REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA


199° y 150°

SOLICITUD NRO.6820.

S O L I C I T A N T E S: AIDA PEÑA DE RIVAS y ADOLFO RIVAS RIVAS, asistidos por la abogada Consuelo del Carmen Uzcátegui Guillen.


M O T I V O: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


FECHA DE ADMISION: 17 de SEPTIEMBRE de 2009.


VISTOS .-

L A N A R R A T I V A
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos AIDA PEÑA DE RIVAS y ADOLFO RIVAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, casados, de oficios del hogar la primera y comerciante el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nº3.991.587 y 4.489.601, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles; asistidos por la abogada CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº8.038.850 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº128.009; solicitan se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante, JOHANNA YULITZA RIVAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, licenciada en enfermería, titular de la cédula de identidad Nº 14.588.193, quien falleció ab-intestato el 07 de Julio de 2009, según consta en Acta de Defunción Nº 10, certificación de fecha 10 de Julio del año 2009, emitida por la abogada Gladys E. Morales A., Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, con firma ilegible y sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de la ciudad de Mérida, quien fuera hija de los nombrados, según consta en el acta de matrimonio y la partida de nacimiento anexa, y no habiendo dejado la causante ningún otro tipo de heredero legítimo o natural como bien se le acredita en el justificativo judicial evacuado, es por lo que solicita se les declare, a los ciudadanos AIDA PEÑA DE RIVAS y ADOLFO RIVAS RIVAS, como únicos y universales herederos de la causante JOHANNA YULITZA RIVAS PEÑA, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 17 de Septiembre de 2009, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009. Este es el historial de la presente causa.
L A M O T I V A
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Aducen los solicitantes: AIDA PEÑA DE RIVAS y ADOLFO RIVAS RIVAS, ya identificados, que son los únicos, legítimos y universales herederos de la causante JOHANNA YULITZA RIVAS PEÑA, QUIEN FALLECIÓ AB-INTESTATO, en fecha 07 de Julio de 2009, en consecuencia solicitan se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante JOHANNA YULITZA RIVAS PEÑA.
MEDIOS PROBATORIOS
Primero: Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 10, expedida en fecha 10 de Julio de 2009, de la ciudadana JOHANNA YULITZA RIVAS PEÑA. La Causante.
Segundo: Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 101, expedida en fecha 11 de Abril de 2008 de los ciudadanos AIDA PEÑA DE RIVAS y ADOLFO RIVAS RIVAS. Los solicitantes.
Tercero: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 246, expedida en fecha 21 de Julio de 2009, de la ciudadana JOHANNA YULITZA RIVAS PEÑA. La Causante.
Cuarto: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos AIDA PEÑA DE RIVAS, ADOLFO RIVAS RIVAS y JOHANNA YULITZA RIVAS PEÑA, la causante y los solicitantes, respectivamente.
Cuarto: Y la declaración realizada por ante este Juzgado, de los ciudadanos Ana Clorys Uzcátegui Guillen, Chelayne Vanesa Jaimes Uzcátegui y Crisóstomo Antonio Zerpa Sánchez; se les aperturó el acto, se les identificó plenamente y previo juramento procedieron a rendir sus respectivas ratificaciones. Y al respecto, el tribunal observa que no presentan contradicciones y concuerda con las pruebas que reposan en la presente solicitud, obteniendo pleno valor.
El Tribunal revisados y analizados los documentales presentados por los solicitantes, esta Juzgadora observa que se trata de Documentos Públicos que demuestran el vínculo filiatorio de los cuales le pide a esta autoridad competente, los declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas de la presente solicitud, esta Juzgadora considera de conformidad a lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedo demostrado la filiación y en consecuencia los declaro UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejando a salvo los derechos de terceros y así se decide.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en consecuencia; téngase como Únicos y Universales Herederos de la causante JOHANNA YULITZA RIVAS PEÑA, que en vida era venezolana, mayor de edad, soltera, licenciada en enfermería, titular de la cédula de identidad Nº 14.588.193; a los ciudadanos AIDA PEÑA DE RIVAS y ADOLFO RIVAS RIVAS; padres de la causante, identificados plenamente. Se dejan a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme. Publíquese, comuníquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2009.
LA JUEZA TITULAR:


ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA