REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199° Y 150°
EXPEDIENTE Nº 2.698.-
I
PARTE NARRATIVA


Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSÉ MANUEL ROYERO JIMÉNEZ y MARÍA GLICERIA ROJAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.956.113 y V- 8.034.256, respectivamente, domiciliado el primero en la urbanización La Hacienda de Zumba, Calle 3-B, casa Nº 188, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y la segunda en la Avenida 3 Independencia con calle 22.Edificio General Dávila, piso 4, apartamento 45, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio LUÍS ALBERTO RIVAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.764.666, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.895, y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil nueve (2.009), el cual riela al folio cinco (05), fue admitida la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges JOSÉ MANUEL ROYERO JIMÉNEZ y MARÍA GLICERIA ROJAS BRICEÑO, inicialmente identificados, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscalía Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público, por diligencia de fecha 27 de octubre de 2.009, no hizo objeción alguna a la presente demanda. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

II
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO


El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran Solicitud de Divorcio o Separación de Cuerpo Amigable, entre otros asuntos de semejante naturaleza, razón ésta por la cual este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
III
PARTE MOTIVA


Conste en autos: PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges.- SEGUNDO: Copia debidamente Certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, signada con el número 07, correspondiente al año 2.002. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad pertenecientes a los cónyuge ciudadanos JOSÉ MANUEL ROYERO JIMÉNEZ y MARÍA GLICERIA ROJAS BRICEÑO.- En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos JOSÉ MANUEL ROYERO JIMÉNEZ y MARÍA GLICERIA ROJAS BRICEÑO, ya identificados, manifiestan que en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil dos (2.002), contrajeron matrimonio civil por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, según se desprende del acta signada con el número 07, correspondiente al año 2.002, durante el tiempo de duró la relación conyugal no adquirieron bienes, no procrearon hijos, y que desde el veinte (20) del mes de enero de 2.004, decidieron separarse de hecho uno del otro, haciendo desde esa época vidas independientes permanecido separados por más de cinco (05) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, y vista la petición de los cónyuges hecha a este Tribunal, en disolver el vinculo matrimonial que los une, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la demanda formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ MANUEL ROYERO JIMÉNEZ y MARÍA GLICERIA ROJAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.956.113 y V- 8.034.256, respectivamente, domiciliado el primero en la urbanización La Hacienda de Zumba, Calle 3-B, casa Nº 188, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y la segunda en la Avenida 3 Independencia con calle 22.Edificio General Dávila, piso 4, apartamento 45, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, según matrimonio celebrado por ante la extinta Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, según se desprende de la acta con el número 07, correspondiente al año 2.002.------
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.---------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Ejido, doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2.009).---------