JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, diecinueve de noviembre de dos mil nueve.
199° y 150°
Visto el anterior convenimiento celebrado en fecha 16-11-2009, por la parte demandada ciudadana REALDIRES ADEIZA ALBARRAN RONDON, titular de la cédula de identidad No. 9.391.584, asistida de la Abg. YDIS DEL CARMEN RAMIREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 8.082.101, Inpreabogado No. 45.506, en el cual fin de dar por terminado este proceso ofrece pagarle al actor la cantidad de Bs. 80.000,00 monto este que comprende la cantidad de dinero intimada, los intereses convencionales y moratorios, gastos de cobranza judicial y extrajudicial y honorarios de abogados, de la siguiente manera, la cantidad de Bs. 68.240,00 en este mismo acto mediante cheque de gerencia del Banco del Tesoro No. 07000529, contra la cuenta No. 0163-0305-40-3052120210, de fecha 12 del mes y año en curso, a favor del actor YIMMIE
MONTENEGRO0 RAMIREZ y el resto, o sea la cantidad de Bs. 11.760,00 ofrece cancelarla en dos cuotas por la cantidad de Bs. 5.880,00 cada una, la primera con vencimiento el día 16-12-09 y la segunda el día 16-01-2010. En el mismo acto presentes las abg. MAGALY PULIDO GUILLEN Y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadano YIMMIE MONTENEGRO RAMIREZ, aceptan para su mandante la oferta de pago que hace la ejecutada. Ambas partes le solicitan al tribunal se sirva homologar la presente transacción y se abstenga de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de la hipoteca, constituido por una casa para habitación, hasta tanto exista constancia en actas del cumplimiento de la obligación contraída por la demandada y se sirva suspender la medida de embargo ejecutivo decretada sobre el inmueble en cuestión.

Analizado por este Tribunal el contenido del convenimiento celebrado por la demandada ejecutada y aceptado por la parte actora ejecutante, a través de sus apoderadas judiciales; se constata en primer lugar, que el mismo obedece a un acto de autocomposición procesal, que tiene como fin dar por terminado el proceso dentro del cual conviene; observándose que la
parte demandada de autos convino en la cantidad demandada y la canceló en el mismo acto, mediante cheque de gerencia del Banco del Tesoro No. 07000529, contra la cuenta No. 0163-0305-40-3052120210, de fecha 12 del mes y año en curso, a favor del actor YIMMIE

MONTENEGRO RAMIREZ, identificado en las actas procesales, por la cantidad de Bs. 68.240,00; que comprende tanto el capital como los accesorios garantizados por la hipoteca; y la cantidad de Bs. 11.760,00 ofrece cancelarla en dos cuotas por la cantidad de Bs. 5.880,00 cada una, la primera con vencimiento el día 16-12-09 y la segunda el día 16-01-2010.
Siendo que el convenio celebrado por las partes demandada y actora recae sobre derechos disponibles y las partes contendientes tienen capacidad para disponer de esos derechos, además de versar sobre materia sobre la cual no están prohibidas las transacciones y de tener carácter irrevocable; este tribunal de conformidad con el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le imparte homologación al presente convenimiento, solo en lo que respecta a la cantidad de dinero intimada, que corresponde al monto del capital, los intereses convencionales, gastos de cobranza judicial y extrajudicial, que comprenden tanto el monto del crédito, como los accesorios garantizados por la hipoteca; acordándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, da por terminado el presente
juicio. Se suspende la medida de embargo ejecutivo decretada por este tribunal por auto de fecha 27-10-2009 y no ejecutada; en consecuencia, ofíciese al Juzgado Ejecutor de medidas a quien por distribución correspondió la práctica, solicitando la remisión del cuaderno contentivo de la medida a este Juzgado comitente. Así se decide.

En cuanto a que este tribunal se abstenga de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de la hipoteca, por auto de fecha 08-10-09, constituido por una casa para habitación y participada al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, según Oficio No. 5.100-1680, ampliamente descrito por su situación, linderos, medidas y demás datos; hasta tanto exista constancia en actas del cumplimiento de la obligación contraída por la demandada.
Al respecto este tribunal observa, que la precitada medida de prohibición de enajenar y gravar fue decretada conforme a lo ordenado por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse llenos los extremos que conforman los requisitos para que sea efectivo el procedimiento de ejecución de hipoteca, dirigido a ejecutar las garantías de las obligaciones convenidas en el documento contentivo de la hipoteca, es decir, el crédito y los accesorios ahí especificados; desprendiéndose de la misma normativa legal que regula
este procedimiento especial, que ninguna otra obligación contraída que no llenos sus requisitos puede llevarse a efecto mediante esta figura jurídica. Por tales argumentos este tribunal niega tal petición; y como consecuencia, se suspende la medida de prohibición de

enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de la hipoteca, por auto de fecha 08-10-09, constituido por una casa para habitación y participada al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, según Oficio No. 5.100-1680, de fecha 08-10-09, ampliamente descrita por su situación, linderos, medidas y demás datos; una vez firme la presente decisión, ofíciese al ciudadano Registrador Inmobiliario respectivo de la suspensión de la medida y procédase al archivo del expediente.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.