JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

EXPEDIENTE Nº 2.673.-

SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: SIOOMARA ROJAS CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.460.657, domiciliada en Ejido estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.105.779, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 82.231, con domicilio procesal en la calle 26 con esquina Avenida 4 Bolívar, mini C.C. Giuliana, piso 1, local No. 11, Mérida estado Mérida.--------------------------------------

DEMANDADA: MILAY MARGARITA RAMÍREZ DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.208.564, domiciliada en el Conjunto Residencial El Molino, apto. 2-4 del Edificio VIII, Ejido estado Mérida.----

MOTIVO: DESALOJO----------------------------------------------------------------


NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

LIBELO DE LA DEMANDA
Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana SIOOMARA ROJAS CADENAS, asistida por la abogada GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, contra la ciudadana MILAY MARGARITA RAMÍREZ DE CAMACHO, todos plenamente identificados. Señala la parte demandante en su Libelo, que por ante la Oficina Pública Notarial Tercera de Mérida, en fecha diez (10) de Mayo de 2006, a través de su apoderado FABIO JOSÉ ABREU FROILAN, celebró un contrato de arrendamiento con la demandada, sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Molino, apto. 2-4 del Edificio VIII, Ejido estado Mérida, estableciéndose un canon de arrendamiento en CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) y un plazo de seis (06) meses improrrogables a partir del 01 de Mayo de 2006, convirtiéndose la relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Señala además la parte demandante que la demandada no cumplió con la cláusula tercera del contrato en pagar los cinco (05) primeros días de cada mes y que a partir del mes de Mayo de 2009 se atrasó en el pago dejando de pagar cuatro (4) meses consecutivos correspondientes a Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2009. Por tales razones es que demanda a la ciudadana MILAY MARGARITA RAMÍREZ DE CAMACHO por desalojo de conformidad con el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le haga entrega del inmueble objeto del presente juicio; así como el pago de la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS (Bs. 1.600,00) correspondiente al pago del canon de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2009 y las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble y el pago de costas procesales. En fecha doce (12) de Agosto de 2009 fue admitida la presente demanda, emplazándose a la demandada para que comparezca en el segundo día de despacho siguiente a conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. En fecha seis (06) de Octubre de 2009 el Alguacil Titular consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada (folios 13 y 14).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha ocho (08) de Octubre de 2009 se hizo presente por ante este Juzgado la demandada de autos ciudadana MILAY MARGARITA RAMÍREZ DE CAMACHO, asistida por los abogados NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ y MARÍA FRANCIA LUNA ITRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 14.131.122 y V- 16.023.086 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.322 y 142.448 respectivamente y consigna en tres folios útiles escrito de contestación de la demanda, mediante el cual señala que en fecha quince (15) de Abril de 2005, suscribió un contrato de arrendamiento con la propietaria arrendadora NANCY JOSEFINA D`ELIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 8.040.076, domiciliada en Ejido estado Mérida, por un lapso de seis (6) meses improrrogables sobre el inmueble objeto del presente juicio, estableciéndose un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), el referido contrato se autenticó en fecha quince (15) de Abril de 2005 por ante la Notaría Pública de Ejido, quedando inserto bajo el No 19, Tomo 7 de los Libros respectivos. Señala la parte demandada que según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha diez (10) de Mayo de 2006, inserto bajo el No. 13, folio 117 al 123, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre, la propietaria le dio en venta pura y simple a la ciudadana SIOOMARA ROJAS CADENAS. Que en fecha diez (10) de Mayo de 2006 suscribió un contrato de arrendamiento con el apoderado de la propietaria ciudadano FABIO JOSÉ ABREU FROILAN por un plazo de seis (06) meses improrrogables a partir del 01 de Mayo de 2006 fijándose un canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00). Aduce la accionada que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado y que ha ocupado el inmueble desde el quince (15) de Abril de 2005, lo que equivale a un lapso de cuatro años y seis meses y no como lo afirma la parte actora. Continua señalando la parte accionada que en fecha posterior, la nueva propietaria dio en carácter de administración el inmueble a la empresa INMADICA y que a partir de esa fecha la empresa se ha negado a aceptar el pago del canon de arrendamiento en la oportunidad pactada en la cláusula tercera, por lo que se vio en la necesidad de consignar por ante este Juzgado el canon de arrendamiento según se evidencia en expediente de consignación No. 263-2009, por lo que ha estado efectuando el pago íntegro mensual de lo convenido en el contrato de arrendamiento pero por circunstancias ajenas a su voluntad y directamente imputadas a la empresa administradora del inmueble los ha tenido que efectuar en esta sede judicial. Finalmente señala, que la empresa INMADICA le notificó en fecha 04 de Marzo de 2009 su intención de ofrecerle en venta el inmueble pero por circunstancia no ha podido efectuar los trámites, pero que dicha circunstancia no implica el que se le haya notificado la intención de poner fin a la relación arrendaticia y que por ende haya perdido sus derechos que como arrendataria solvente y cumplida con el pago le corresponden entre los cuales se destaca el derecho a la prorroga legal; por cuanto según la factura No. 001318 de fecha 10 de Marzo de 2009 correspondiente al mes de Marzo de 209 la empresa colocó un sello donde se indicaba que se encontraba en el lapso de la prorroga legal y hasta la fecha no se le ha notificado de la voluntad de poner fin a la relación arrendaticia.

