REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
I
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante el Tribunal Primero, de estos mismos Municipios como distribuidor, en fecha 24-09-09, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley; por el ciudadano HUSBARDO AGUIRRE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 9.399.840, domiciliado en la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido en este acto por la abogada MARILSE BRICEÑO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.901.609, Inpreabogado No. 84.505, en el cual solicita que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio por ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco años, sin que exista reconciliación alguna, con la ciudadana ANA MARGARITA ZAMBRANO DE AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. 11.221.356, domiciliada en esta misma localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
II
Por Auto de fecha 29-09-09 (folio 09), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la cónyuge ciudadana ANA MARGARITA ZAMBRANO DE AGUIRRE, ya identificada, y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, y se practicaron legalmente las citaciones tanto de la cónyuge demandada como del Fiscal del Ministerio Público (folios 11 y 14), agregadas a las actuaciones por autos de fecha 08 de octubre de 2009. En fecha 14-10-09, se realizó en la oportunidad legal, el acto de comparecencia de la cónyuge demandada ciudadana ANA MARGARITA ZAMBRANO DE AGUIRRE, ya identificada, cónyuge del demandante ciudadano HUSBARDO AGUIRRE GONZALEZ, ya identificado. En fecha 16-10 09, (folio 18) se recibió escrito del abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal (E) de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía. Por auto de la misma fecha fue agregado a las actuaciones. Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
III
El solicitante en su escrito adujo que en fecha 28-09-1989, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana ANA MARGARITA ZAMBRANO DE AGUIRRE, ya identificada, por ante la Prefectura del Municipio Urribarri del Distrito Colón del Estado Zulia, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud, inserta bajo el No. 52, libro 1, año 1989 (folios 5, 6 y sus Vtos.); que fijaron su domicilio conyugal en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que repartir. Que por cuanto han permanecido separados de hecho desde el mes de septiembre del año 2000, sin que exista reconciliación alguna, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco años, solicita que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte la cónyuge del solicitante, ciudadana ANA MARGARITA ZAMBRANO DE AGUIRRE, ya identificada, legalmente citada, compareció al acto en fecha 14-10-09, en la oportunidad legal y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, que no adquirieron bienes de fortuna y que no procrearon hijos.
IV
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, planteados como fueron los términos y cumplida como fue la citación del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable por escrito recibido en fecha 16-10-09 (folio 17); este Tribunal para decidir observa: que el cónyuge solicitante manifestó que en fecha 28-09-1989, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana ANA MARGARITA ZAMBRANO DE AGUIRRE, ya identificada, por ante la Prefectura del Municipio Urribarri del Distrito Colón del Estado Zulia, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud, inserta bajo el No. 52, libro 1, año 1989 (folios 5, 6 y sus Vtos.); que fijaron su domicilio conyugal en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que repartir. Que por cuanto han permanecido separados de hecho desde el mes de septiembre del año 2000, sin que exista reconciliación alguna, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco años, solicita que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.
La cónyuge demandada ciudadana ANA MARGARITA ZAMBRANO DE AGUIRRE, ya identificada, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 14 de octubre del año 2009 (Folio 16), día fijado para su comparecencia, en horas de Despacho, y estuvo de acuerdo con la solicitud de divorcio, que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que partir. Que el representante del Ministerio público compareció por 16-10-09, no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio, conforme lo ordena la norma transcrita, habiendo comparecido la cónyuge personalmente ante el Juez el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por el solicitante y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de las diez días de Despacho siguientes a la comparecencia de la cónyuge citada. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de divorcio conforme al solicitado, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
V
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNECRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano HUSBARDO AGUIRRE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 9.399.840, domiciliado en la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y reconocida por la ciudadana ANA MARGARITA ZAMBRANO DE AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. 11.221.356, domiciliada en esta misma localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 28-09-1989, por ante la Prefectura del Municipio Urribarri del Distrito Colón del Estado Zulia, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud, inserta bajo el No. 52, libro 1, año 1989 (folios 5, 6 y sus Vtos.).
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNECRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, El Vigía, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil nueve. AÑOS: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. YSABEL TERESA MARIN P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, lo que certifico.
La sria
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