REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA, CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 06-08-09, por ante el Tribunal Tercero de estos mismos Municipios como Distribuidor, correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley, por el ciudadano EUDOMAL ANTONIO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.702.527, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido en este acto por la abogada EYELITZA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.026.942, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 82.853, según el cual solicita el divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana CENAIDA LUISA PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.026.942, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Por Auto de fecha 11 de agosto del año 2009 (folio 8), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana CENAIDA LUISA PULGAR, ya identificada y al Representante del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas. Citada legalmente la cónyuge CENAIDA LUISA PULGAR, ya identificada (folio 13), según consta de la boleta de citación debidamente firmada y consignada a los autos y de la de la declaración del Alguacil de este tribunal (folio 12); al folio 10, obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y consignada a los autos, lo que consta de la declaración del Alguacil de este tribunal al folio 9, ambas de fecha 29-09-09. En horas de Despacho


del día 02 de octubre del año 2009 (folio 15), se realizó el acto de comparecencia de la cónyuge ciudadana CENAIDA LUISA PULGAR, ya identificada, quien expuso que está de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el cónyuge solicitante ciudadano EUDOMAL ANTONIO ACUÑA, ya identificado, que no obtuvieron bienes de fortuna que partir, ni procrearon hijos. En fecha 09 de octubre del año 2009 (folio 16), se recibió escrito del abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Undécimo Primero para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quien manifestó que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:

I
El solicitante en su escrito expuso: Que en fecha 11 de julio del año 1992, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, con la ciudadana CENAIDA LUISA PULGAR, ya identificada, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (folios 3 y 4). Que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que partir. Que han permanecido separados de hecho desde el 07 de febrero del año 2.000, manteniendo tal situación hasta la presente fecha.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, demanda formalmente el divorcio.

II
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa: De conformidad con el artículo 185-A del Código

Civil: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
III

En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 11 de julio del año 1992, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, con la ciudadana CENAIDA LUISA PULGAR, ya identificada, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (folios 3 y 4); emanada por dicha Prefectura Civil y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados de hecho desde el 07 de febrero del año 2.000, alegando así ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años.

La demandada ciudadana CENAIDA LUISA PULGAR, ya identificada, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 02 de octubre del año 2009 (Folio 15), día y hora fijado para su comparecencia, y estuvo de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge ciudadano EUDOMAL ANTONIO ACUÑA ya identificado, que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.

En fecha 09 de octubre del 2009, el Representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud. En consecuencia, este Juzgador, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes trascrita, esto es que los ciudadanos EUDOMAL ANTONIO ACUÑA y CENAIDA LUISA PULGAR, ya identificados, han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano EUDOMAL ANTONIO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.702.527, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y aceptada por la ciudadana CENAIDA LUISA PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.026.942, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante por ante la Prefectura Civil de la Parroquia “Francisco Javier Pulgar”, Los Naranjos, Municipio Colón del Estado Zulia, con la ciudadana CENAIDA LUISA PULGAR, ya identificada, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud, de fecha 11 de julio del año 1992, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.

PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil nueve. AÑOS: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.



LA JUEZ PROVISORIA,

NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA,

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las dos de la tarde, lo que certifico.

La Sria