LAPSO PROBATORIO
Parte demandante:
En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2009 la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas en donde promueve: DOCUMENTALES: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento consignado con el libelo de demanda. Valor y mérito jurídico de las copias certificadas del expediente de consignación No. 263-2009 que cursa por ante éste Tribunal. Por auto de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2009 el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva.

Parte demandada:
La parte demandada no promovió prueba alguna dentro del lapso legal

MOTIVA
Planteada la controversia y llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

I.-) DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Señala la parte demandante en su Libelo, que por ante la Oficina Pública Notarial Tercera de Mérida, en fecha diez (10) de Mayo de 2006, a través de su apoderado FABIO JOSÉ ABREU FROILAN, celebró un contrato de arrendamiento con la demandada, sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Molino, apto. 2-4 del Edificio VIII, Ejido estado Mérida, por un plazo de seis (06) meses improrrogables a partir del 01 de Mayo de 2006, convirtiéndose la relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Por su parte, la demandada señala que en fecha quince (15) de Abril de 2005, suscribió un contrato de arrendamiento con la propietaria arrendadora NANCY JOSEFINA DELIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 8.040.076, domiciliada en Ejido estado Mérida, por un lapso de seis (6) meses improrrogables sobre el inmueble objeto del presente juicio. El referido contrato se autenticó en fecha quince (15) de Abril de 2005 por ante la Notaría Pública de Ejido, quedando inserto bajo el No 19, Tomo 7 de los Libros respectivos. Señala la parte demandada que según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha diez (10) de Mayo de 2006, inserto bajo el No. 13, folio 117 al 123, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre, la propietaria le dio en venta pura y simple a la ciudadana SIOOMARA ROJAS CADENAS. Que en fecha diez (10) de Mayo de 2006 suscribió un contrato de arrendamiento con el apoderado de la propietaria ciudadano FABIO JOSÉ ABREU FROILAN por un plazo de seis (06) meses improrrogables a partir del 01 de Mayo de 2006. Aduce la accionada que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado y que ha ocupado el inmueble desde el quince (15) de Abril de 2005, lo que equivale a un lapso de cuatro años y seis meses y no como lo afirma la parte actora.

Al respecto, quien juzga observa que a los folios 18, 19 y 20 corre inserto en copia simple documento de fecha quince (15) de Abril de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, quedando inserto bajo el No 19, Tomo 7 de los Libros respectivos. A través de éste documento la ciudadana D`ELÍAS NANCY JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 8.040.076, da en arrendamiento a la demandada de autos el inmueble objeto del presente juicio. Se observa además, que la ciudadana antes mencionada dio en venta pura y simple a la demandante ciudadana SIOOMARA ROJAS CADENAS, según se evidencia en documento protocolizado en fecha diez (10) de Mayo de 2006, inserto bajo el No. 13, folio 117 al 123, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre, el cual corre inserto en copia simple a los folios 8 y 9; por lo que la nueva propietaria (demandante) se subrogó en la relación arrendaticia conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En fecha diez (10) de Mayo de 2006, la demandante a través de su apoderado FABIO JOSÉ ABREU FROILAN, celebró un contrato de arrendamiento con la demandada, sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Molino, apto. 2-4 del Edificio VIII, Ejido estado Mérida, por un plazo de seis (06) meses improrrogables a partir del 01 de Mayo de 2006.

