REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199° Y 150°
I
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil nueve (2.009), en virtud del cual los ciudadanos ERLESS HILDEMARO OVALLE CADENAS y MARÍA MAGDALENA JEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.767.134 y V- 4.059.671, respectivamente, domiciliados el primero en Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y la segunda en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio NANCY OLIVARES DE FLORES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.864, y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil nueve (2.009), el cual riela al folio siete (07), fue admitida la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ERLESS HILDEMARO OVALLE CADENAS y MARÍA MAGDALENA JEREZ, inicialmente identificados, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscalía Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente demanda. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
II
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran Solicitud de Divorcio o Separación de Cuerpo Amigable, entre otros asuntos de semejante naturaleza, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
III
PARTE MOTIVA
Conste en autos: PRIMERO: Original del escrito de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges.- SEGUNDO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el número 63, correspondiente al año 1.979. TERCERO: Copias simples de las cedulas de Identidad de los cónyuges ciudadanos ERLESS HILDEMARO OVALLE CADENAS y MARÍA MAGDALENA JEREZ, y de los hijos ciudadanos OVALLE JEREZ JOAQUIN RAFAEL y OVALLE JEREZ JULIÁN JOSÉ. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos ERLESS HILDEMARO OVALLE CADENAS y MARÍA MAGDALENA JEREZ, ya identificados, manifiestan que en fecha dos (02) de mayo de mil novecientos setenta y nueve (1.979) contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Arias del Distrito Libertador del Estado Mérida (hoy Registro Civil Parroquia Arias Municipio Libertador del estado Mérida), según se desprende del acta signada con el número 63, correspondiente al año 1.979, durante esa relación procrearon dos (2) hijos los cuales llevan por nombre OVALLE JEREZ JOAQUIN RAFAEL y OVALLE JEREZ JULIÁN JOSÉ, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, el primero nació el día 08-01-80 y el segundo nació el día 13-10-85, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.588.778 y V- 17.663.227, y que en fecha (03/12/2.003), decidieron separarse de hecho uno del otro, haciendo desde esa época vidas independientes permanecido separados por más de cinco (05) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal, solicitan a este Tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la demanda formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ERLESS HILDEMARO OVALLE CADENAS y MARÍA MAGDALENA JEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.767.134 y V- 4.059.671, respectivamente, domiciliados el primero en Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y la segunda en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, según matrimonio celebrado por ante la extinta Prefectura Civil del Municipio Arias del Distrito Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil Parroquia Arias Municipio Libertador del estado Mérida, según se desprende de la acta con el número 63, correspondiente al año 1.979.-----------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.---------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Ejido, dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2.009).-----------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y media de la tarde.- Conste.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
Exp. Nº 2.683.-
MMUR/Jm.-
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