REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199° Y 150°

I
PARTE NARRATIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ALBERTO TRINIDAD VILLARROEL ROSAS y LIDIA AURELIA CHACON VERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.025.271 y V- 9.028.849, respectivamente, Licenciado en Historia y Floricultora, en su orden, con domicilio y residencia en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 2.287.946, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.877, y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil nueve (2.009), el cual riela al folio cuarenta (40), fue admitida la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ALBERTO TRINIDAD VILLARROEL ROSAS y LIDIA AURELIA CHACON VERA, inicialmente identificados, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalia Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscalia Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público, por diligencia de fecha 08 de octubre de 2.009, hizo objeción y se abstuvo de opinar debido a que las partes no acompañaron los debidos documentos que determinan la filiación de los hijos que afirman haber procreado conjuntamente. En fecha, 20 de octubre del año en curso, la ciudadana LIDIA AURELIA CHACON VERA, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, consigna a los autos los documento requeridos por la representación fiscal, quedando agregados a los folios del cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49) de la presente demanda. En fecha, 27 de octubre de 2.009, la Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección), consigno diligencia en donde afirma no tener nada que objetar a la presente demanda. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

II
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran Solicitud de Divorcio o Separación de Cuerpo Amigable, entre otros asuntos de semejante naturaleza, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
III
PARTE MOTIVA

Conste en autos: PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges.- SEGUNDO: Copia debidamente Certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el número 140, correspondiente al año 1.982. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad pertenecientes a los cónyuge ciudadanos ALBERTO TRINIDAD VILLARROEL ROSAS y LIDIA AURELIA CHACON VERA. CUARTO: Copias simples de las Cedulas de Identidad pertenecientes a los hijos ciudadanos VILLARROEL CHACON ALIBERT JOSÉ, VILLARROEL CHACON MADELINE BETTI y VILLARROEL CHACON CARLOS ALBERTO. QUINTO: Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos VILLARROEL CHACON ALIBERT JOSÉ, VILLARROEL CHACON MADELINE BETTI y VILLARREAL CHACON CARLOS ALBERTO, llevadas en el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, pertenecientes a los años: 1.984, 1.986 Y 1.989, respectivamente, signadas con los Nros. 413, 201, Y 78, en su orden. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos ALBERTO TRINIDAD VILLARROEL ROSAS y LIDIA AURELIA CHACON VERA, ya identificados, manifiestan que en fecha veinte (20) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982) contrajeron matrimonio civil por la Prefectura Civil (hoy Registro Civil) de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, según se desprende del acta signada con el número 140, correspondiente al año 1.982, durante esa relación procrearon tres (3) hijos los cuales llevan por nombre VILLARROEL CHACON ALIBERT JOSÉ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, nació el día 05-06-84, titular de la cedula de identidad Nº 16.200.924, VILLARROEL CHACON MADELINE BETTY, venezolana, mayor de edad, soltera, nació el día 11-03-88, titular de la cedula de identidad Nº 19.894.287 y VILLARROEL CHACON CARLOS ALBERTO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, nació el día 21-01-86, titular de la cedula de identidad Nº 18.185.760, durante el tiempo de duró la relación conyugal adquirieron bienes los cuales liquidaran por documentos separados, y que desde el mes de enero de 2.004, decidieron separarse de hecho uno del otro, haciendo desde esa época vidas independientes permanecido separados por más de cinco (05) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la demanda formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALBERTO TRINIDAD VILLARROEL ROSAS y LIDIA AURELIA CHACON VERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.025.271 y V- 9.028.849, respectivamente, Licenciado en Historia y Floricultora, en su orden, con domicilio y residencia en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábiles, según matrimonio celebrado por ante la extinta Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, según se desprende de la acta con el número 140, correspondiente al año 1.982.-----------------------------
SEGUNDO: Se le exorta a la parte solicitante que una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, procedan a solicitar por separado, la partición de bienes amigable de la cual hacen referencia en la presente solicitud.-----------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.---------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Ejido, tres (03) de noviembre del año dos mil nueve (2.009).---------