JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 04-06-2009, por ante el Juzgado Tercero de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadanos CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, titulares de la cédula de identidad No. 9.463.588 y 4.651.324, Inpreabogado No. 48.291 y 4.954; actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, Grupo Santander, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 vuelto del libro protocolo duplicado, inscrita en el Registro de comercio del distrito Federal, en fecha 02-09-|1890, bajo el No.56, su última reforma consta del asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17-05-02, bajo el No. 22, tomo 70-A Sgdo; por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO; contra el ciudadano ROBERHT ORLANDO LUZARDO PADILLA, venezolano, mayor de edad, T.S.U. en informática, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad No. 16.038.335, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que convenga en la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, por incumplimiento en el pago de las cuotas, a partir de la décimo sexta, cuyo vencimiento ocurrió el 17-05-08.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 15-06-2009, El tribunal ordenó la citación del demandado para el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Por auto de fecha 18-06-09, el tribunal decretó la medida preventiva de secuestro solicitada sobre el vehículo objeto de la venta con Reserva de Dominio. Citado personalmente el demandado el día 20-10-09, conforme a los parámetros del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que consta de la exposición del Alguacil de este tribunal, en la misma fecha , a los folios 16 y 17, agregada a los autos en la misma fecha. Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el demandado de autos compareció al tribunal y manifiesta no tener abogado que lo asista o represente. El tribunal en el mismo acto, según consta del acta levantada al efecto, de fecha 22-10-2009 (folio 19); oída su exposición de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, le difiere el acto de la contestación de la demanda para el quinto día de Despacho siguiente a este, advirtiéndole que debe comparecer en la oportunidad señalada por sí, o por medio de apoderado a dar contestación a la demanda. El día fijado de conformidad con el artículo 4 de la mencionada Ley de Abogados, el demandado de autos no compareció ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, no hizo uso de su derecho a la defensa. En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, solamente el demandante adujo pruebas a su favor, por escrito presentado en fecha 02-11-09 (folios 20 y 21); por auto de la misma fecha se agregó al expediente. Por auto de fecha 05-11-09, el tribunal admite las pruebas Salvo su apreciación en la definitiva.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Que consta en contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, celebrado en fecha 25-01-07 y de fecha 23-03-07, por su presentación y archivo bajo el No.10059/07, por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre El Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, Automotriz El Vigía, S. A., domiciliada en Valera, Estado Trujillo, de fecha 01-11-01, inserto bajo el No.42, tomo 15-A, en su carácter de vendedora y el ciudadano ROBERHT ORLANDO LUZARDO PADILLA, ya identificado, en su carácter de comprador, adquirió con reserva de dominio a favor de la vendedora un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; modelo: OPTRA; tipo: SEDAN; año: 2007, color: NEGRO; uso: PARTICULAR; serial de carrocería: KL1JM52B27K573105; serial del motor: F18D3036296K; placa: AGF63K; clase: AUTOMOVIL; PESO: 1695 KGS; que el precitado vehículo quedó bajo la guarda y custodia del comprador, a los efectos del artículo 1193 del Código Civil, reservándose expresamente el vendedor el dominio del mismo hasta que el comprador pague la totalidad del precio en las condiciones pactadas y que a continuación se especifican: Precio de venta al público de contado: 50.000.000,00; de este precio se deduce la inicial en efectivo de 15.000.000,00; quedando un saldo del precio o saldo de capital por la cantidad de Bs.35.000.000,00, que hoy equivalen a Bs.35.000,00 y que sumándole los intereses inicialmente calculados a la tasa de 19% anual sobre saldos deudores queda un monto total, a los efectos de establecer las cuotas de i8ntereses y capital de 60.093.229,44 que hoy equivalen a Bs.60.093,22. Además se pactó que la tasa inicial sería aplicable en el caso de 18 cuotas mensuales y a partir de su vencimiento se ajustaría diariamente conforme a lo previsto en la cláusula séptima. Que el comprador pagó para la fecha del otorgamiento del crédito por concepto de gastos de estudio e investigación del crédito la cantidad de Bs. 1.050,00. Se pactó el precio de la cesión en la cantidad de Bs. 35.000,00 que recibió el vendedor cedente del Banco cesionario; la cedente entregó al Banco cesionario el original del contrato de venta con reserva de dominio. Que el deudor cedido se dio por notificado de la cesión del crédito y lo reconoció como único acreedor. Que la fecha de vencimiento de la primera cuota según la tabla de amortización que forma parte integrante del contrato, venció el 17-02-07, las demás los días 17 de cada mes subsiguiente, hasta la última que vencía el 17-01-2012. Que el deudor abonó al capital solamente Bs. 6.149,13, mediante el pago las 15 primeras cuotas vencidas, es decir las vencidas los día 17 de febrero, marzo, abril, mayo, junio, j7ulio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y los días 17 de los meses de enero, febrero, marzo y abril 2008; dejó de pagar a partir de la décimo sexta cuota, la primera impagada fue la que venció el 17-05-08. Que el demandado adeuda al Banco las siguientes cantidades: A) La cantidad de Bs. 28.850,87 por concepto de capital. B) La cantidad de Bs. 8.288,21 por concepto de intereses convencionales, calculados desde el 17-04-08 al 23-04-09. C) La cantidad de Bs. 819,85 por concepto de intereses moratorios, desde el 17-05-08 al 23-04-09. Para un tot6al de Bs. 37.958,93. Que por tal razón demanda al ciudadano ROBERHT ORLANDO LUZARDO PADILLA, ya identificado, para que convenga en la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, por incumplimiento en el pago de las cuotas, a partir de la décimo sexta, cuyo vencimiento ocurrió el 17-05-08. Que como quiera que la resolución del contrato de venta con reserva de dominio fue por incumplimiento del comprador piden que las cantidades pagadas por las primeras 15 cuotas como abono parcial que no exceden de la cuarta parte de precio total de la cosa vendida, e3l precio total fue de Bs. 50.000,00 y ha abonado Bs. 6.149,13 queden a beneficio de la cesionaria como justa compensación y a título de indemnización por el uso y goce del bien y de sus deterioros, conforme al artículo 14 de la ley especial que regula esta modalidad de crédito.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, promueve en primer lugar la confesión ficta del demandado al no dar contestación a la demanda y al no haber promovido prueba alguna; en segundo lugar, promueve como elementos probatorios los instrumentos que fueron consignados como instrumentos fundamentales de la demanda.
