REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintiséis (26) de Noviembre de dos mil nueve (2.009).-
199º y 150º
I
SOLICITANTES
PABLO EMILIO PASTRAN ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.021.241, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, actuando en este acto en su propio nombre y en el de la ciudadana ESTHER COROMOTO LEEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.482.031, de este domicilio y hábil debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio DAJANNY VIVAS, venezolana, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V- 14.936.062, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.431 y jurídicamente hábil. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos: PABLO EMILIO PASTRAN ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.021.241, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, actuando en este acto en su propio nombre y en el de la ciudadana ESTHER COROMOTO LEEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.482.031, de este domicilio y hábil debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio DAJANNY VIVAS, venezolana, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V- 14.936.062, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.431 y jurídicamente hábil, quienes solicitan se les declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante MIGUEL EMILIO PASTRAN LEEN, venezolano, mayor de edad, quien era titular de la cédula de identidad Nº V- 19.421.379, quien falleció ab-intestato el día cuatro (04) de diciembre del año dos mil ocho (2.008), por ante este Juzgado en fecha veintitrés (23) de Octubre del 2009.-
En auto de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2009, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, y se insto a la parte solicitante a que señalara el nombre de los testigos, a los fines de fijar día y hora para su evacuación, así mismo, acordó librar cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación nacional, como es el diario El Universal o El Nacional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud. (Folios 6 y 7).
En fecha seis (06) de Noviembre de 2.009, mediante diligencia la parte solicitante ciudadano PABLO EMILIO PASTRAN ZERPA, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio DAJANNY VIVAS, señala el nombre de los testigos para que le sea fijado día y hora para su evacuación, así mismo, consignado un ejemplar de Diario El Nacional, de fecha seis (06) de noviembre de 2.009, donde en la pagina 9 del cuerpo ciudadanos, aparece el CARTEL DE NOTIFICACION ordenado por este tribunal, el cual fue agregado mediante auto de fecha diez (10) de Noviembre de 2.009. (Folio 8 y 10).
En fecha diez (10) de Noviembre de 2.009, mediante auto se fijo día y hora para oírle declaración de los testigos ciudadanos WALTER JOSE GUILLERMO PLAZA, LUIS GERARDO GUTIERREZ SUESCUN y CARLOS OCTAVIO LANZARONA VILLASMIL, para el día viernes veinte (20) de Noviembre del año en curso. (Folio 9).
En fecha veinte (20) de Noviembre de 2.009, siendo el día fijado para oírle la declaración a los testigos ciudadanos WALTER JOSE GUILLERMO PLAZA, LUIS GERARDO GUTIERREZ SUESCUN y CARLOS OCTAVIO LANZARONA VILLASMIL, los cuales pasaron a ser interrogados de los particulares promovidos que corren inserto al folio uno (01) de la presente solicitud. Folios (11, 12, y 13).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos PABLO EMILIO PASTRAN ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.021.241, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, actuando en este acto en su propio nombre y en el de la ciudadana ESTHER COROMOTO LEEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.482.031, de este domicilio y hábil debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio DAJANNY VIVAS, venezolana, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V- 14.936.062, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, y solicitan al Tribunal se les declare en su condición de padres, mediante el presente procedimiento por ser los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: MIGUEL EMILIO PASTRAN LEEN, quien falleció ab-intestato el día cuatro (04) de diciembre del año dos mil ocho (2.008), según acta de defunción Nº 1.412, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Domingo Peña del Estado Mérida, y quien en vida era venezolano, mayor de edad, quien era titular de la cédula de identidad Nº V- 19.421.379.
iii.- ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
Por lo que pasa analizar entonces acervo probatorio para determinar la filiación alegada con los causantes y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostáticas simples de cédula de identidad de la ciudadana ESTHER COROMOTO LEEN, la cual obra inserta al folio dos (02) de la presente solicitud.
