REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA
El Vigía, 03 de noviembre de 2009
199º y 150º
Vista la anterior diligencia suscrita por las partes, ciudadano abogado Gerardo Enrique Puentes Arellano, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.037.426, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.691, en su carácter de apoderado-actor; y por la otra parte, la ciudadana Maritza Margarita Rangel Rodríguez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 8.049.298, de este domicilio, en su condición de cónyuge del demandado ciudadano Luís Alfonso Albarran Rangel, asistida por la ciudadana abogada Marys Xiomara Albarran Angulo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.025.265, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.895, mediante la cual exponen al Tribunal lo siguiente:
a) Que como deudora solidaria ha planteado acuerdo de pago, mediante cheque de gerencia emanado de la Entidad Bancaria BANFOANDES, Nº 00002946, de fecha 26 de octubre de 2009, por el monto de Cien mil Bolívares (Bs.100.000,oo) de la cuenta corriente Nº 0007-0042-880000009132, dicho pago extingue la obligación de hipoteca. b) Que solicitan al Tribunal se de por terminado el presente proceso y se homologue el presente acuerdo. c). Que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En consecuencia, este Tribunal visto lo anteriormente expuesto por las partes considera necesario realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: Se desprende de autos que el presente juicio es de naturaleza civil, regulada en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, Título XII, Capítulo Cuarto del procedimiento breve, siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
SEGUNDO: En virtud de la disposición legal antes transcrita, aunado a que la partes han celebrado voluntariamente un convenimiento estando debidamente facultadas para ello, siendo esta una materia donde no existe prohibición para celebrar un acto de composición procesal y encontrándose llenos los extremos para su validez, por haberse realizado por ante un organismo conforme a la Ley, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su homologación al convenimiento realizado por las partes mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2009, en la cual de común acuerdo deciden poner fin al proceso. Asimismo, la parte actora aceptó el pago realizado por la ciudadana MARITZA MARGARITA RANGEL RODRIGUEZ, en su condición de deudora solidaria, mediante cheque de gerencia emanado de la Entidad Bancaria BANFOANDES, signado con el Nº 00002946, de fecha 26 de octubre de 2009, por el monto de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) de la cuenta corriente Nº 0007-0042-880000009132 y por consiguiente se extingue la obligación de hipoteca. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se le imparte el carácter de sentencia pasada, con autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 ejusdem y una vez conste en autos que la parte demandante haya hecho efectivo el cobro del cheque emitido a su favor, se procederá librar el correspondiente oficio al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, a los fines de que suspenda la Medida de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 02 de julio de 2009 y asimismo, se ordenara el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. CARMEN E. RINCÒN R.
LA SECRETARIA
ABG. DAIREE MARIN DE AREVALO
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