REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199° Y 150°
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones de fecha veintinueve 29) de Septiembre de dos mil nueve (2.009), en virtud del cual los ciudadanos MARIA ADELA PARRA SOGAMOSO y VICENTE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.152.130 y V- 8.071.716, respectivamente, domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIA INELZA MOLINA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 2.287.855, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.544, y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha primero (01) de Octubre de dos mil nueve (2.009), el cual riela al folio catorce (14), fue admitida la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges MARIA ADELA PARRA SOGAMOSO y VICENTE GUTIERREZ, inicialmente identificados, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalia Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscalia Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran Solicitud de Divorcio o Separación de Cuerpo Amigable, entre otros asuntos de semejante naturaleza, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
PARTE MOTIVA
Conste en autos: PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges.- SEGUNDO: Original del escrito de ratificación del Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges TERCERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Salom y Unión, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, signada el acta con el número 45, correspondiente al año 1.980. CUARTO: Copia fotostática de la cedula de identidad y de la partida de nacimiento Certificada del ciudadano LEONARDO ANDRES GUTIERREZ PARRA. QUINTO: Copia fotostática de la cedula de identidad y de la partida de nacimiento Certificada del ciudadano GABRIEL ALEXANDER GUTIERREZ PARRA SEXTO: Copia fotostática de las cedulas de identidad de los cónyuges. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos MARIA ADELA PARRA SOGAMOSO y VICENTE GUTIERREZ, ya identificados, manifiestan que en fecha dieciocho (18) de Abril de mil novecientos ochenta (18/04/1.980) contrajeron matrimonio civil por la Prefectura Civil de la Parroquia Salom, Distrito Puerto Cabello del estado Carabobo, hoy Registro Civil de la Parroquia Salom y Unión Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, según se desprende del acta signada con el número 45, correspondiente al año 1.980, durante esa relación procrearon dos (2) hijos los cuales llevan por nombre LEONARDO ANDRES GUTIERREZ PARRA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, nació el día 24-04-81, titular de la cedula de identidad Nº 16.604.382 y GABRIEL ALEXANDER GUTIERREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, nació el día 11-10-86, titular de la cedula de identidad Nº 18.579.410, durante el tiempo de duró la relación conyugal adquirieron bienes los cuales liquidaran de mutuo y amistoso acuerdo una vez disuelto el vinculo matrimonial, y que en fecha (15/01/2.000), decidieron separarse de hecho uno del otro, haciendo desde esa época vidas independientes permanecido separados por más de nueve (9) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de nueve (9) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la demanda formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA ADELA PARRA SOGAMOSO y VICENTE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.152.130 y V- 8.071.716, respectivamente, domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, según matrimonio celebrado por ante la extinta Prefectura Civil de la Parroquia Salom, Distrito Puerto Cabello del estado Carabobo, hoy Registro Civil de la Parroquia Salom y Unión Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, según se desprende de la acta con el número 45, correspondiente al año 1.980.----------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.---------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Ejido, doce (12) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009).
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