REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Tribunal como distribuidor, en fecha 29-07-09, y correspondió conocer a este mismo tribunal por aplicación del sorteo de ley; por el ciudadano NEUDO DE JESUS VILLASMIL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.680.878, domiciliado en la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido en este acto por la abogada DILIDA BRAVO VERA, titular de la cédula de identidad No. 7.901.174, Inpreabogado No. 115.305, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; en el cual solicita el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, por mas de cinco años; con la ciudadana NEIGLIS MARELIS VILLASMIL PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.686.219.

I
Por Auto de fecha 05-08-09 (folio 7), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la ciudadana NEIGLIS MARELIS VILLASMIL PARRA, ya identificada, y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, y se practicaron legalmente las citaciones tanto de la cónyuge demandada como del Fiscal del Ministerio Público (folios 9 y 13), agregadas a las actuaciones por autos de fecha 24 y 30 de septiembre de 2009. En fecha 06-10-09, se realizó el acto de comparecencia de la cónyuge demandada ciudadana NEIGLIS MARELIS VILLASMIL PARRA, ya identificada, mediante la cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el el cónyuge demandante ciudadano NEUDO DE JESUS VILLASMIL SANCHEZ, ya identificado, que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir, que procrearon dos hijos de nombres LUIS ALFREDO VILLASMIL VILLASMIL y VIGINIA GRACIELA VILLASMIL VILLASMIL, titulares de la cédula de identidad No. 17.186.840 y 22.157.943, que nacieron el día 07-03-86 y el 05-08-89, quienes en la actualidad son mayores de edad. En fecha 09-10-2009, se recibió escrito del abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO,, Fiscal Undécimo del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quien manifestó que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:

I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 06-08-84, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana NEIGLIS MARELIS VILLASMIL PARRA, ya identificada, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (folios 2 y 3); que fijaron su domicilio conyugal fue en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 2) Que durante la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres LUIS ALFREDO VILLASMIL VILLASMIL y VIGINIA GRACIELA VILLASMIL VILLASMIL, como se evidencia de las copias de sus cédula de identidad anexadas (folios 4 y 5); que durante la sociedad conyugal no adquirieron bienes de fortuna que repartir. Que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero de 1995, que no la han reanudado, permaneciendo separados de hecho. Que por tal motivo solicita el divorcio en base artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años.


Por su parte la cónyuge del solicitante ciudadana NEIGLIS MARELIS VILLASMIL PARRA, ya identificada, legalmente citada, compareció al acto en fecha 06-10-09, en la oportunidad legal y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge ciudadano NEUDO DE JESUS VILLASMIL SANCHEZ, ya identificado, que no adquirieron bienes de fortuna y que procrearon dos hijos que son mayores de edad.
II

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable por escrito de fecha 09-10-09 (folio 17); este Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge solicitante manifestó en su escrito libelar Que en fecha 06-08-84, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana NEIGLIS MARELIS VILLASMIL PARRA, ya identificada, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (folios 2 y 3); que fijaron su domicilio conyugal fue en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 2) Que durante la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres LUIS ALFREDO VILLASMIL VILLASMIL y VIGINIA GRACIELA VILLASMIL VILLASMIL, como se evidencia de las copias de sus cédula de identidad anexadas (folios 4 y 5); que durante la sociedad conyugal no adquirieron bienes de fortuna que repartir. Que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero de 1995, que no la han reanudado, permaneciendo separados de hecho. Que por tal motivo solicita el divorcio en base artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años.

Por su parte la cónyuge del solicitante ciudadana NEIGLIS MARELIS VILLASMIL PARRA, ya identificada, legalmente citada, compareció al acto en fecha 06-10-09, en la oportunidad legal y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge ciudadano NEUDO DE JESUS VILLASMIL SANCHEZ, ya identificado, que no adquirieron bienes de fortuna y que procrearon dos hijos que son mayores de edad.

Que el representante del Ministerio público compareció por ante este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito presentado en fecha 09-10-09, no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.

Como consecuencia esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio, conforme lo ordena la norma sustantiva, habiendo comparecido la cónyuge personalmente ante el Juez el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por el solicitante, y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de las diez días de Despacho siguientes a la comparecencia de la cónyuge citada; Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

IV


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano NEUDO DE JESUS VILLASMIL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.680.878, domiciliado en la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y reconocida por la ciudadana NEIGLIS MARELIS VILLASMIL PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.686.219. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, bajo el No. 21, libro No. 01, folios 60, 61 y 62, de fecha 06 de agosto del año 1984.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En el Vigía, a los once días del mes noviembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. NEDDY SALAS MORILLO






LA SECRETARIA,

ABG. YSABEL TEERESA MARIN P.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y diez minutos de la tarde, lo que certifico.

La sria.