REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA


DEMANDANTE: WILLIAM ENRIQUE AMAYA BARRETO.

DEMANDADA: DAYAN JOSÉ GREGORIO GUERRA SÁNCHEZ

MOTIVO: DESALOJO

JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO


Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2009, que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, el cual fue presentado por el ciudadano William Enrique Amaya Barreto, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.243.461, asistido por la abogada Mary Mora Morales, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.509.822, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.388, por DESALOJO.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2009 (f.16), se admitió la demanda, se le dio entrada y se forma expediente bajo el Nº 2153-09, ordenándose la comparecencia de la parte demandada ciudadano Dayan José Gregorio Guerra Sánchez, para el segundo día de despacho siguiente en que conste agregada en autos su citación, para que de contestación a la demanda propuesta en su contra.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2009 (f.18 y 19), este Tribunal negó la medida de secuestro solicitada por la parte demandante.
Al folio 21, obra inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal ciudadano Cosme Rafael López, donde expuso que devuelve boleta de citación sin firmar por el ciudadano Dayan José Gregorio Guerra Sánchez, parte demandada.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2009 (f.23) se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 24, obra inserta diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal, donde dejó constancia que hizo entrega personalmente de la boleta de notificación librada al ciudadano Dayan José Gregorio Guerra Sánchez.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2009, (f.15), el Tribunal dejó constancia que siendo las 3:30 minutos de la tarde del día 30-10-2009, venció el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda.
Abierto el lapso para promover y evacuar pruebas en el presente juicio, comparece el ciudadano William Enrique Amaya Barreto, ya identificado, asistido por la abogada Mary Mora Morales, titular de la cédula de identidad Nº 5.509.822, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 56.388, mediante escrito promovió pruebas y por auto de fecha 02 de noviembre de 2009, (f.27), se ordenó agregar al expediente.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2009 (f. 28), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto las mismas fueron promovidas dentro del lapso legal establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2009 (f.29), se ordenó a la Secretaria del Tribunal verificar un cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de despacho siguiente a la citación del demandado, hasta el día de Despacho del 17 de noviembre de 2009, inclusive, con indicación del día de Despacho en que venció el término para la contestación a la demanda, del día de despacho en que concluyó el lapso para promover y evacuar pruebas y del día de Despacho en que la presente causa entra en estado de dictarse la correspondiente Sentencia Definitiva. La Secretaria del Tribunal cumplió con lo ordenado.
Estando este Tribunal en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo de la siguiente manera:
PRIMERO:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Que en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil nueve (2009), según consta de Documento Autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, en esa misma fecha y bajo el Nº 28, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, le dio en calidad de arrendamiento escrito, según documento anexo “B” a el ciudadano Dayan José Gregorio Guerra Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.055.683, domiciliado en la Urbanización Parque Chama, sector Los Pozones, calle 2-B, casa Nº 57 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, estableciéndose un lapso de duración del contrato de arrendamiento de tres (3) meses fijos, contados a partir del primero (1) de marzo hasta el treinta y uno (31) de mayo del 2009, pudiéndose prorrogar por periodos iguales, mayores o menores por acuerdo por las partes manifestando por escrito, estableciéndose un canon de arrendamiento de Trescientos bolívares (Bs.300,oo) los cuales no ha venido cancelando desde el día 31 de mayo de 2009, por cuanto canceló hasta el 30 de abril del 2009, dicho arrendatario, se ha negado a seguir pagando los cánones de arrendamiento y hasta la presente fecha debe cuatro (4) cánones de arrendamiento vencidos lo que representa un monto total de Un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo) equivalente a veintiuno punto ochenta y uno (21,81) unidades Tributarias. Por los inútiles e infructuosos que han resultado todos los esfuerzos por su parte, a través de todo este tiempo para obtener el pago por la vía amistosa de los respectivos cánones de arrendamiento vencidos. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes cláusulas: A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Que por los hechos antes expuestos y el derecho invocado, es por lo que acude ante este Tribunal a demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano Dayan José Gregorio Guerra Sánchez, ya identificado en su carácter de inquilino, para que convenga a ello o sea condenado por el Tribunal, en desalojar el inmueble arrendado, totalmente desocupado y en perfecto estado de conservación y limpieza, las respectivas solvencias de servicios públicos y con la expresa condenatoria en costas. Que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo) equivalente a veintiuno punto ochenta y uno (21,81) Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral séptimo (7º). Solicita al Tribunal decrete el secuestro del inmueble para lo cual pide se sirva oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a objeto de que practique la medida y se acuerde el deposito a su persona, tal como lo establece el primer aparte del artículo 599, numera 7º.
Que por último solicita que la presente demanda sea admitida cuanto lugar en derecho y en la definitiva declarada con lugar.

