GADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veinticinco  de noviembre de dos mil nueve.                                
 
199° y  150°
 
Por cuanto observa este tribunal  de las actuaciones que conforman la presente causa signada con el  No. 890-09;  DEMANDANTE: MARQUEZ MEJIAS MARIA MARCELINA. DEMANDADO: URRUTIA MOSQUERA FULVIO AMERICO. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.   FECHA DE ENTRADA: 12-06-09. Que la parte actora ciudadana  MARIA MARCELINA MARQUEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad No. 4.699.496, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida;    contra  el ciudadano  FULVIOAMERICO URRUTIA MOSQUERA,  titular de la cédula de identidad No. 4.833.266, de este mismo domicilio;     ha permanecido inactiva y no ha procedido a darle su impulso procesal, gestionando la citación del   demandado,  ni realizado ningún otro acto de procedimiento,    habiendo transcurrido desde la admisión de la demanda por auto de fecha 12-06-09  hasta la presente fecha   el lapso de  05  meses   y  12 días,   sin que la parte actora haya impulsado el proceso realizando el acto de procedimiento que le  correspondía;  por lo que le es imputable a la parte; toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil  en su ordinal 1°, sostiene que el proceso se extingue por haber  transcurrido más de 30 días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya  cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Siendo criterio jurisprudencial reciente y dominante del Tribunal supremo de Justicia de fecha 07-07-04, que por obligación del demandante se entiende el suministrar lo referente a la dirección y los recursos necesarios para el traslado del alguacil, cuando la dirección donde ha de practicarse la citación del demandado queda a más de quinientos metros de la sede del tribunal.     Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. 
 
Por lo que este tribunal Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION BREVE de la presente causa.      Se acuerda la notificación de la demandante, que una vez que conste en autos su notificación,   en el primer día de Despacho siguiente  comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Por cuanto consta de las actuaciones a los folios 5, 6 y 7, que  se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público de Familia, se acuerda su notificación haciéndole 
 
 
saber que este tribunal por auto de esta misma fecha,  decretó la perención breve en la presente causa. Por cuanto la parte actora no indicó  domicilio procesal se acuerda  librar boleta de notificación haciéndole saber que este tribunal por auto de esta misma fecha,  decretó la perención breve en la presente causa.  Declarada firme la presente decisión y cumplido lo ordenado, procédase al archivo del expediente. 
 
                                                                     LA JUEZ PROVISORIO                                                                                   
 
                                                                                                                                                                                    
 
                                                                                       ABG. NEDDY SALAS MORILLO                                               
 
 
 
LA SECRETARIA                             
 
 
                                 ABG. YSABEL TERESA MARIN P. 
 
 
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Se libraron las boleta de notificación y se hizo entrega de la misma al Alguacil de este Juzgado a fin de que las haga efectiva. 
 
                                                                    La Sria 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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