REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO
JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 06 de noviembre de 2009
199° y 150°
Por recibido el escrito contentivo de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentado por el abogado Cesar Humberto Serrano Ramírez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V- 4.469.148 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.823, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana María Malena Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cedulada con el número V.- 11.219.369, soltera, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, licenciada en contaduría pública, representación que consta según instrumento poder conferido en fecha 26 de mayo del año 2009, autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, inserto bajo el Nº 83, Tomo 42 de los Libros respectivos. Désele entrada, fórmese expediente, sígase el curso de Ley correspondiente y siendo la oportunidad para providenciar la presente solicitud, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Primero: El solicitante en su escrito, entre otras cosas señala lo siguiente:
a) Que durante el año 1972, específicamente el día 05 de septiembre, quedo asentada acta de nacimiento de su representada en los libros original y duplicado de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del, para ese entonces, Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy día, Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani,. b) Que en el libro original de nacimientos que reposa en el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, existe material y físicamente asentada una acta de nacimiento bajo el Nº 1719, corriente al folio 368 y en el libro duplicado de nacimientos que reposa en los archivos del Registro Principal del Estado Mérida, existe material y físicamente la misma partida pero bajo el Nº 1718 y el folio sin número. c) Que en el acta de nacimiento Nº 1718 del Libro duplicado se incurrió en un error material de transcripción “Nº 1718” que difiere del acta de nacimiento original “Nº 1719”. d) Que en el acta Nº 1718, se incurrió en un error material al trascribir “Marlena”, que difiere del segundo nombre “Malena”, contenida en el acta de nacimiento 1719. e) Que respecto a la existencia del acta de nacimiento con distinta nomenclatura solicita se realice la respectiva observación y se deje constancia de ello.
Segundo: Ahora bien, es de hacer notar que nuestro Sistema Civil, en el Capitulo X “De la Rectificación y nuevos actos de estado civil”, del Código de Procedimiento Civil, menciona en su artículo 773 el procedimiento a seguir cuando se requiera la rectificación de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, el cual señala lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, según la doctrina y siguiendo al tratadista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, año 2001, Página 476, ha señalado lo siguiente:

“Prevé el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil un procedimiento brevísimo y sumario, cuyo uso debe quedar cuidadosamente reservado a la solución de situaciones irrelevantes, que por su propia naturaleza no lesiona derechos de terceros.
A este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de simples “errores materiales cometidos en las actas de registro civil”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos”.

Dicha doctrina es seguida por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche , en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774, donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre.

Tercero: En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que el solicitante en su escrito señala que existe material y físicamente en los libros originales llevados por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt de este Municipio Alberto Adriani, un acta de nacimiento que corresponde a su representada inserta bajo el Nº 1719, corriente al folio 368, sin embargo, señala igualmente que existe física y materialmente en los libros duplicado que reposa en el archivos del Registro Principal del Estado Mérida, un acta de nacimientos correspondiente a su representada pero bajo el Nº 1718, sin indicación del número de folio, existiendo en esta última acta (duplicado) un error al asentar el segundo nombre de su representada como “Marlena” y no “Malena” como se indica en el acta original y que en virtud de que existen nomenclaturas diferentes en las actas de nacimiento solicita se realice un pronunciamiento con sus respectivas observaciones.
De la disposición legal ya trascrita y según criterio sostenido por la doctrina, el cual es acogido por este Juzgado, se puede evidenciar que la presente solicitud no se encuentra enmarcada dentro de los presupuestos legales para su tramitación, pues como bien lo señalo el propio solicitante en su escrito, al expresar que de ejecutarse la rectificación propiamente dicha la misma traería implicaciones a terceros, ya que en el Nº 1719 del libro duplicado llevado en el archivo del Registro Principal de Mérida, existe un acta de nacimiento asentada a nombre de otro ciudadano y viceversa, en el acta Nº 1718 del Libro original llevado en el archivo del Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, existe un acta de nacimiento asentada a nombre de otro ciudadano.
Ante tales circunstancias, quien aquí juzga considera que en el presente caso la petición del solicitante de que se emita un pronunciamiento con sus respectivas observaciones por existir actas de nacimiento de su representada con diferentes nomenclatura, no se encuentra dirigida a obtener la rectificación de la partida de nacimiento de su representada por haber incurrido el funcionario en un error material, tal como lo señala el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil sino la misma se encuentra dirigida a obtener la rectificación de “errores graves de tales actos”, y de ser admitida se estaría incurriendo en una subversión del proceso, aunado a que se desprende de los propios instrumentos acompañados por el solicitante la probabilidad manifiesta de que el mismo pueda afectar la esfera jurídica de otro sujeto de derecho, siendo propósito fundamental garantizar y mantener a los ciudadanos en igualdad de condiciones y por consiguiente, a los fines de salvaguardar todos los derechos que pudieran verse afectados al emitir un pronunciamiento que constituya un menoscabo de los mismos, es por lo que resulta forzoso declara inadmisible la presente solicitud de rectificación de partida. Y así se decide.


Cuarto: Por las razones legales precitadas, este Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la solicitud presentada por el abogado César Humberto Serrano Ramírez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V- 4.469.148 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.823, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana María Malena Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cedulada con el número V.- 11.219.369, soltera, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, licenciada en contaduría pública, representación que consta según instrumento poder que acompaña a las presentes actuaciones, por cuanto la misma es contraria a derecho. Y así se decide.
Por consiguiente, se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las mismas una vez quede firme la decisión dictada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de El Vigía, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen E. Rincón R.
La Secretaria,
Abg. Daireé Marín