REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
Solicitante: Ángel Atilio Morales Peres.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Juez : Abg. Carmen Elena Rincón Rubio
Se inicia la presente solicitud mediante escrito que previa distribución fue recibido por este Tribunal en fecha 12 de noviembre del año dos mil nueve (2009), el cual fue presentado por el ciudadano Ángel Atilio Morales Peres, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.503.173, domiciliado en la Urbanización Carabobo, 2do estacionamiento, vereda 7, casa Nº 08 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por la abogada Magali Pulido Guillén, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.348, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.409, con domicilio procesal en la avenida 14 edificio San Gabriel, Planta baja Local G-2 El Vigía Estado Mérida y civilmente hábil, mediante la cual solicita la rectificación de partida de nacimiento.
Por auto de fecha 17 de noviembre del presente año (f. 11), se admite la solicitud se le da entrada y se formó expediente bajo el N° 682-09, ordenándose la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 13, corre inserta diligencia practicada por el alguacil de este despacho, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes observaciones:
Primera:
El objeto de la solicitud quedo planteada en los términos que a continuación se indican:
Que en fecha 18 de septiembre de 1989, fue presentado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según partida de nacimiento Nº 247, folio Nº 95 año 1989; que el funcionario respectivo al insertar dicha acta incurrió en el siguiente error material: Se omitió su lugar de nacimiento, aparece así: Nació en “EL HOSPITAL EL VIGIA”, siendo lo correcto que aparezca así: Nació en EL “HOSPITAL II DE EL VIGÍA”, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. Este error aparece tanto en la Partida de Nacimiento inserta por ante el Libro Civil de nacimientos llevados por ante la Prefectura antes nombrada como en el duplicado que aparece en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida. Que la omisión cometida en su acta de nacimiento, se demuestran con los medios de prueba que a continuación describió: Copia certificada de la partida de nacimiento emitida tanto por la Prefectura ya nombrada y del duplicado emitida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida y constancia de nacimiento emitida por el Hospital II de El Vigía. Que en virtud de lo antes expuesto es que pidió que se ordene la rectificación de partida de nacimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 462 del Código Civil; 768 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo:
Claramente establecido en los términos bajo los cuales quedó planteada la solicitud de rectificación del acta de nacimiento presentada en su debida oportunidad por el ciudadano Ángel Atilio Morales Peres, plenamente identificado, este Juzgado para decidir sobre la misma, procede a analizar lo siguiente:
Señala el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Tercero:
Ahora bien a los fines de comprobar el objeto de la pretensión y estando claramente establecido el objeto de la solicitud, esta juzgadora considera necesario entrar a analizar cada uno de los elementos probatorios traídos a los autos, a fin de determinar si se incurrió en error material señalado al asentar el acta de nacimiento del solicitante ciudadano Ángel Atilio Morales Peres, haciéndolo de la siguiente manera:
a) Acta de Nacimiento Nº 247, inserta en el folio Nº 95, correspondiente al año 1989, del ciudadano Ángel Atilio Morales Peres, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Observa este Juzgado que el medio de prueba aquí analizado, se encuentra emanado de una autoridad competente para ello y siendo éste un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, este Juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
b) Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 247, inserta en el folio Nº 95, correspondiente al año 1989, del ciudadano Ángel Atilio Morales Peres, expedida por la Registradora Principal del Estado Mérida.
Observa este Juzgado que el medio de prueba aquí analizado, se encuentra emanado de una autoridad competente para ello y siendo éste un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, este Juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
c) Constancia de fecha 02 de junio de 2009, expedida por el Departamento de Registros y Estadísticas de salud, donde hace constar el nacimiento del ciudadano Ángel Atilio.
Observa este Juzgado que el medio de prueba aquí analizado, se encuentra emanado de una autoridad competente para ello y siendo éste un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, este Juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
Analizados como se encuentran los medios probatorios aportados por el solicitante, se desprende que al momento de la trascripción del acta de nacimiento del ciudadano Ángel Atilio Morales Peres, efectivamente se incurrió en un error involuntario por el funcionario encargado de extender el acta de Nacimiento de Ángel Atilio Morales Peres, Nació en “EL HOSPITAL EL VIGÍA” siendo lo correcto Nació en El “HOSPITAL II DE EL VIGÍA” DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, tal como quedo demostrado de los documentos acompañados a la solicitud y por consiguiente, encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por el solicitante, razón por la cual la solicitud de rectificación de acta de Nacimiento a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
Cuarto:
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por el ciudadano Ángel Atilio Morales Peres, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.503.173, domiciliado en la Urbanización Carabobo, 2do estacionamiento, vereda 7, casa Nº 08 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada Magaly Pulido Guillén, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-4.702.348 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.409. En consecuencia se declara rectificada la acta de nacimiento del ciudadano Ángel Atilio Morales Peres, anteriormente identificado en el sentido de que en lo sucesivo aparezca en el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y por ante el Registro Principal del Estado Mérida, que el solicitante Nació en el “HOSPITAL II DE EL VIGÍA” DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. Y así se decide.
Ofíciese una vez quede definitivamente firme la presente decisión, al Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que se le estampe la respectiva nota marginal, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Publíquese, déjese copia y regístrese. Dado, firmado, sellado en la sala de este Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Abg. Carmen E. Rincón
La Secretaria
Abg. Daireé Marín de A.
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