REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, doce de noviembre de dos mil nueve.
199° y 150°
Por recibido. Désele entrada y el curso de ley correspondiente. Vista la anterior demanda de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por el Abg. CARLOS ALBERTO MENDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 3.763.481, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YASENNY ERNESTINA REMOLINA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 15.065.041, domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui. Este tribunal no admite dicha solicitud, por cuanto la cónyuge solicitante manifiesta que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en La Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, siendo que el artículo 754 de la ley adjetiva procesal, establece que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, entendiéndose como domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. Siendo que ésta es una disposición de orden público y de carácter absoluto que no puede relajarse por voluntad de las partes pues está involucrado el orden público, además de intervenir el Ministerio Público; aunado al hecho de que la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, por separación de hecho por más de cinco años, es una figura jurídica de carácter personalísimo, es de carácter público absoluto y no puede ser interpuesta a través de apoderado judicial. Por lo que la presente solicitud fue formulada a través de apoderado judicial, este tribunal declara terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente, transcurridos que sean cinco días de Despacho siguientes a este. Una vez firme la presente decisión remítase con Oficio al Archivo Judicial.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. YSABEL TERESA MARIN P