SEGUNDO: Copia fotostática certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 472, que obra al folio 136 correspondiente al año 1989, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano MIGUEL EMILIO PASTRAN LEEN, la cual obran inserta a los folios tres (03) de la presente solicitud.
TERCERO: Copia fotostática certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 1.412, inserta al folio cuarenta y tres y su vuelto (43 y vto), correspondiente al año 2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al de cunjus MIGUEL EMILIO PASTRAN LEEN que demuestra la muerte del causante y esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de la que se lee: “… Que hoy día cinco de Diciembre de dos mil ocho, se presentó ante éste Despacho la Ciudadana: GENESIS DEL VALLE DUGARTE GUILLEN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.144.580, hábil y expuso: que el día cuatro de Diciembre del presente año, en el Hospital Universitario de los Andes, de esta ciudad, a las nieve y treinta de la mañana falleció el ciudadano MIGUEL EMILIO PASTRAN LEEN, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.421.379, de veinte años de edad, natural de este estado, nacido el día 10/12/87, domiciliado en: Urbanización valle Esperanza, torre A, apartamento A-8, Manzano Bajo 2da. Etapa, Ejido de este estado, hijo de PABLO EMILIO PASTRAN ZERPA y de: ESTHER COROMOTO LEEN. No deja bienes.- ni hijos a saber.- la causa de la muerte fue shock hipovolemico, hemorragia interna, perforación del corazón y pulmones, herida por arma de fuego.- Según certificado de la Doctora: Ana Leonor Castillo.-” y por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, la cual obra inserta al folio cuatro (04) de la presente solicitud.
SEGUNDO: Copia fotostáticas simples de cédulas de identidad de los ciudadanos PABLO EMILIO PASTRAN ZERPA y MIGUEL EMILIO PASTRAN LEEN, la cual obra inserta al folio cinco (05) de la presente solicitud. Le da pleno valor probatorio. Y así se decide
PRUEBAS TESTIFICALES:
Consta los folios (11,12 y 13), la declaración de los particulares promovidos al folio uno de la presente solicitud de los testigos WALTER JOSE GUILLERMO PLAZA, LUIS GERARDO GUTIERREZ SUESCUN y CARLOS OCTAVIO LANZARONA VILLASMIL, en virtud de que tales declaraciones fueron emitidas en juicio este Tribunal se pronunciará como si se tratase de la prueba de testigos, tales testimonios este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Igualmente vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se demostró suficientemente criterio de este Tribunal que los ciudadanos PABLO EMILIO PASTRAN ZERPA y ESTHER COROMOTO LEEN, tienen vínculos filiatorios con el causante de marras, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el vínculo filiatorios de los solicitantes quienes son Padres legítimos del causante, y por no haber evidencia en autos de la existencia en autos de otros herederos, y no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del diario El Nacional, el cual riela al folio 10. Este tribunal declara esta solicitud esta ajustada a derecho y debe declararlos como la ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante, porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823,824 y 825 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este juzgado demostrado la filiación de los ciudadanos PABLO EMILIO PASTRAN ZERPA y ESTHER COROMOTO LEEN, del causante MIGUEL EMILIO PASTRAN LEEN, quien falleció ab-intestato el día cuatro (04) de diciembre del año dos mil ocho (2.008), según acta de defunción Nº 1.412, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Domingo Peña del Estado Mérida, por ende son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido de cuyus.
III
PARTE DISPOSITIVA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como la ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: MIGUEL EMILIO PASTRAN LEEN, quien en vida era venezolano, mayor de edad, quien era titular de la cédula de identidad Nº V- 19.421.379, quien falleció ab-intestato el día cuatro (04) de diciembre del año dos mil ocho (2.008), según acta de defunción Nº 1.412, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Domingo Peña del Estado Mérida, a los ciudadanos PABLO EMILIO PASTRAN ZERPA y ESTHER COROMOTO LEEN, plenamente identificados. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve. (2.009).- 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
Solicitud. Nº 3.098.-.
MUR/yo.-
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