REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-


SOLICITUD: Nº 3.089.-
I
SOLICITANTE:

ASENCION FLORES VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 4.486.402, domiciliado en Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ROSA ISELA UZCATEGUI CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.715.138, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.504, de este domicilio y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (POR ERRORES MATERIALES).-----------------------------------------------------------

II
SÍNTESIS PRELIMINAR:

Vista la solicitud hecha por ante este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante escrito contentivo de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (POR ERRORES MATERIALES), constante de un (01) folio útil y ocho (08) anexos, en nueve (09) folios útiles.

Por auto de fecha catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2.009), se formó expediente de solicitud, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.

III
DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE

En el referido escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento (Por errores materiales) que obra agregado al folio (01 y su vuelto) de las actas respectivas, manifiesta el solicitante que en fecha veinticinco (25) de julio de 1.952, fue inserta su partida de nacimiento por ante la Prefectura del Municipio Jaji, hoy denominada Registro Civil de la Parroquia Jaji del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quedando inserta bajo el N° 94 del año 1.952. Señala que al momento de inserción se cometió un error material, el cual es el siguiente: en la Prefectura del Municipio Jaji, hoy denominada Registro Civil de la Parroquia Jaji del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, se le inserto el nombre de ASCENSIÓN, siendo en la realidad el verdadero nombre ASENCION, que es como la generalidad lo conoce. En su relato el solicitante señala que es el caso que lo conocen e identifican con el nombre de ASENCION, y no como aparece en las citadas actas de nacimiento ASCENCION, error este que le ha ocasionado y le ocasiona graves perjuicios en su vida de relación tanto publica como privada y es por ello que ocurre ante esta autoridad para solicitar como en efecto solicita, la rectificación de su partida de nacimiento, a los fines de que sea corregida y que en lo sucesivo aparezca su nombre así: ASENCION FLORES VIELMA. Entre los anexos consignados presenta: Copia fiel y exacta Certificada de la Partida de Nacimiento N° 94, expedida por Registro Principal del Estado Mérida; copia simple del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jaji del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; Copia simple del acta de matrimonio expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña Municipio Campo Elías del Estado Mérida; copia simple de recibo telefónico en donde aparece el nombre del solicitante.

IV
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución N° 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la Rectificaciones de actas y partidas, en lo que podemos mencionar la Rectificación de Partidas de Nacimiento entre otras actas, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

V
DE LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO (POR ERRORES MATERIALES):

En el caso de marras, se presenta el ciudadano: ASENCION FLORES VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 4.486.402, domiciliado en Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, señalando que en fecha veinticinco (25) de julio de 1.952, fue inserta su partida de nacimiento por ante la Prefectura del Municipio Jaji, hoy denominada Registro Civil de la Parroquia Jaji del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quedando inserta bajo el N° 94 del año 1.952. Señala que al momento de inserción se cometió un error material, el cual es el siguiente: en la Prefectura del Municipio Jaji, hoy denominada Registro Civil de la Parroquia Jaji del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, se le inserto el nombre de ASCENCIÓN, siendo en la realidad el verdadero nombre ASENCION, que es como la generalidad lo conoce. En su relato el solicitante señala que es el caso que lo conocen e identifican con el nombre de ASENCION, y no como aparece en las citadas actas de nacimiento ASCENCION.

Ahora bien, señala nuestra jurisdicción patria, en los artículos 462 y 501 del Código Civil, que una vez extendido y firmado un asiento registral, no podrá ser rectificado o adicionado sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. No obstante, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, permite la rectificación de errores materiales incurridos en la elaboración de las actas en el Registro Civil, cuando se trate de cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes.

Visto lo antes expuesto, este Juzgado, una vez analizadas las probanzas consignadas por la solicitante y contentivas de Copia fiel y exacta Certificada de la Partida de Nacimiento N° 94, expedida por Registro Principal del Estado Mérida; copia simple del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jaji del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; Copia simple del acta de matrimonio expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña Municipio Campo Elías del Estado Mérida; copia simple de recibo telefónico en donde aparece el nombre del solicitante, concluye que, del análisis, que se ha hecho de los documentos en comento y que obran en autos, se observa que ha quedado probado y suficientemente demostrado el error invocado en la solicitud, y de que el mismo, no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida de nacimiento. En consecuencia, los presupuestos de hecho en los cuales se fundamenta la presente solicitud de rectificación encuadran en los exigidos por la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia jurídica es la posibilidad de la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano ASCENCIÓN FLORES VIELMA, en el sentido de rectificar su nombre, y porque la misma, se puede considerar como rectificación de un error material cometido en el acta de nacimiento al momento de su transcripción que encuadra como ya se dijo sin lugar a dudas en lo establecido en el referido artículo, como es errores incurridos al momento de la elaboración de las actas en el Registro Civil, como son cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes. Se concluye entonces, que el error cometido en la partida antes indicada, consiste en que el funcionario transcriptor al momento de inscribir dicha acta en la Prefectura del Municipio Jaji, hoy denominada Registro Civil de la Parroquia Jaji del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asentó su nombre de manera errónea, señalando que su nombre es ASCENCION, siendo lo correcto ASENCION, tomando en cuenta para ello, todo lo explanado en la presente motiva, así como de la documentación consignada a la presente solicitud. Y así debe decidirse.

VI
D E C I S I O N

Por todas la consideraciones anteriores, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena la rectificación del acta de nacimiento signada con el número 94 de los Libros de Nacimiento respectivos, y subsanado el error material invocado en ella, ordenándose en forma sumarial al Registrador Principal del Estado Mérida y Registro Civil de la Parroquia Jaji del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a fin que sea estampada la debida nota marginal en la partida de nacimiento del ciudadano: ASCENCION FLORES VIELMA, en el sentido que se escriba correctamente su nombre ASENCION FLORES VIELMA.- Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los cuatro (04) día del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.