REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 05 de noviembre de 2009
199º y 150º
Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado en ejercicio Rosauro José Silva Figueroa, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V- 4.651.324 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.954, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, sociedad mercantil plenamente identificada en autos, parte actora en el presente juicio incoado contra el ciudadano Luciano Alberto Urdaneta Rodríguez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 16.039.620, este Tribunal antes de providenciar lo solicitado realiza las siguientes observaciones:
Primero: Manifiesta la parte accionante en su escrito de solicitud lo siguiente:
a) Que fundamenta su pretensión en un documento de fecha cierta. b) Que solicita se decrete medida de secuestro sobre el vehiculo objeto del contrato. c) Que su representada es una sociedad mercantil con garantía suficiente para asegurar a los demandados, en el supuesto negado de resultar perdidosa en el juicio, la entrega del bien objeto del litigio. d) Que se acuerde la entrega del bien a una depositaria judicial.
Segundo: Señala el artículo 22 de la Ley de ventas con reserva de dominio lo siguiente:
“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada...” (subrayado y negrillas del Tribunal).
De la disposición legal antes transcrita se desprende claramente que el legislador ha establecido un procedimiento especial para regular las ventas con reserva de dominio y en el caso de marras resulta evidente que su aplicación debe ceñirse a lo que la misma requiere y de la interpretación literal del mismo se observa que si bien es cierto se faculta al Juez para autorizar la medida de secuestro de la cosa vendida, siempre y cuando se llenen los presupuestos contenidos en dicha norma, como lo es que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente, para responder en caso de que su pretensión sea declarada sin lugar.
Ahora bien, esgrime el representante judicial de la parte actora en su escrito que su pretensión es seria, cierta y suficientemente fundada desde el punto de vista fáctico, jurídico y procesal, el cual se deriva de un contrato de venta con reserva de dominio de fecha cierta el cual se pretende resolver y ante tal alegato este Tribunal debe acotar que no puede apreciar el crédito reclamado por la parte actora en el presente juicio como garantía suficiente para garantizar las resultas del juicio, por cuanto dicho crédito es discutible en la traba de la litis y constituye una expectativa de derecho.
Con respecto a la solvencia económica de su representada, la cual según su alegato es considerada como garantía suficiente para asegurar al demandado que, en el supuesto negado de resultar perdidosa en el juicio, les haga entrega de la cosa vendida u objeto del presente proceso, este Juzgadora debe señalar que tal condición –aunque fuera demostrada en actas-, no es óbice para darle cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma contenida en la Ley especial que rige la materia.
De lo ante señalado, considera quien aquí juzga que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 22 de la Ley de ventas con reserva de dominio y por consiguiente ante la necesidad de la parte actora de obtener una medida cautelar y en aras de cumplir con lo extremos exigidos en la norma que regula el caso planteado, este Tribunal insta a la parte demandante a constituir garantía hasta cubrir la cantidad de ciento dieciséis mil seiscientos sesenta y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 116.667,34), a fin de asegurar al demandado el pago de los daños y perjuicios y la devolución de la cosa vendida u otra equivalente al demandado, en caso de no prosperar la acción de resolución de contrato, tal y como fue acordado en el auto dictado por este Juzgado en fecha 28 de octubre del año 2009 (f. 18). Y así se establece.
Tercero: Por todas las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega el pedimento realizado por el representante de la parte actora abogado Rosauro José Silva Figueroa, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad números V-9.655.742, por no encontrarse llenos los extremos de ley contenidos en el articulo 22 de la Ley de ventas con reserva de dominio. Y así se decide.
Publíquese y regístrese y déjese copia fotostática certificada en el archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año 2009. 199º Años de la Federación y 150º de la Independencia.
La Juez,
Abg. Carmen Elena Rincón
La Secretaria,
Abg. Daireé Marín
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