REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
Parte demandante: Luis Alfonso Márquez Castellanos.
Parte demandada: Maribel Coromoto Pérez de Márquez.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil
Juez: Abg. Carmen Elena Rincón Rubio
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda contentivo de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, de fecha 01 de octubre de 2009, el cual previa distribución de Ley le correspondió conocer a este Tribunal, presentado por el ciudadano Luís Alfonso Castellanos, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.778.597, casado, domiciliado en la 5ta avenida, diagonal al Terminal de Pasajeros de Santa Bárbara del Zulia y civilmente hábil, asistido por el abogado William Alberto Paris Gittins, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.977.433, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.674, mediante el cual solicita que se declare el divorcio debido a que se encuentran separados de hecho de la vida en común con la ciudadana Maribel Coromoto Pérez de Márquez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.896.121, domiciliada en La Urbanización Caño Seco IV, bloque 19, Apartamento 00-04, Parroquia Monseñor Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2009 (f.8), se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 2158-09, se ordenó la citación de la ciudadana Maribel Coromoto Pérez de Márquez, antes identificada y al representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se libraron los correspondientes recaudos de citación a las partes.
A los folios 10 y 12, obran insertas diligencias suscritas por el ciudadano Cosme Rafael López, Alguacil del Tribunal, mediante el cual devuelve boletas de citación debidamente firmadas.
En fecha 21 de octubre de 2009 (f.14), comparece la ciudadana Maribel Coromoto Pérez de Márquez, ya identificada y mediante acta manifiesta que ratifica el escrito de la demanda de divorcio de conformidad con el artículo 185-A, presentado por su cónyuge ciudadano Luís Alfonso Márquez Castellanos.
En fecha 30 de octubre de 2009 (f. 15), se recibió escrito presentado por el ciudadano abogado Jesús Alexander Duarte Zambrano, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, Niña, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las siguientes observaciones:
Primero:
El demandante de autos ciudadano Luis Alfonso Márquez Castellanos, antes identificado, en su libelo de demanda expuso:
a) Que en fecha 20 de diciembre de 1985 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Maribel Coromoto Pérez de Marques, por ante el Juzgado del Municipio Santa Cruz de Zulia, Distrito Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. b) Que durante la unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre Yaneuris Yeraldin Márquez Pérez. c) Que han permanecido separados desde el 20 de enero del año 2002. d) Que durante su unión no adquieron bienes de fortuna. e) Que desde su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en La Urbanización Caño Seco IV, bloque 19, Apartamento 00-04, Parroquia Monseñor Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. f) Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil solicita se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana Maribel Coromoto Pérez de Márquez.
Segundo:
Ante las circunstancias indicadas anteriormente, se hace necesario traer a colación lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual señala lo siguiente.
Son causales únicas de divorcio:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Tercero:
Se observa en el presente caso que el cónyuge demandante ciudadano Luís Alfonso Márquez Castellanos, identificado en autos, ha alegado en libelo de demanda que en fecha 20 de diciembre del año 1985, contrajo matrimonio civil, por ante el Juzgado del Municipio Santa Cruz de Zulia, Distrito Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la ciudadana Maribel Coromoto Pérez de Márquez, ya identificada, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 6, que durante su unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre Yaneuris Yeraldin Márquez Pérez; que no adquieron bienes de fortuna; que han permanecido separados desde el día 20 de enero del año 2002, alegando así ruptura prolongada de la vida en común; que fijaron su domicilio desde su unión matrimonial en este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Consta en autos que la demandada ciudadana Maribel Coromoto Pérez de Márquez, compareció por ante este Tribunal, en fecha 21 de octubre del año en curso (f.14) y ratificó el hecho alegado por el demandante en cuanto que es cierto que están separados por más de cinco (5) años y que durante su unión procrearon una hija; no adquirieron bienes de fortuna.
Por otro lado, siendo la oportunidad procesal comparece el ciudadano Fiscal Provisorio de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, Niña, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien mediante escrito manifestó que no hace oposición alguna contra la demanda de divorcio presentada por el demandante y por consiguiente opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Según la doctrina para que el divorcio pueda solicitarse con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, se requiere:
a) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, esto es, sin cohabitación común y sin haber cumplido sus deberes conyugales por más de cinco años.
Esa separación debe ser efectiva, entiéndase por tal la no cohabitación, el no cumplimiento ni exigencia entre ellos de sus deberes y generalmente la no existencia de hijos procreados durante el lapso de separación de hecho.
b) Que como fundamento de la solicitud se alegue la ruptura prolongada de la vida en común.
La solicitud podrá formularla cualquiera de los cónyuges, lo que no impide que pueda ser formulada conjuntamente, pues no lo prohíbe la norma; y, si se trata de extranjeros que hubieren contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de haber fijado su residencia en el país por lo menos diez años antes de formular la solicitud. Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada del Acta de Matrimonio.
c) Que durante el lapso de separación no se haya producido la reconciliación, pues de haberse producido, el lapso resulta interrumpido y habrá que esperar que transcurran nuevamente cinco años para poder alegar tal hecho como fundamento de la solicitud del divorcio.
En consecuencia, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges Luís Alfonso Márquez Castellanos y Maribel Coromoto Pérez de Márquez, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, resulta forzoso declarar con lugar la demanda de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Cuarto:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano Luís Alfonso Márquez Castellanos, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.778.597, casado, domiciliado en la 5ta avenida, diagonal al Terminal de Pasajeros de Santa Bárbara del Zulia y civilmente hábil, asistido por el abogado William Alberto Paris Gittins, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.977.433, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.674, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana Maribel Coromoto Pérez Márquez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.896.121, domiciliada en la Urbanización Caño Seco IV, bloque 19, Apartamento 00-04, Parroquia Monseñor Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes identificados, contraído por ante el Juzgado del Municipio Santa Cruz de Zulia, Distrito Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de 1985, en los libros de matrimonios llevados en dicho despacho. Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir copia fotostática certificada al Juzgado del Municipio Santa Cruz de Zulia, Distrito Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se estampe la nota marginal correspondiente.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los seis (06) días del mes de noviembre del año 2009. AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
ABG. CARMEN E. RINCON.
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE MARIN
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