REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
Parte demandante: Mildre Moreno Herrera
Parte demandada: José de Jesús Vera Rivera
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil
Juez: Abg. Carmen Elena Rincón Rubio
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda contentivo de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, recibido en este Despacho en fecha 11 de agosto de 2009, que previa distribución le correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, presentado por la ciudadana Mildre Moreno Herrera, de nacionalidad colombiana para el momento de contraer matrimonio, con cédula transeúnte Nº E- 81.480.931; y actualmente con nacionalidad venezolana, según Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.709, de fecha 10 de junio de 2004, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.662.975, mayor de edad, comerciante, domiciliada en la calle 10 con avenida 16, Barrio San Isidro Nº 16-4, donde funcionada la Tipografía Iris, C.A, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistida por el abogado Juan Carlos de Andrade López, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.680.244, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.722, mediante el cual solicita que se declare el divorcio debido a que se encuentran separados de hecho de la vida en común con el ciudadano José de Jesús Vera Rivera, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.022.699, domiciliado en el sector la Lucha Bolivariana, detrás de Traki, calle 1 con avenida 1, casa sin número, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2009 (f.12), se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 2149-09, se ordenó la citación del ciudadano José de Jesús Vera Rivera, antes identificado y al representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se libraron los correspondientes recaudos de citación a las partes.
A los folios 14 y 16, obran insertas diligencias suscritas por el ciudadano Cosme Rafael López, Alguacil del Tribunal, mediante el cual devuelve boletas de citación debidamente firmadas.
En fecha 21 de octubre de 2009 (f.18), el ciudadano José de Jesús Vera Rivera, ya identificado, compareció por ante este Juzgado y mediante acta ratificó el escrito de la demanda de divorcio de conformidad con el artículo 185-A, presentado por su cónyuge ciudadana Mildre Moreno Herrera.
En fecha treinta (30) de octubre de 2009 (f. 19 ), se recibió escrito presentado por el ciudadano abogado Jesús Alexander Duarte Zambrano, Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, Niña, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las siguientes observaciones:
Primero:
La demandante de autos ciudadana Mildre Moreno Herrera, antes identificada, en su libelo de demanda expuso a) Que en fecha 08 de noviembre de 1996 contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el ciudadano José de Jesús Vera Rivera, ya identificado, como consta del acta de matrimonio Nº 60 (f.7). c) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. d) Que han permanecido separados desde el mes de mayo de 1997. e) Que desde su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de El Vigía, Barrio Campo Alegre, calle 1, casa Nº 1-86. f) Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurre por ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge.
Segundo:
Ante las circunstancias indicadas anteriormente, se hace necesario traer a colación lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual señala lo siguiente.
Son causales únicas de divorcio:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Tercero:
Se observa en el presente caso que la cónyuge demandante ciudadana Mildre Moreno Herrera, identificada en autos, ha esgrimido en libelo de demanda que en fecha 08 de noviembre del año 1996, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el ciudadano José de Jesús Vera Rivera, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 60, folio 062, llevados en el año 1996, emanada por la ciudadana Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; que no procrearon hijos durante su unión matrimonial ni adquirieron bienes de fortuna; que han permanecido separados desde el mes de mayo del año 1997; alegando así ruptura prolongada de la vida en común; que fijaron como ultimo domicilio conyugal el Barrio Campo Alegre, calle 1, casa Nº 1-86 de esta ciudad de El Vigía, constando en autos que cónyuge demandado siendo la oportunidad legal compareció y ratificó el hecho alegado por la demandante de autos.
Asimismo, se desprende de las presentes actuaciones que en fecha treinta (30) de octubre de 2009 (f.19) el ciudadano abogado Jesús Alexander Duarte Zambrano, Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, Niña, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó escrito manifestando que no hace oposición alguna contra la demanda de divorcio presentada por la ciudadana Mildre Moreno Herrera y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Según la doctrina para que el divorcio pueda solicitarse con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, se requiere:
a) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, esto es, sin cohabitación común y sin haber cumplido sus deberes conyugales por más de cinco años.
Esa separación debe ser efectiva, entiéndase por tal la no cohabitación, el no cumplimiento ni exigencia entre ellos de sus deberes y generalmente la no existencia de hijos procreados durante el lapso de separación de hecho.
b) Que como fundamento de la solicitud se alegue la ruptura prolongada de la vida en común.
La solicitud podrá formularla cualquiera de los cónyuges, lo que no impide que pueda ser formulada conjuntamente, pues no lo prohíbe la norma; y, si se trata de extranjeros que hubieren contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de haber fijado su residencia en el país por lo menos diez años antes de formular la solicitud. Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada del Acta de Matrimonio.
c) Que durante el lapso de separación no se haya producido la reconciliación, pues de haberse producido, el lapso resulta interrumpido y habrá que esperar que transcurran nuevamente cinco años para poder alegar tal hecho como fundamento de la solicitud del divorcio.
En consecuencia, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges Mildre Moreno Herrera y José de Jesús Vera Rivera, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual constituye una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Y así se decide.-
Cuarto:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana Mildre Moreno Herrera, de nacionalidad colombiana para el momento de contraer matrimonio, con cédula transeúnte Nº E- 81.480.931; y actualmente con nacionalidad venezolana, según Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.709, de fecha 10 de junio de 2004, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.662.975, mayor de edad, comerciante, domiciliada en la calle 10 con avenida 16, Barrio San Isidro Nº 16-4, donde funcionada la Tipografía iris, C.A, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistida por el abogado Juan Carlos de Andrade López, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.680.244, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.722, contra el ciudadano José de Jesús Vera Rivera, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.022.699, domiciliado en el sector la Lucha Bolivariana, detrás de Traki, calle 1 con avenida 1, casa sin número, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Mildre Moreno Herrera y José de Jesús Vera Rivera, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha ocho (08) de noviembre de 1996, en los libros de matrimonios llevados en dicho despacho y una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir copia fotostática certificada al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines que se estampe la nota marginal correspondiente.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de El Vigía, a los seis (06) días del mes de noviembre del año 2009. AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
ABG. CARMEN E. RINCON.
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE MARIN
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