Siendo la oportunidad legal la parte demandada no dio contestación a la demanda.
S E G U N D O:
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, comparece la parte demandante y mediante escrito señala lo siguiente:
PRIMERO: Valor y merito jurídico es decir el merito favorable de las actas procesales en cuanto le favorezcan.
SEGUNDO: Que promueve el documento de propiedad de las mejoras objeto del desalojo el cual se encuentra anexo al presente expediente Nº 2153-09 y que en original se encuentran inserto en el folio tres (3) y cuatro (4), autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha siete (7) de noviembre del año dos mil cinco, inserto bajo el Nº 64, Tomo 103, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
TERCERO: Que promueve el contrato de arrendamiento marcado “B” que se encuentran insertos a los folios cinco (5), seis (6), siete (7) y ocho (8) del presente expediente 2153-09, autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 04 de mayo del año dos mil nueve, bajo el Nº 28, tomo 36, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Que por último pide que se admitan dichas pruebas y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
T E R C E R O:
El Tribunal reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:
“Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, sin suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”

Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presento una demanda proveniente de la pretensión incoada por el ciudadano William Enrique Amaya Barreto, en contra del ciudadano Dayan José Gregorio Guerra Sánchez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.055.683, de este domicilio, en el cual le cedió en calidad de arrendamiento unas mejoras o bienhechurías consistentes en una casa para habitación, ubicado en la Urbanización Parque Chama, sector Los Pozones, calle 2-B, casa distinguida con el Nº 57 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que se fijó un lapso de duración del contrato de arrendamiento de tres (3) meses, contados a partir del primero (1) de marzo hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2009. Que establecieron un canon arrendamiento de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) los cuales no ha venido pagando desde el 31 de mayo de 2009, por cuanto canceló hasta el 30 de abril de 2009, dicho arrendamiento y se ha negado a seguir pagando los cánones de arrendamiento y hasta la presente fecha debe cuatro (4) cánones de Arrendamiento vencidos, lo que representa un monto total de un mil doscientos bolívares (Bs. 1200,oo)
Ante tales hechos consideran que es procedente en derecho el ejercicio de la acción de Desalojo, con fundamento en el artículo 34 literal “a” de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, que establece el juicio breve para dicha acción y la consiguiente medida de secuestro establecida en el artículo 599, ordinal 7º ejusdem, por la falta de cánones de arrendamiento insolutos de los meses vencidos, es decir cuatro (4) mensualidades, cada una por la cantidad de de trescientos bolívares (Bs.300,oo), lo que suma un saldo deudor de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo).
Que inútiles e infructuosos resultaron todos los esfuerzos por su parte, a través de todo ese tiempo para obtener el pago por vía amistosa de los respectivos cánones de arrendamiento vencidos. Por todas las razones antes expuestas es que demanda por Desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Ahora bien, la parte demandada fue debidamente citada según consta en diligencia de fecha 28 de octubre de 2009 (f.24), suscrita por la Secretaria de este Tribunal y siendo la oportunidad legal para el acto de la contestación de la demanda y para esgrimir algún alegato para su defensa, éste no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, produciéndose el efecto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código y en tal sentido se hace necesario verificar si están dados los extremos contenidos en el mencionado artículo 362 para que la confesión produzca los efectos legales.
En este sentido se trae a colación lo dispuesto en el artículo 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 347:”Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda,...”

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa,...”

