GADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintiséis de noviembre de dos mil nueve.
199° y 150°
Por cuanto observa este tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa civil, signada con el No. 848-2008; por DESALOJO DE INMUBLE POR FALTA DE PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO; interpuesta por el ciudadano STYLIANOS CALFAGIANES STAVRINU, titular de la cédula de identidad No. 13.282.897, con domicilio procesal en la Inmaculada, calle 7, No. 12-35, Oficentro RIG-BEL, Oficina 03, El vigía, Estado Mérida; con el carácter de Director General de la empresa mercantil CAlFA C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, bajo el No. 45, tomo A-5, DE FECHA 08-06-87, carácter que se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 04-03-05, inscrita bajo el No. 15, tomo A-2;; contra la Compañía Anónima CALOR 93.5 LA FM PREMIUN C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, bajo el No. 61, tomo A-11, de de fecha 05-12-05, representada por los ciudadanos JORGE ELIECER GALVIS VELANDIA Y BEATRIZ STELLA VERARDY DE GALVIS, titulares de la cédula de identidad No. 1.580.821 y 4.204.746, respectivamente; que la parte actora ha permanecido inactiva y no ha procedido a darle su impulso procesal, habiendo transcurrido desde la última actuación por diligencia de fecha 04-05-08 (folio 42) hasta la presente fecha 01 año, 06 meses y 21 días, sin que la actora haya realizado alguna actuación en el expediente, ni otro acto que haya impulsado el proceso realizando el acto de procedimiento que le correspondía, por lo que le es imputable a la parte; toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, sostiene que toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. Y en virtud del artículo 269 de la misma ley procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Por lo que este tribunal Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente causa. Por cuanto no se cumplió con la citación de la parte demandada, se acuerda notificar a las partes actora y demandada y/o sus apoderados judiciales, que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la
interposición del recurso de apelación. Una vez firme la presente decisión remítase al Archivo Judicial. Líbrese boleta de notificación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. YSABEL TERESSA MARIN P.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró boleta de notificación y se hizo entrega de la misma al alguacil de este Juzgado a fin de que la haga efectiva.
La Sria
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