REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA


El Vigía, 16 de noviembre de 2009
199° y 150°


Vistas las actas que conforman el presente expediente, se inicia la presente causa incoada por el ciudadano abogado César Eligio Contreras Rangel, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.083.435, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.282, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra el ciudadano Marilú Rangel Dávila, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.200.045, comerciante, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil.
Obra inserta a los folios tres (3) y cuatro (4) del expediente, copia fotostática certificada del instrumento cambiario (letra de cambio) debidamente firmada por la deudora aceptante ciudadana Marilú Rangel Dávila, parte demandada.
En fecha 07 de agosto de 2009, se le dio entrada bajo el Nº 2146-09 y mediante despacho saneador se ordenó la corrección del libelo de la demanda.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se admitió la demanda y se acordó intimar a la parte demandada, para que en el plazo de diez (10) días, pagara a la parte demandante la cantidad Primero: VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.24.150,oo) cantidad que representa el monto de las letras de cambio. Segundo: DOS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.213,75) por concepto de intereses moratorios causados desde el 25 de septiembre de 2007, fecha de exigibilidad del pago hasta el 03 de agosto de 2009, fecha en que se interpuso la presente demanda. Tercero: TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.864,oo) por concepto de un derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del valor principal de las referidas letras de cambio. Cuarto: SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.556,93) por concepto de costas y costos calculados prudencialmente, para un total general de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.37.784,68). Adviértase a la parte demandada que si no paga la cantidad de dinero indicada en el lapso de tiempo señalado o si no hace oposición al presente decreto de intimación se procedería a la ejecución forzosa del Decreto de Intimación (f.17 y su vto.)
En fecha 28 de octubre de 2009 (f. 22) diligenció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo recibo de Intimación debidamente firmado por la ciudadana Marilú Rangel Dávila, parte demandada.
En este sentido, esta Juzgadora se permite transcribir el contenido del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, es cual establece:

“El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas deben pagar; el apercibimiento que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.”

Por su parte, el artículo 651 de la citada norma, establece lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”


En vista de lo antes señalado y a las normas precitadas, se concluye que la conducta de la parte demandada se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que desde el día de Despacho siguiente al día 28 de octubre de 2009, fecha en que mediante diligencia el Alguacil del Tribunal consignó recibo de intimación debidamente firmado por la ciudadana Marilú Rangel Dávila, hasta el día de Despacho del 13 de noviembre de 2009, inclusive, han transcurrido diez (10) días de Despacho, tal como se evidencia del cómputo anterior realizado por Secretaría (f.24) sin que haya constancia en autos que la parte demandada haya pagado a la parte demandante el monto intimado o haya hecho oposición al decreto intimatorio, por lo que se hace forzoso declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Y así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte en la presente causa, el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º DE LA INDEPENDENCIA y 149º DE LA FEDERACIÓN.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA JUEZ

ABG. CARMEN ELENA RINCÓN.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE MARIN RANGEL.