De la lectura de estas disposiciones se infiere, que la confesión ficta opera por la falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación, señalando expresamente la segunda de ellas que para que se produzcan los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta es necesario:
a) No ser contraria a derecho la pretensión de la demanda, esto es, que la petición de sentencia bien condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder a un interés jurídico que el ordenamiento jurídico tutele y;
b) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos deducidos en la demanda.
Así las cosas, es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición de la parte demandante, lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico.
En el caso bajo estudio debemos señalar, que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, otorga la posibilidad al arrendador de solicitar Resolución de Contrato de Arrendamiento del inmueble dado en arrendamiento ante la falta de pago de cánones de arrendamiento y solicitar con ello la medida de secuestro conforme lo establece el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y en el caso que nos ocupa la arrendataria se encuentra insolvente en los pagos de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2009 lo que equivale a cuatro (4) mensualidades vencidas sin cancelar los cánones de arrendamiento, tal como lo expresa la parte actora en su libelo de la demanda, lo que vale decir, que se encuentra incursa en una de las normas legales precitada.
Ahora bien, se desprende de autos que la pretensión deducida por la parte actora se encuentra amparada por la Ley especial que regula la materia, vale decir, está ajustada a derecho cumpliéndose de esta manera el primer extremo necesario para que la confesión ficta, produzca sus efectos legales.
El segundo elemento a dilucidar para declarar procedente o no la demanda en el caso de la confesión ficta, es que el demandado no haya probado nada que le favorezca y en este sentido se observa que abierta la causa a pruebas el demandado no trajo a juicio elementos de prueba que permitieran desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo que la confesión ficta recaída en contra de la parte demandada, debe producir todos sus efectos jurídicos, sin que le sea posible al Juez examinar otros elementos distintos a los expresados, pues en caso de falta de contestación, la actividad juzgadora se limita a analizar los extremos de la confesión, quedando admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo.
Analizados los extremos necesarios para que opere la confesión ficta, se determinó con claridad que efectivamente la parte demandada en el presente juicio se le tiene por confesa, toda vez que no compareció a dar contestación a la demanda ni tampoco aportó prueba alguna que le favoreciera, aunado al hecho de que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho.
Al respecto la Corte Suprema en Sala de Casación Civil ha fallado así:
“. . .la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la Ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a esa confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello, el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye per se una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumplen con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión.” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 06 de Marzo de 1996, Expediente N° 94-259, Sentencia N° 30).

Por otro lado este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en su Sentencia N° 00184 del 05/02/2002:

“...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (…) El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que?..se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…?. Esta petición ¿contraria a derecho? Será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otro supuesto de hecho. Ahora bien en cuanto la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto de que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva…”

De lo anteriormente trascrito, se puede concluir que la parte demandada una vez llamada a juicio, tal como consta de la diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal, donde hizo entrega personalmente de la boleta de notificación librada al ciudadano Dayan José Gregorio Guerra Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 ejusdem, que obra inserta al folio 24, el mismo se encontraba a derecho y pesar de no haber dado contestación a la demanda, tampoco promovió prueba alguna que tratara de desvirtuar los alegatos de la demandante en su libelo de la demanda y al estar presente la acción enmarcada dentro del ordenamiento jurídico que rige la materia de arrendamiento y estar ajustada a derecho, no le queda otra alternativa a esta Sentenciadora que declarar con lugar la presente demanda, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, observa este Tribunal que la parte actora en su libelo de la demanda solicita sea condenada a pagar a la parte demandada los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los cuatro (4) cánones vencidos, es decir los meses mayo, junio, julio y agosto del año 2009, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300, oo) cada una, para un total de un mil doscientos bolívares s (Bs. 1.200,oo) , así como también la entrega definitiva del inmueble desocupado de personas o cosas.
Esta sentenciadora, considera que por cuanto quedó demostrado que efectivamente el demandado de autos ciudadano Dayan José Gregorio Guerra Sánchez, adeuda a la parte actora cuatro (4) cánones de arrendamiento vencidos, es decir los meses mayo, junio, julio y agosto del año 2009 y por cuanto el mismo quedó confeso, admitiendo estos hechos alegados en el libelo de la demanda, es por lo que acuerda, que el mismo cancele al ciudadano William Enrique Amaya Barreto, los cánones de arrendamientos vencidos desde mayo, junio, julio y agosto de 2009, a razón de trescientos bolívares (Bs.300, oo) cada una, para un total de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo). Y ASI SE DECIDE.
CUARTO:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Primero De Los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora Y Caracciolo Parra Olmedo de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley declara:
Primero: Con lugar, la demanda interpuesta por el ciudadano William Enrique Amaya Barreto, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.243.461, domiciliado en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la abogada Mary Mora Morales, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-5.509.822, inscritita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.388, contra el ciudadano Dayan José Gregorio Guerra Sánchez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.055.683, domiciliado en la Urbanización Parque Chama, sector Los Pozones, calle 2-B, casa Nº 57 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil por desalojo, de conformidad con el artículo 34 en su literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Segundo: Se ordena la entrega inmediata del inmueble objeto del presente litigio, libre de personas y cosas en las mismas condiciones en que fue arrendado.
Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo) correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2009, cada mes en la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,oo).
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, veinte (20) de noviembre del año 2009. AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ


ABG. CARMEN E. RINCÓN.
LA SECRETARIA


ABG. DAIREE MARIN DE AREVALO.