordinario civil; omitiéndose en forma absoluta la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a los fines de encauzar el presente juicio por el tramite procesal que legalmente le corresponde, a esta Juzgadora no le queda otra alternativa que ordenar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda propuesta, así como lo hará este Juzgado en el dispositivo de esta decisión.
En orden de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el artículo 268 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entró en vigencia el procedimiento ordinario agrario establecido en dicha Ley; y en virtud de que a tenor de los dispuesto en el artículo 264 eiusdem la presente causa debe sustanciarse conforme a dicho procedimiento, es por lo que se hace menester JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, nueve de noviembre de dos mil nueve.
199º y 150º
En cumplimiento de lo ordenado en decisión de fecha 03 de noviembre de 2009, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales cumplidas en la presente causa ante el Tribunal que originalmente conoció de la presente causa, es decir el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida, Estado Mérida, a cuyo efecto previamente se hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en el artículo 197 el procedimiento siguiente: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Del contenido del petitum del libelo de la demanda original que encabeza las presentes actuaciones, observa la juzgadora que la presentación que en el mismo se deduce es la de partición de bienes comunes concretamente de tres lotes de terreno rústicos o rurales; la cual se encuentra fundamentada en el artículo 768 del Código Civil. En consecuencia, conforme a dicho texto legal debe ventilarse y resolverse el presente proceso, sin que por ello se dejen de observar supletoriamente las disposiciones generales previstas en los artículos 197, 208, ordinal 15º; y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales imponen reglas específicas relativas, entre otras materias, a los requisitos de la demanda.
Ahora bien, del detenido examen de las actuaciones cumplidas por ante el Tribunal Civil antes mencionado, observa la juzgadora que efectivamente el referido Despacho admitió la demanda original y su reforma y consecuencialmente, ordenó el emplazamiento de los demandados conforme al procedimiento civil, es decir, para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última citación, más un (1) día que se les concedió como término de distancia, procediendo luego a declararse incompetente por razón de la materia mediante decisión de fecha 1º de octubre de 2009. En tal virtud, se declaran nulas las actuaciones relativas a la admisión, contenidas a los folios subsiguientes a dicha admisión, contenidas a los folios 56 al 60; y se declaran válidas la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, relativas a la declinatoria de competencia por la materia, en fecha 1º de octubre de 2009 y los actos subsiguientes a la misma, las cuales obran agregadas a los folios 62 al 76.
Por consiguiente, en vista de que el libelo de demanda se hizo conforme al procedimiento del Juicio ordinario civil; omitiéndose en forma absoluta la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a los fines de encauzar el presente juicio por el tramite procesal que legalmente le corresponde, a esta Juzgadora no le queda otra alternativa que ordenar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda propuesta, así como lo hará este Juzgado en el dispositivo de esta decisión.
En orden de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el artículo 268 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entró en vigencia el procedimiento ordinario agrario establecido en dicha Ley; y en virtud de que a tenor de los dispuesto en el artículo 264 eiusdem la presente causa debe sustanciarse conforme a dicho procedimiento, es por lo que se hace menester reordenar el proceso a los fines de que la demanda propuesta cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 210 de mencionada Ley, especialmente aquellos relativos a la promoción de pruebas; repone la causa al estado de que los actores presenten nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el precitado artículo 210 eiusdem. Así se decide. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Ab. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3145
dhs.
|