REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO
RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 11 de noviembre 2009
199° y 150°
Visto el pedimento contenido en el libelo de la demanda presentada por el ciudadano ARISTIDIS CALFAGIANES STAVRINU, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.242.221, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada Mary Mora Morales, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.509.822, de igual domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.388, en cuanto sea decretada la medida de secuestro en la presente causa, este Tribunal antes de resolver dicho pedimento considera necesario realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: Manifiesta la parte demandante que en fecha 07 de noviembre de 2003, suscribió contrato de arrendamiento, según consta de documento privado, con la Empresa FERRE-AGRO EL TAMARINDO, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 14, Tomo B-3, de fecha 06 de noviembre del año 2003, representada por el ciudadano Fermiliano Ramírez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-9.397.851, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, sobre un inmueble constituido por un (01) galpón con paredes de bloques, vigas de hierro y techado de concreto, pisos de cemento, compuesto por un (01) salón, tres (03) piezas para deposito, dos (02) salas sanitarias, corredor y un solar con bases de concreto, portón de entrada metálico; destinado para local comercial, ubicado en la Avenida 15, Nomenclatura Municipal Nº 1-75, de esta ciudad de El Vigía, estableciéndose un lapso de duración del contrato de arrendamiento de doce (12) meses, a partir del 01-01-2004 hasta el 31-12-2004, posteriormente vencido el termino del contrato se establecieron nuevos contratos verbales entre las partes. Que se ha negado a seguir pagando los cánones de arrendamiento y hasta la presente fecha debe doce (12) cánones vencidos, motivo por el cual procede a demandar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento a la Empresa FERRE-AGRO EL TAMARINDO, representada por el ciudadano Fermiliano Ramírez.
SEGUNDO: Señala el artículo 585 del Código de Procedimiento, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrita nuestra)
De la disposición legal antes transcrita se desprende que la ley adjetiva dispone los presupuestos necesarios para dar existencia y decretar la medida de secuestro del inmueble, cuando:
a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), referido al temor fundado que la voluntad de la Ley, contenida en una sentencia definitiva, sea nugatoria.
b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), que no es otra cosa que la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu del Juzgador que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aun cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto.
En el caso bajo análisis, se desprende de autos que no se encuentran llenos los supuestos contenidos en la norma citada anteriormente, aunado a que la parte actora esgrime en sus alegatos la existencia de contratos verbales, cuyas condiciones bajo las cuales las partes celebraron el contrato serán controvertidas en el desarrollo de la litis. Por otro lado, se observa de autos que estamos en presencia de un procedimiento regulado bajo el régimen de la legislación inquilinaría, la cual se ha caracterizado por su brevedad, garantizando la pronta ejecución de las obligaciones asumidas en el contrato, mediante una providencia jurisdiccional en la cual se declare o no la procedencia del desalojo instaurado por la parte actora, es por lo que se niega el pedimento contenido en el libelo de la demanda. Y así se decide.
TERCERO: Por las razones antes expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA el pedimento hecho por el ciudadano ARISTIDIS CALFAGIANES STAVRINU, asistido por la abogada MARY MORA MORALES, en cuanto se decrete medida de secuestro sobre el inmueble identificado en autos. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL
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