En tal sentido, se evidencia que la relación locataria existente se inició fecha quince (15) de Abril de 2005, y que en virtud de producirse la subrogación de la nueva propietaria al suscribir un contrato de arrendamiento en fecha diez (10) de Mayo de 2006, a través de su apoderado FABIO JOSÉ ABREU FROILAN, la relación arrendaticia continuo vigente con las estipulaciones acordadas por las partes según documento autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, en fecha diez (10) de Mayo de 2006, anotado bajo el No. 01, Tomo 41 de los Libros respectivos. De la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento antes descrito, se evidencia que el plazo de duración es de seis (06) meses improrrogables, contados a partir del 01 de Mayo del año 2006 hasta el 01 de Noviembre del mismo año. De allí que la relación arrendaticia se inició en fecha quince (15) de Abril de 2005 y culminó en día 01 de Noviembre de 2006; de lo que se colige que la relación locataria tuvo una duración de un (1) año, seis (6) meses y diecisiete (17) días. En tal sentido, y visto que de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento de fecha diez (10) de Mayo de 2006 la duración del contrato fue establecida por seis (6) meses improrrogables, observándose que el referido contrato se venció el Primero (1ero.) de Noviembre de 2006, y al vencerse el mismo, se inició automáticamente la prorroga legal, correspondiéndole de pleno derecho un lapso de un (01) año conforme a lo establecido en el literal “B” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De manera que la prorroga legal se inició en fecha 02 de Noviembre de 2006 y culminó el día 02 de Noviembre de 2007.

Al respecto, la doctrina imperante en la materia, ha clasificado los contratos de arrendamiento desde el punto de vista del tiempo en que han de regir, de la siguiente manera:

a) Contrato a tiempo indeterminado: es aquel en el cual las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuánto habrá de durar.

b) Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente: es aquel en el cual las partes, han tenido el cuidado de establecer el tiempo de duración y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos…
c) Contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable: es aquel en el cual las partes han establecido el tiempo de su duración, no son susceptibles de renovación y por ello, vence el día fijado para ello.

Comparte y acoge este Tribunal la clasificación de los contratos antes esgrimida y en atención a ella, considera que la relación arrendaticia entre las partes del presente expediente, encuadra sin lugar a dudas, en la clasificación del Contrato a tiempo determinado, pero como al vencimiento del mismo y su correspondiente prorroga legal la arrendataria continuo en posesión del inmueble con la anuencia de la propietaria, la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, hecho que así lo reconocen las partes en litigio.
Por tanto, la acción de Desalojo intentada por la parte actora es la acertada por tratarse de un inmueble arrendado bajo contrato a tiempo indeterminado y fundamentada en la causal taxativa establecida en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala que “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: … A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. …”, por tanto, como ya se dijo, nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado, en donde priva la voluntad unilateral del arrendador de ponerle fin o término al mismo. En consecuencia, la acción de Desalojo intentada por la parte actora es la correcta por estar fundamentada en una de las causales taxativas del artículo 34 Eiusdem. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Una vez analizada la naturaleza del contrato de arrendamiento se pasa al análisis de las pruebas aportadas por cada una de las partes, tomando en cuenta que las mismas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
II) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN LA CONTROVERSIA PLANTEADA:

Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.
El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado)
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento consignado con el libelo de demanda. Valor y mérito jurídico de las copias certificadas del expediente de consignación No. 263-2009 que cursa por ante éste Tribunal. Con respecto a las pruebas antes señaladas, quién Juzga les otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni tachados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se valoran como documentos públicos conforme al artículo 1357 del Código Civil Venezolano, y por tanto queda comprobada la relación arrendaticia y la existencia del expediente de consignación No. 263-2009 que cursa por ante este Juzgado.
La parte demandada no promovió prueba alguna. Y así se decide.

