REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA


Solicitante: Epimenia Dávila de Rojas.

Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos

Juez: Abg. Carmen Elena Rincón Rubio


Se inicia la presente solicitud mediante escrito que previa distribución de Ley, fue recibido en este Tribunal en fecha 05 de noviembre del año 2009, (f. 9) el cual fue presentado por la ciudadana Epimenia Dávila de Rojas, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, viuda, ama de casa, titular de la cedula de identidad números V-2.276.736, domiciliada en la Población de Guayabotes, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio Vicente Elías Muñoz Medina, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-9.195.398, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.053, mediante el cual solicita se sirva declararle como Única y Universal Heredera a la ciudadana Epimenia Dávila de Rojas, en su condición de madre del causante Rigoberto Rojas Dávila, quien en vida fue mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-3.961.314 y quien falleció ab-intestato el día 01 de octubre de 2009, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción que obra agregada al folio 03 de la presente solicitud, fundamentando la solicitud en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Obran en autos los siguientes elementos probatorios:
1) Al folio 02, obra inserta copia certifica computariza computarizada del acta de defunción Nº 27, folio 027, año 2002, del ciudadano Pascual Rojas (difunto), quien era el padres del causante Rigoberto Rojas Dávila, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
2) Al folio 03, obra inserta copia certificada computarizada del acta de defunción Nº 1143, folio 176, año 2009 del causante Rigoberto Rojas Dávila, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
3) Al folio 04, obra inserta copia certificada computarizada del acta de nacimiento Nº 188, folio 049, del año 1952, del ciudadano Rigoberto Dávila, expedido por el Registro Civil de la Parroquia Chiguara Municipio Sucre del Estado Mérida.
4) Al folio 05, obra inserta copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante Epimenia Dávila de Rojas.
5) Al folio 06, obra inserta copia fotostática de la cedula de identidad de la causante Rigoberto Rojas Dávila.


Mediante auto de fecha once (11) de noviembre de 2009 (f. 11), se le dio entrada bajo el Nº 677-09, y el curso de Ley correspondiente y por auto se fijo el tercer día de Despacho siguiente al día de hoy para que comparezcan los ciudadanos Elizabeth Muñoz Molina y Maria Hilda Araque de Márquez, a las 9:00 y 9:30 de la mañana, quienes rendirán sus respectivas declaraciones de acuerdo con el interrogatorio que le será formulado de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de noviembre de 2009 (f. 12 al 13 y sus vueltos) siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), día y horas señaladas por el Tribunal, se declaran abiertos los actos fijados para la declaración de los testigos, estando presente la solicitante Epimenia Dávila de Rojas, plenamente identificada, asistida por el abogado en ejercicio Vicente Elías Muñoz Medina, también identificado, quienes presentaron como testigos a las ciudadanas ELIZABETH MUÑOZ MOLINA, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.511.677, de profesión u ocupación ama de casa, domiciliada en la avenida Guayabotes, calle Fundación, casa Nº 141, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; y MARIA HILDA ARAQUE DE MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.026.429, de profesión u ocupación secretaria, domiciliada en Guayabotes, sector Los Áticos, casa s/nº, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quienes presentaron el juramento de decir la verdad e impuestas de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de testigos, respondieron al interrogatorio formulado de la siguiente manera: * Que si saben y les consta que el día Primero (01) de Octubre del presente año, falleció en el instituto autónomo Hospital Universitario de los Andes de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de insuficiencia Respiratoria Neumonía, el ciudadano RIGOBERTO ROJAS DAVILA. * Que si saben y les consta que el mencionado ciudadano Rigoberto Rojas Dávila, al momento de su fallecimiento, era soltero y no dejo hijos. * Que si saben y les consta que la ciudadana Epimenia Dávila de Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V-2.276.736, madre del causante es la única y universal heredera.
Ahora bien, señala el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.

En consideración a los elementos traídos a los autos y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Tribunal Primero De Los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora Y Caracciolo Parra Olmedo De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, con sede en el Vigía, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, decreta las presentes actuaciones “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA PERTUA MEMORIA”; y declara como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante Rigoberto Rojas Dávila, a su madre: Epimenia Dávila de Rojas, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, viuda, ama de casa, titular de la cedula de identidad números V-2.276.736, domiciliada en la Población de Guayabotes, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.
Déjese copia de la decisión y devuélvase los originales de las actuaciones al interesado.
Dado, firmado, sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora Y Caracciolo Parra Olmedo De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la federación.
LA JUEZ

ABG. CARMEN E. RINCON.

LA SECRETARIA

ABG. DAIREE MARIN