En cuanto a estas pruebas promovidas el tribunal advierte, que la confesión ficta obedece a una cuestión de derecho que sanciona la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal, atribuyéndole a su contumacia consecuencias jurídicas como es la aceptación de los hechos alegados por el actor, declarándolo confeso, siempre que la acción incoada sea protegida por el derecho y su petición ajustada a derecho y además de que se cumplan los tres elementos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento civil, para que opere la confesión ficta. En cuanto a la prueba promovida en el segundo particular, el tribunal advierte que los instrumentos fundamentales de la demanda conforman uno de los requisitos formales que debe cumplir la demanda, como acompañar la demanda de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, contenido en el ordinal 6° del artículo 340 de la ley adjetiva procesal. Por lo que este tribunal considera que tales elementos promovidos como medios probatorios, no pueden ser analizados por formar parte de la normativa vigente que regula tanto la conducta que debe asumir el demandado, así como los instrumentos que deben acompañar la demanda como prueba del derecho deducido.

MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Entrando este tribunal analizar el contenido del petitorio de la demanda, cuya figura jurídica invocada es la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de dominio fundamentada en el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, en el cual aduce el demandante, que la fecha de vencimiento de la primera cuota según la tabla de amortización que forma parte integrante del contrato, venció el 17-02-07, las demás los días 17 de cada mes subsiguiente, hasta la última que vencía el 17-01-2012. Que el deudor abonó al capital solamente Bs. 6.149,13, mediante el pago las 15 primeras cuotas vencidas, es decir las vencidas los día 17 de febrero, marzo, abril, mayo, junio, 7ulio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y los días 17 de los meses de enero, febrero, marzo y abril 2008; dejó de pagar a partir de la décimo sexta cuota, la primera impagada fue la que venció el 17-05-08. Que el demandado adeuda al Banco las siguientes cantidades: A) La cantidad de Bs. 28.850,87 por concepto de capital. B) La cantidad de Bs. 8.288,21 por concepto de intereses convencionales, calculados desde el 17-04-08 al 23-04-09. C) La cantidad de Bs. 819,85 por concepto de intereses moratorios, desde el 17-05-08 al 23-04-09. Para un total de Bs. 37.958,93. Que por tal razón demanda al ciudadano ROBERHT ORLANDO LUZARDO PADILLA, ya identificado, para que convenga en la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, por incumplimiento en el pago de las cuotas, a partir de la décimo sexta, cuyo vencimiento ocurrió el 17-05-08. Que como quiera que la resolución del contrato de venta con reserva de dominio fue por incumplimiento del comprador piden que las cantidades pagadas por las primeras 15 cuotas como abono parcial que no exceden de la cuarta parte de precio total de la cosa vendida, e3l precio total fue de Bs. 50.000,00 y ha abonado Bs. 6.149,13 queden a beneficio de la cesionaria como justa compensación y a título de indemnización por el uso y goce del bien y de sus deterioros, conforme al artículo 14 de la ley especial que regula esta modalidad de crédito.

Al respecto observa este tribunal, que el accionante alega el incumplimiento del demandado en el pago de las cuotas conforme a lo acordado en el contrato de venta bajo la modalidad de Reserva de Dominio, encontrándose insolvente, a partir de la décimo sexta cuota, cuyo vencimiento ocurrió el día 17-05-08, fecha para la cual solo había pagado la cantidad de Bs. 6.149,13 del precio total de la venta.