III.-) Una vez analizadas las pruebas aportadas, se pasa al análisis de los argumentos de fondo alegados por las partes, así púes que en cuanto a la falta de pago por parte de la arrendataria, tomando en cuenta tal situación se hace necesario analizar el encabezamiento y el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en donde se señala:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: “a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.

Con respecto a la causal esgrimida, conforme al literal “A”, es la de que “el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, en el caso sub judice, la parte actora señala que la accionada no cumplió con la cláusula tercera del contrato en pagar los cinco (05) primeros días de cada mes y que a partir del mes de Mayo de 2009 se atrasó en el pago dejando de pagar cuatro (4) meses consecutivos correspondientes a Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2009, para un total de UN MIL SEISCIENTOS (Bs. 1.600,00). De tal manera que la demandante cumplió con la obligación de exponer los hechos que determinan con certeza los meses adeudados, es decir, discriminando el tiempo y el monto adeudado por la arrendataria y por ende su incumplimiento, por lo que al alegar la demandante que la demandada incumplió con el pago del canon de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2009, que demanda como insolutos, queda de parte de la demandada desvirtuar la pretensión de la actora, a lo que alude, que la empresa INMADICA se ha negado a aceptar el pago del canon de arrendamiento en la oportunidad pactada en la cláusula tercera, por lo que se vio en la necesidad de consignar por ante este Juzgado el canon de arrendamiento según se evidencia en expediente de consignación No. 263-2009, por lo que ha estado efectuando el pago íntegro mensual de lo convenido en el contrato de arrendamiento.

Trabada la litis en los términos antes expuestos y consignados como se encuentran los canones de arrendamiento por ante este Tribunal, correspondiente a los reclamados por la parte demandante, se hace necesario determinar si los referidos pagos fueron hechos dentro de la oportunidad legal o si por el contrario fueron extemporáneos.
Tal como se mencionó, en el caso de marras, la parte actora señala que la accionada no cumplió con la cláusula tercera del contrato en pagar los cinco (05) primeros días de cada mes y que a partir del mes de Mayo de 2009 se atrasó en el pago dejando de pagar cuatro (4) meses consecutivos correspondientes a Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2009, para un total de UN MIL SEISCIENTOS (Bs. 1.600,00), por su parte la accionada arguye que la empresa INMADICA se ha negado a aceptar el pago del canon de arrendamiento en la oportunidad pactada en la cláusula tercera, por lo que se vio en la necesidad de consignar por ante este Juzgado el canon de arrendamiento, según se evidencia en expediente de consignación No. 263-2009, aperturado en fecha catorce (14) de Julio de 2009.

Ahora bien, observa quien juzga, que en el referido expediente de consignación la demandada presenta escrito consignando a favor de la empresa Inmobiliaria y Administración Integral C.A., la cantidad UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2009, según consta de comprobantes pertenecientes al Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), identificados con los Nos. 03576476, 03576477 y 03576474. Igualmente y previó análisis del contrato locativo se puede constatar, que en la Cláusula Tercera de dicho contrato se señala:

“El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), que LA ARRENDATARIA se compromete a pagar los cinco (5) primeros días de comienzo de cada mes. Es condición expresa que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, da AL ARRENDADOR, el derecho de solicitar resolución del presente contrato…” (Subrayado del Juzgado).

