REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO
RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 04 de noviembre 2009.-
199° y 150°
Vista la diligencia de subsanación del escrito libelar (f. 15), consignado por el ciudadano Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad números V-13.505.764, inscrito en el IPSA bajo el Nº 83.721 y civilmente hábil, actuando como apoderado Judicial de la Empresa SEVENTEEN COLLECTION, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de junio del año 2005, bajo el Nº 26, Tomo 38-A, posteriormente modificado su domicilio y trasladada su sede a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 27 de enero del 2006, quedando anotada bajo el Nº 35, tomo 4-A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, como consta la mencionada cualidad en documento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Guacara Estado Carabobo, bajo el Nº. 35, tomo 116 de fecha 08 de mayo de 2007 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno realiza las siguientes consideraciones:
Primero: Esgrime el actor que es legitimo tenedor de un instrumento cambiario consistente en una letra de cambio girada en fecha 02 de junio de 2007, por el monto de ochenta mil bolívares (80.000,00), para ser pagadera el día 02 de junio de 2008, la cual esta a ala orden de la empresa mercantil denominada SEVENTEEN COLLECTION, C.A., contra la ciudadana KATIUSKA OCARELYS MIJARES APONTE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad números V-9.655.742, en su carácter de aval, por cobro de bolívares vía intimatoria. Por auto de fecha 19 de octubre de 2009 (f. 12), este Tribunal mediante despacho saneador ordeno a la parte actora realizar el calculo con precisión de los intereses moratorios del instrumento cambiario y a consignar copia del documento o acta constitutiva de la empresa “Transporte Hermanos Aponte, C.A.”, en su carácter de avalista, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 642 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Ante tal situación se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 340, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
“El Libelo de la demanda deberá expresar:
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”.
Por otro lado señala el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En la demanda se expresaran los requisitos exigidos en el articulo 340 de este Código. Si faltare alguno, al juez ordenara al demandante la corrección el libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes”.
De lo anteriormente trascrito se desprende que el legislador ha establecido de manera taxativa los requisitos de admisibilidad de la demanda y en el pronunciamiento especial de intimación se consagra la institución del despacho saneador, cuya finalidad es la depuración del libelo de demanda, así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada. Adema de ello, constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Así las cosas, el despacho saneador es la potestad correctora del juez tendente a garantizar que el libelo de la demanda satisfaga plenamente los requisitos exigidos, enervando los vicios que pudieren comprometer el desenvolvimiento del proceso, sin que ello signifique sacrificar la justicia por el culto a la formalidad, pero que tampoco implique que el libelo no se ajuste a los parámetros que la ley exige para su admisión, lo cual debe ser apreciado en su justa medida por los jueces al momento de admitir la demanda, para lograr el equilibrio entre la satisfacción de los requisitos de la admisibilidad y la tutela de los derechos del justiciable, sino un obsequio a la garantía de la igualdad procesal de los litigantes y la expresión del respeto a la tutela judicial efectiva.
Asimismo, es importante destacar el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido el artículo 642, consagra, la institución del despacho saneador.
En el caso que nos ocupa y analizada la diligencia suscrita en fecha 20 de octubre de 2009 (f. 15), por la parte actora abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, ya identificado, se puede observar que el mismo manifiesta renunciar a los intereses moratorios y a su vez desiste de igual manera de demandar en su carácter de aval a la Empresa “Transporte Hermanos Aponte, c.A.”, considerando quien aquí juzga que el mencionado abogado no subsano correctamente, tal como fue acordado en el auto dictado en fecha 19 de octubre del año 2009 (f. 12 y su vuelto), al no consignar documento o acta constitutiva de la referida empresa sino por el contrario procedió a desistir de demandar al avalista, lo cual no es procedente en esta etapa procesal, en virtud de que la pretensión de la parte actora aun no ha sido admitida, y por tales motivos esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1º del articulo 49 ordinal 1º de nuestra Carta Magna, forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada por no haber subsando lo acordado por este Tribunal. Y así se decide.
Tercero: Por todas las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara inadmisible la demanda interpuesta por el abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, apoderado Judicial de la Empresa SEVENTEEN COLLECTION, C.A., contra la contra la ciudadana Katiuska Ocarelys Mijares Aponte, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad números V-9.655.742, en su carácter de librada aceptante y la Empresa “TRANSPORTE HERMANOS APONTE, C.A.”, en su carácter de avalista, por no haber subsanado en los términos y condiciones establecidos por este Tribunal y por consiguiente contraria a la Ley. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido para ello, se acuerda la notificación de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese y déjese copia fotostática certificada en el archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y refrendado en la sala del despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año 2009. 199º Años de la Federación y 150º de la Independencia.
LA JUEZ
ABG. CARMEN E. RINCÒN R.
LA SECRETARIA
ABG. DAIREE MARIN
|