Así mismo no consta de las actuaciones procesales, que el demandado de autos haya presentado escrito contentivo de la contestación de la demanda, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, pese haber sido citado legalmente, transcurrido el segundo día de Despacho siguiente al de la constancia en autos de su citación, en el cual debió haber dado su contestación, conforme lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para los juicios breves. Ahora bien, Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que en los procedimientos breves la no comparecencia del demandado produce los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento civil, que cuando el demandado no comparece en la oportunidad señalada a dar contestación a la demanda, en estos casos el demandado incurre en confesión ficta, es declarado confeso, sino es contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca.
El demandado de autos no ejerció el derecho a la defensa oportunamente, aunado al hecho de que tampoco presentó prueba alguna que le favoreciera, caso en el cual este tribunal debe declararlo confeso a través de la confesión ficta, no siendo contraria a derecho la petición del demandante; pues el demandante fundamenta su pretensión en el incumplimiento del pago de las cuotas conforme a lo acordado en el contrato de venta bajo la modalidad de Reserva de Dominio, encontrándose insolvente, a partir de la décimo sexta cuota, cuyo vencimiento ocurrió el día 17-05-08, según consta del contrato bajo la modalidad de venta con Reserva de Dominio, de fecha 25-01-07, que riela al folio 8; teniéndose como ciertos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda en cuanto al incumplimiento del pago de las cuotas en forma consecutiva según se desprende del mencionado contrato, supera más de la octava parte del precio total del bien, que no logró el demandado desvirtuarlos por su contumacia. observándose también que la pretensión del demandante es de carácter civil y se encuentra amparada por la ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, en su artículo 13,como lo es la acción por Resolución de Contrato por falta de pago de cuotas que exceden en su conjunto de la octava parte del precio del bien, ni tampoco es contraria a derecho la petición del demandante, cuyo derecho que reclama nació en virtud del mencionado contrato, suscrito entre el comprador aquí demandado y la institución Bancaria demandante.
En cuanto a la petición del actor con fundamento a que la demanda por resolución del contrato de venta con reserva de dominio fue por incumplimiento del comprador, de que las cantidades pagadas por las primeras 15 cuotas como abono parcial, que suman la cantidad de Bs. 6.149,13 queden a beneficio de la cesionaria como justa compensación y a título de indemnización por el uso y goce del bien y de sus deterioros, conforme al artículo 14 de la ley especial que regula esta modalidad de crédito.
Al respecto este Tribunal observa, que teniéndose en cuenta que los hechos alegados por el demandante como fundamento de su pretensión, protegidas sobre bases legales y ajustadas a la normativa legal que la regula, no fueron desvirtuados por el demandado; interpretándose del dispositivo legal contenido en el artículo 14 de la mencionada ley especial la no restitución al demandado de las cuotas pagadas debe estar ajustada a una compensación por el uso del bien objeto de la venta. Teniéndose en cuenta que el contrato de venta se celebró en fecha 25-01-07, de lo cual hace más de dos años que el vehículo se encuentra en el uso y goce del comprador por no haber sido desvirtuados los hechos alegados por el actor encuadrados en el supuesto de hecho de la norma jurídica que fundamenta la acción. En orden a lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que debe declarar con lugar la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y la no restitución de la suma pagada por el demandado que asciende a la cantidad de Bs. 6.149,13, así lo hará este tribunal en la parte dispositiva de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO; interpuesta por la parte actora Abg. CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, titulares de la cédula de identidad No. 9.463.588 y 4.651.324, Inpreabogado No. 48.291 y 4.954; actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, Grupo Santander, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, ampliamente identificada en el texto de la sentencia; contra el ciudadano ROBERHT ORLANDO LUZARDO PADILLA, venezolano, mayor de edad, T.S.U. en informática, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad No. 16.038.335, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En consecuencia, se declara resuelta la venta bajo con Reserva de Dominio, que consta del contrato contenido en documento de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, celebrado en fecha 25-01-07 y de fecha 23-03-07, por su presentación y archivo bajo el No.10059/07, por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre El Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, Automotriz El Vigía, S. A., domiciliada en Valera, Estado Trujillo, de fecha 01-11-01, inserto bajo el No.42, tomo 15-A, en su carácter de vendedora y el ciudadano ROBERHT ORLANDO LUZARDO PADILLA, ya identificado, en su carácter de comprador. En consecuencia, se ordena la entrega del vehículo objeto del contrato, ampliamente identificado en el texto de la sentencia; así mismo se acuerda la no restitución de la suma pagada por el demandado que asciende a la cantidad de Bs. 6.149,13, recibida por el demandante. Se suspende la medida de secuestro decretada por este tribunal, por auto de fecha 18-06-090 y remitida con Oficio No. 5.100-1575.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora Abg. CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, titulares de la cédula de identidad No. 9.463.588 y 4.651.324, Inpreabogado No. 48.291 y 4.954; actuaron con el carácter de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, Grupo Santander, Sociedad Mercantil, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17-06-08, bajo el No.37, tomo 48. El demandado de autos ciudadano ROBERHT ORLANDO LUZARDO PADILLA, antes identificado, no constituyó apoderado judicial que lo representara en la causa.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, lo que certifico.
La Sria