Es decir, que de la Cláusula Tercera del contrato locativo se desprende que los pagos deben realizarse los cinco (5) primeros días de cada mes, no indicando el lugar en donde deben ser hechos. Al respecto, es importante hacer referencia a lo indicado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala que:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Subrayado del Juzgado).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (05) de Febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció como criterio vinculante para todos los Tribunales, que:
“…En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido… … Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…”
Sobre la base del criterio vinculante del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrito, y tomando en cuenta lo convencionalmente pactado en la Cláusula Tercera del contrato locativo, se puede constatar, que el canon de arrendamiento mensual, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) debían ser pagados por la arrendataria los cinco (05) primeros días de comienzo de cada mes, según la estipulación contractual referida, a saber el contrato se vencía todos los días primero (1ero) de cada mes, pagadero como ya se dijo los cinco (5) primeros días, y que por tratarse de una demanda de desalojo basada en la causal “a”, de la cual se desprende, que el actor puede demandar el desalojo una vez que haya transcurrido dos (2) mensualidades consecutivas, no obstante debe dársele al arrendatario quince (15) días mas, para que pueda realizar los pagos o proceda a consignarlos por ante un Juzgado Civil en donde se encuentre el inmueble objeto del arrendamiento, situación ésta que la demandada - arrendataria debió tomar en cuenta, visto por cuanto debía pagar el mes de mayo el día seis (6) de ese mes, lo cual no hizo e igualmente el mes de junio el día seis (6) del mismo mes, pago éste que tampoco realizo, quedándole los quince (15) días que según el artículo 51 de la Ley especial le es concedido al arrendatario insolvente para que pague, vale decir, que la arrendataria debió haber pagado antes del veintiuno (21) de Junio de 2009, para no insolventarse, lo cual no realizó, transcurriendo éste lapso en demasía, y como se dijo anteriormente la demandada realizó la consignación por ante éste Despacho el día catorce (14) Julio de 2009, fecha ésta que pagó el canon de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio y Julio de 2009, es decir, que la arrendataria incumplió en el pago al dejar de pagar tres (03) mensualidades consecutivas en el tiempo oportuno, según se desprende del expediente de consignación antes aludido, ya que efectuó los pagos por ante éste Tribunal, de manera extemporánea de acuerdo a lo convencionalmente pactado en el contrato locativo y conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Especial que rige la materia inquilinaria.
Ahora bien, solicita la parte demandante en su libelo el pago de la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por concepto de canones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2009, no obstante y como ya quedó establecido la demandada solo se insolventó en los pagos correspondiente a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2009, ya que en lo que corresponde al mes de Agosto el pago fue realizado temporáneamente, según se desprende del Expediente de Consignación N° 263-2009, es decir que la arrendataria se atraso en el pago del canon de arrendamiento de tres (3) meses, y no de cuatro (4) meses como lo señala el demandante en su libelo, pero es de hacer notar, que la cantidad solicitada por el actor, así como la cantidad correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2009, se encuentran consignadas en este Juzgado a disposición del mismo, según consta en el referido Expediente. En consecuencia, si bien es cierto que la arrendataria se encuentra solvente en el pago del canon de arrendamiento hasta la presente fecha, también es cierto que los pagos correspondiente a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2009, se hicieron extemporáneamente, configurándose el presupuesto establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “A”. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO incoada por la ciudadana SIOOMARA ROJAS CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.460.657, domiciliada en Ejido estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.105.779, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 82.231, con domicilio procesal en la calle 26 con esquina Avenida 4 Bolívar, mini C.C. Giuliana, piso 1, local No. 11, Mérida estado Mérida, contra la ciudadana MILAY MARGARITA RAMÍREZ DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.208.564, domiciliada en el Conjunto Residencial El Molino, apto. 2-4 del Edificio VIII, Ejido estado Mérida.---------------------

SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana MILAY MARGARITA RAMÍREZ DE CAMACHO a hacer entrega a la ciudadana SIOOMARA ROJAS CADENAS, plenamente identificadas, el inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Molino, apto. 2-4 del Edificio VIII, ubicado en la Av. Centenario-Parroquia Montaban -Ejido estado Mérida, libre de personas, animales y cosas.------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO: Se declara que en el Expediente de Consignación Nº 263-2009, que cursa por ante éste Juzgado, se encuentran depositados los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2009, dinero éste, que se encuentra a disposición de la parte demandante.

CUARTO: No se condena en costas procesales por no haber vencimiento total.-----------

QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. ----------------------------------------------------

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publicó la anterior sentencia siendo las diez y veinte de la mañana (103:20 a.m.) y se dejo copia en el archivo.- Conste.

SÁNCHEZ MOLINA SRIO
MUR/yo.-
Exp. 2.673.-