REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXPEDIENTE N° 2719
199° y 150°

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien suscribe el presente fallo que en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, por un error material involuntario, se admitió una demanda por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE INTIMACIÓN interpuesta por el Abogado en Ejercicio JOSÉ ALFREDO MONTES SILGUERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, y aquí de transito, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.508.108 e inscrito en el Inpreabogado N° 76.062 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ULALIO MENDOZA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.701.642, soltero, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de la Victoria, en contra de FURGO EJIDO C.A., de conformidad con establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, obviándose la previa determinación de los requisitos contenidos en la norma rectora, y correspondientes a estos procedimientos, como son los contenidos en el artículo 640 eiusdem, lo cual no se hizo, por tal razón, esta Juzgadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El Juez se constituye actualmente en Director del proceso y debe depurar el mismo corrigiendo todas y cada una de sus actuaciones que puedan contener vicios que afecten su legalidad.
Toda reposición ocasiona la nulidad de todo lo actuado y sólo se decretara cuando el Juez, haya incurrido en errores u omisiones involuntarios que no le son imputables a las partes, en tutela del orden público y salvaguarda de los principios constitucionales, le es permitido revocar sus propias decisiones. En Jurisprudencia de los Tribunales de Instancia se señala que la reposición de la causa tiene los siguientes rasgos característicos: a) La Reposición de la Causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado cuando no se puede subsanar de otro modo; b) Mediante la Reposición de la Causa se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal y no la violación de los preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas; c) La Reposición no puede tener por objeto desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de estos y siempre que ese vicio o error, o el daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
La Reposición ha dicho el más alto Tribunal, es un remedio que la Ley pone al alcance del funcionario y de las partes para preservar la estabilidad del proceso, depurando de los vicios que puedan afectar su validez, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar, o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin, al cual estaba destinado.” Son los actos procesales según Chiovenda, el acto procesal es aquel que tiene “Por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”. La Nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes.
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Sentado lo anterior, y en orden de lo antes expuesto, quien aquí suscribe, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

De la norma transcrita parcialmente, se puede inferir que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Por otra parte, prescribe el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”

Dadas las condiciones que anteceden, se observa que en casos como el presente, según el autor Patrick J. Baudin L., en su Código de Procedimiento Civil Venezolano, indica que en jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal, se ha señalado que:
“…la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado Art. 640 del C.P.C., los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, esta diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de las modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del C.P.C., a saber: a) El pago de una suma liquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y c) La entrega de una cosa mueble determinada…”, se desprende
de ello, que es necesario para el momento de proceder a admitir una demanda por el procedimiento especial de intimación verificar los requisitos taxativamente señalados en el artículo 640 eiusdem.

En este orden de ideas, debe quien suscribe el presente fallo reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda o negación de la misma, previo estudio de los requisitos taxativamente establecidos en el artículo 640 eiusdem, siendo necesario traer a colación que la doctrina ha reconocido que:
"...Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el tramite del proceso. Ello conduce a que los jueces debemos examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición."

Por su parte el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; con relación a las reposiciones, nuestra ley adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

En consecuencia, y a objeto de evitar reposiciones posteriores este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIO CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA: REPONER la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda o negación de la misma, una vez realizado un estudio previo de los requisitos taxativamente establecidos en el artículo 640 eiusdem, para la procedencia o no de dicho procedimiento por intimación, lo cual se tramitara por auto separado. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara nulo el auto de admisión de fecha 19 de noviembre de 2009, y asimismo se deja sin efecto todas las actuaciones posteriores a dicho auto de admisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena librar boleta de notificación de la parte demandante, para ser fijada en la sede de este Tribunal, visto que éste en el libelo de su demanda, constituyo como domicilio procesal este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 eiusdem. Y que una vez cumplida dicha notificación, se le concede tres (03) días para que ejerza los recursos pertinentes que a bien tenga hacer contra el presente auto.
TERCERO: Se ordena mediante Oficio Nº 2690-815, solicitar al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cuaderno de medida de embargo, que fuera remitido a ese despacho en fecha 19 de noviembre de 2009, mediante Oficio Nº 2690-794.-
Líbrese las respectivas Boletas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DE LA JUEZA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-