REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA, CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 25-09-2009, por ante el Tribunal Primero de estos mismos Municipios como Distribuidor, correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley, por la ciudadana ROCIO CHIQUINQUIRÁ RODRIGUEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 16.906.550, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido en este acto por la abogada LOHENDRI GRISSEL PAEZ RONDON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.762.793, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 89.551 según el cual solicita el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, debido a la ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por mas de cinco años, con el ciudadano CARLOS ALFREDO PAEZ BALSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.056.943.
Por Auto de fecha 02 de octubre del año 2009 (folio 7), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al ciudadano CARLOS ALFREDO PAEZ BALSA, ya identificado y al Representante del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas. Citados legalmente el cónyuge CARLOS ALFREDO PAEZ BALSA, ya identificado y el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según consta de las boletas de citación debidamente firmadas y consignadas a los folios 12 y 9 y de la declaración del Alguacil de este tribunal, de fecha 08-10-09 (folios 8 y 11).
del día 14 de octubre del año 2009 (folio 14), se realizó el acto de comparecencia del cónyuge ciudadano CARLOS ALFREDO PAEZ BALSA, ya identificado, quien expuso que está de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por la cónyuge solicitante ciudadana ROCIO CHIQUINQUIRÁ RODRIGUEZ PEROZO, ya identificada, que no obtuvieron bienes de fortuna que partir, ni procrearon hijos. En fecha 16 de octubre del año 2009 (folio 15), se recibió escrito del abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Undécimo Primero para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quien manifestó que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: Que en fecha 24 de septiembre de año 2003, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el ciudadano CARLOS ALFREDO PAEZ BALSA, ya identificado, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (folio 4). Que fijaron su domicilio conyugal en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que partir. Que han permanecido separados de hecho desde el 26 de marzo del año 2.004, operando ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, sin reconciliación alguna, hechos que encuadran dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, conb fundamento en el cual solicita el divorcio con los demás pro0nunciamientos de ley.
II
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa: De conformidad con el artículo 185-A del Código
Civil: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
III
En el presente caso, la cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 24 de septiembre del año 2003, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el ciudadano CARLOS ALFREDO PAEZ BALSA, ya identificado, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (folio 4). Que fijaron su domicilio conyugal en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que partir. Que han permanecido separados de hecho desde el 26 de marzo del año 2.004, operando ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de cinco años, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, sin reconciliación alguna.
El demandado ciudadano CARLOS ALFREDO PAEZ BALSA, ya identificado, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 14 de octubre del año 2009 (Folio 14), día y hora fijado para su comparecencia, y estuvo de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge ciudadana ROCIO CHIQUINQUIRÁ RODRIGUEZ PEROZO ya identificada, que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En fecha 16 de octubre del 2009, el Representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud. En consecuencia, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes trascrita, esto es que los ciudadanos ciudadana ROCIO CHIQUINQUIRÁ RODRIGUEZ PEROZO y CARLOS ALFREDO PAEZ BALSA, ya identificados, han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
IV
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana ROCIO CHIQUINQUIRÁ RODRIGUEZ PEROZO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 16.906.550, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y aceptada por el ciudadano CARLOS ALFREDO PAEZ BALSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.056.943. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 24 de septiembre del año 2003, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como consta en el acta de matrimonio de fecha 24 de septiembre del año 2003, inserta bajo el No. 60 de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil nueve. AÑOS: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA,
ABG. YSABEL TERESA MARIN P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las dos de la tarde, lo que certifico.
La Sria
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