REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA


El Vigía, 04 de noviembre de 2009
199° y 150°

Vistas las actas que conforman el presente expediente, se observa de autos que se inicia la causa mediante demanda incoada por los ciudadanos Abogados Juan Pedro Quintero Moreno, Daniel Enrique Quintero Sutil y Rafael Ernesto Serrano Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 2.458.780, 14.401.852 y 13.014.669, respectiva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 8345, 92.895 y 81.604, en el mismo orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de “C.A CENTRAL, BANCO UNIVERSAL” Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, signada con el registro de información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00002955-5, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A. La representación se acredita mediante documento poder que les fuera otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 29 de mayo de 2008, quedando inserto bajo el Nº 09, Tomo 132, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, contra el ciudadano Jesús Alexander Escalona Cortez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.596.887, soltero, domiciliado en la urbanización La Maroma, edificio Combaza, apartamento Nº 2-CP, piso 2, Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia.
Mediante auto dictado en fecha 30 de junio de 2009 (f. 22), se admitió la demanda y se acordó intimar a la parte demandada y se ordeno la intimación del demandado para que en el plazo de ocho (08) días, mas un (01) día que se concedió como termino de la distancia, pagara las cantidades de dinero indicadas en el libelo de la demanda interpuesta en su contra, para un monto total de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 48.544,03), con la advertencia que si no paga la cantidad de dinero indicada en el lapso de tiempo señalado o si no hace oposición al presente decreto de intimación se procedería a subastar los bienes pignorados (f.22).
Mediante auto de fecha 22 de septiembre del año en curso, se ordenan agregar las actuaciones relacionadas con la intimación del demandado, en la cual diligenció el alguacil del Tribunal comisionado Juzgado del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, devolviendo boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano Jesús Alexander Escalona Cortez, en fecha 13 de agosto del año 2009.
Obra al folio 44, computo realizado por Secretaria en el cual se dejo constancia de haber transcurrido totalmente nueve días de Despacho, contados a partir del día de Despacho siguiente al 23 de septiembre del año 2009, fecha en que por auto se ordeno agregar los recaudos de intimación de la parte demandada hasta el día de Despacho del 06 de octubre del año 2009.
Señala el artículo 74 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión lo siguiente:
“El procedimiento de ejecución pignoraticia se desarrollara de acuerdo a las siguientes reglas:
Tercera: En el mismo auto en que admitiere la demanda, el juez acordara la intimación al deudor y al pignorante para que paguen dentro de los ocho días siguientes a la notificación y ordenara el secuestro de los bienes pignorados en manos de acreedor o de la persona que este señale”. (Negrita y cursiva nuestra).

En vista de lo antes señalado y a la regla precitada, se concluye que la parte demandada ciudadano Jesús Alexander Escalona Cortez, antes identificado, siendo la oportunidad procesal contenida en el presupuesto de la norma legal antes transcrita, no compareció por ante este Despacho, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a efectuar el pago de las cantidades de dinero señalados en el decreto intimatorio que a tales efectos se ordenó librar en la presente causa, todo lo cual se evidencia del computo realizado por Secretaria, según auto dictado en fecha 07 de octubre del año en curso (f. 44), en cual se hace constar que desde el día de Despacho siguiente al día 23 de septiembre de 2009, fecha en que ordenó mediante auto agregar los recaudos de intimación de la parte demandada, hasta el día de Despacho del día 06 de octubre de 2009, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de Despacho, motivo por cual resulta forzoso para este Juzgado declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Y así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte en la presente causa, el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
Por cuanto la presente solicitud se dicta fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar sendas boletas de notificación a las partes para ponerlos en conocimiento de la decisión que hoy se providencia y para la practica de la notificación de la parte demandada, se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese oficio.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º DE LA INDEPENDENCIA y 149º DE LA FEDERACIÓN.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ

ABG. CARMEN ELENA RINCÓN.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE MARIN RANGEL